REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 05 de abril de 2018
208° y 159°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUISEPPE MICHELE MANCINI SAVINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.640.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DORIEN MILANO OSORIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.609.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.803. (Poder apud acta folio 48)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en la persona de su gerente general JOSE FELIX RIVAS LOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 8525
SENTENCIA: Interlocutoria. Declinatoria de Competencia por la materia.
I
Visto el escrito de solicitud de acción amparo constitucional que antecede, suscrito por el ciudadano GUISEPPE MICHELE MANCINI SAVINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.640.790, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.609.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, mediante el cual interpone la presente acción de Amparo Constitucional conforme a las disposiciones de el artículo 49 ordinal 3 y el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en la persona de su representante legal, ciudadano: JOSE FELIX RIVAS LOBO, Gerente Estatal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
Ahora bien, en vista de las exposiciones en el escrito a tal efecto se observa que en el petitorio hace mención que se presume de una violación prevista en el articulo 49, ordinal 3 y el Articulo 51 eiusdem de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal y como lo indica la parte accionante en su demanda.
Establecido lo anterior se evidencia que la acción va dirigida en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en la persona de su representante legal, ciudadano: JOSE FELIX RIVAS LOBO, Gerente Estatal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, siendo preciso destacar que dicho Instituto, adscrito al Ministerio del poder Popular para el Habitat y Vivienda, según lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, lo que significa que la parte presuntamente agraviante en la presente acción, encuadra dentro de los institutos del estado, por ser órgano de la administración pública nacional creado por el estado, con personalidad jurídica, investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos estatales. En consecuencia es preciso traer a colación lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en su articulo 7, que reza:
“Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas el Artículo 25, con relación al tribunal competente, establece:
“Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Del análisis del mencionado articulo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. Sentencia 2583/2004, caso Rafael Isidro Troconis Durán).
Debe señalarse que la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa como la de la Sala Social, ha sido pacifica al sostener que ante una relación funcionarial, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Ahora bien, en el caso de autos por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia, que la demanda versa contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), por lo que se tratare de una institución publica, considerando que al estarse accionado un Instituro en la cual el Estado tiene participación decisiva y en virtud de que en el presente caso se dan dos supuestos para que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo sean los competentes, esto es que:
1.- que se trate de acciones que propongan la República o algún Instituto o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva;
2.- Y que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

Vistas las consideraciones antes expuestas cabe destacar, que de conformidad con las normas, y de la solicitud del escrito de amparo de la parte presuntamente agraviada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.



II
DISPOSITIVO
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado GUISEPPE MICHELE MANCINI SAVINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.640.790, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.609.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, mediante el cual interpone la presente acción de Amparo Constitucional conforme a las disposiciones de el artículo 49 ordinal 3 y el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en la persona de su representante legal, ciudadano: JOSE FELIX RIVAS LOBO, Gerente Estatal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, (fdo) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.- LA SECRETARIA (fdo).ABG. YESSICA PEASPAN. En la misma fecha anterior, siendo las (3:00 PM) previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos. LA SECRETARIA (fdo) ABG. YESSICA PEASPANEXP: 8525.MR/YP/dc