REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Abril de 2018
207° y 158°

PARTE ACTORA: BEATRIZ JOSEFINA RUIZ RIOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.230.627.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA TERAN y MARICRUZ LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.404 y 177.538, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERNAR HUMBERTO MARTINEZ GARCIA, MARYELI MARGARITA MARTINEZ GARCIA y YICELI SUSANA MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.576.536, V-13.132.741 y V-22.343.850, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus HUMBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 5.293.240.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURIS MARGARITA GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.051.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA REPOSICION DE OFICIO.
EXPEDIENTE N°: 7890
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la consignación del presente expediente contentivo de juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por las abogadas MARIA TERESA TERAN y MARICRUZ LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.404 y 177.538, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RUIZ RIOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.230.627 contra los ciudadanos BERNAR HUMBERTO MARTINEZ GARCIA, MARYELI MARGARITA MARTINEZ GARCIA y YICELI SUSANA MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.576.536, V-13.132.741 y V-22.343.850, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus HUMBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 5.293.240, presentado para su distribución en fecha 23 de Abril de 2015, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo al sorteo de Ley. (F.01 al 03).
Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar que su representada ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RUIZ RIOS y el De Cujus HUMBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ vivieron en unión concubinaria por ocho (8) años aproximadamente, desde el año 2006, fijando su residencia de convivencia en la ciudad de Maracay, en la calle El Canal Casa Nº 2, Barrio El Carmen, Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitando la citación de los ciudadanos BERNAR HUMBERTO MARTINEZ GARCIA, MARYELI MARGARITA MARTINEZ GARCIA y YICELI SUSANA MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.576.536, V-13.132.741 y V-22.343.850, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto ocurre a demandar acción merodeclarativa para que se declare en la sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA RUIZ RIOS y HUMBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ, solicitando sea admitida la demanda, sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva.
En el mismo orden, la apoderada judicial de la parte demandada en el acto de su contestación contradice y rechaza la demanda con una excepción indicando que la misma carece de fecha de inicio de la relación concubinaria o estable de hecho con exactitud entre la demandante y el De Cujus, así como otros alegatos relativos al domicilio de convivencia y documentales presentadas por la actora.
II
NARRATIVA
En fecha 23 abril de 2015 le correspondió por distribución la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2015, siendo admitida previa la consignación de los recaudos fundamentales por auto dictado en fecha 26 mayo de 2015, mediante el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librándose el respectivo edicto a los herederos desconocidos del De Cujus HUMBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ (F.41 y 42). En fecha 1° junio de 2015, comparece mediante diligencia la abogada en ejercicio NURIS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.051, consignando poder otorgado por los ciudadanos MARYELI MARGARITA MARTINEZ GARCIA, BERNAR HUMBERTO MARTINEZ GARCIA y YICELI SUSANA MARTINEZ GARCIA, quienes son parte demandada en la presente causa (F 43 al 49). En fecha 26 de junio de 2015, la abogada NURIS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.051, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada en el presente juicio presenta escrito contestación de la demanda con sus respectivos anexos (F. 52 al 78). En fecha 14 de julio de 2015, la abogada NURIS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.051, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada en el presente juicio presenta escrito de promoción de pruebas (F. 79). en fecha 29 de julio de 2015 la abogada MARIA TERESA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.404 consigna escrito de promoción de pruebas(F. 81). por auto de fecha 03 de agosto de 2015 fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (F. 82 al 103). En fecha 06 de agosto de 2015, la abogada NURIS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.051, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada en el presente juicio presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora (F. 105 y 106). En fecha 12 de agosto de 2015 se resolvió la oposición y se dicto auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (F. 107 al 111). en fecha 17 de Septiembre de 2015 fueron declarados desiertos los actos de testigos programadas para esa misma fecha. (F. 114 al 117). en fecha 18 de Septiembre de 2015 la apoderada de la parte demandada solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha 18 de Septiembre de 2015 fueron interrogados los ciudadanos LOPEZ JIMENEZ EGLIS ARLENE y REINALDO RAMON MORA CURUBO (F.119 al 125). En fecha 22 de Septiembre de 2015 se evacuo la prueba testimonial del ciudadano MIRABAL ALMEIDA ALIS GREGORIO (F. 149 al 151). En fecha 24 de Septiembre de 2015 se evacuo la prueba de exhibición de documentos (F. 153 al 167). En fecha 30 de Septiembre de 2015 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL VILLEGAS y ALEXIS ANTONIO APARACIO ALMEA (F. 172 al 176). En fecha 1° de octubre de 2015 se evacuo la prueba testimonial de la ciudadana MARY VALENTINA ALCANTARA BASTARDO (F. 118 y 119). En fecha 17 de Noviembre de 2015, la abogada NURIS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.051, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada en el presente juicio presenta escrito de informes (F. 195 al 198). En fecha 25 de Noviembre de 2015, la abogada MARIA TERESA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.404, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante en el presente juicio presenta escrito de informes (F. 200 y 201). En fecha 16 de Diciembre de 2015, la abogada NURIS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.051, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada en el presente juicio presenta escrito observaciones a los informes (F. 203 al 206). En fecha 11 de febrero de 2016 se dicto auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 03 de febrero de 2016. (F. 208). En fecha 11 de abril de 2016 la apoderada judicial de la parte actora solicito le fuera otorgado a su representada el beneficio de pobreza (F. 209). Por auto de fecha 20 de abril de 2016 le fue negado el beneficio de Justicia Gratuita por cuanto la parte interesada no demostró el estado de pobreza alegado (F.211). Mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23 de enero de 2017 solicito que el Tribunal ordenara la publicación en los diarios el periodiquito y Ultimas Noticias, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (F. 218 y 219). En fecha 30 de mayo de 2017 la abogada MARIA TERESA TERAN, apoderada de la parte actora consigno 32 ejemplares de los diarios el Periodiquito y Ultimas Noticias con la publicación del edicto ordenado (F. 221 al 253). En fecha 20 de Septiembre de 2017 la apoderada de la parte actora solicito la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos (F. 225). Por auto de fecha 05 de octubre de 2017 se designo a la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR como Defensora Ad-Litem de los Herederos desconocidos del De Cujus HUMBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ (F. 256 al 258). Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2017 presentada por el ciudadano José Valles, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la defensora Ad-Litem designada. (F: 259 y 260). En fecha 03 de Noviembre de 2017 la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR acepto el cargo y presto el Juramento de Ley como defensora Judicial (F. 261)
III
REPOSICION DE OFICIO
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio civil trata de una ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por las abogadas MARIA TERESA TERAN y MARICRUZ LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.404 y 177.538, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RUIZ RIOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.230.627 contra los ciudadanos BERNAR HUMBERTO MARTINEZ GARCIA, MARYELI MARGARITA MARTINEZ GARCIA y YICELI SUSANA MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.576.536, V-13.132.741 y V-22.343.850, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus HUMBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 5.293.240.
Como es sabido en este tipo de juicio se ordena la emisión de un edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 al 232 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora se observa, que en fecha 11 de abril de 2016 la apoderada judicial de la parte actora presento solicitud de Beneficio de Pobreza toda vez que su representada carecía de recursos suficientes para sufragar los gastos de la publicación del edicto el cual se ordeno su Publicación en los diarios El Aragüeño y Ultimas Noticias, siendo que dicha solicitud le fue negada por auto de fecha 20 de abril de 2016 ya que la parte interesada no demostró que poseía una condición especial que encuadrara dentro de la situación tipificada en el articulo 178 del Código Adjetivo Civil, por lo que la abogada MARIA TERESA TERAN apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal en virtud de los altos costos de la vida y la situación económica del país ordenara la publicación del edicto en los diarios El Periodiquito y Ultimas Noticias , lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de febrero de 2017, consignando la representación judicial de la parte actora la publicación de los edictos en fecha 30 de mayo de 2017, posteriormente solicitando la actora en fecha 20 de Septiembre de 2017 la designación de Defensor Judicial de los herederos desconocidos, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 05 de Octubre de 2017.
En este estado, hay que determinar que específicamente los artículos 231 y 232 ejusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo

Así las cosas, citada la norma adjetiva, es clara al establecer que debe fijarse el edicto el la puerta o cartelera del Tribunal y una vez conste en autos dicha fijación así como la nota expresa donde el Secretario (a) deje constancia, es decir, que a partir del día siguiente comenzara a correr el lapso de ley.
No hacer la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal con su respectiva nota de Secretaria implicaría para quien decide, que estaría en presencia de una subversión del procedimiento que conllevaría a una declaratoria de una posible nulidad de lo actuado y de la sentencia definitiva que ponga fin a la controversia.
En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por todo ello, este Tribunal pasa a considerar y aplicar para el presente juicio la figura de la reposición:

“La Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En primer término y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no fijar el edicto en la cartelera del Juzgado y por ende la nota de secretaría de haberse cumplido con la formalidad dispuesta en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se constato que se dejó de cumplir con un requisito indispensable para la validez en lo que respecta a la fijación del adicto en la cartelera a fin de que comenzara a correr el lapso para la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de Cujus HUMBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio se incurrió en un error material involuntario al no fijarse el edicto en la cartelera del Juzgado y la colocación de la nota de secretaría a fin de que comenzara a transcurrir los lapsos de ley.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone de oficio la causa al estado de que este la secretaria de este Juzgado fije en la cartelera del Tribunal el edicto y deje constancia en el expediente de haberse cumplido la formalidad dispuesta en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil a fin de que comience a correr el lapso para la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de Cujus HUMBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la consignación de las publicaciones del edicto, vale decir, desde el folio 255 al 264. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que se procederá a realizar la fijación en la cartelera del Tribunal y dejar expresa constancia de haberse cumplido la formalidad establecida en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Abril del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. EL JUEZ, PROVISORIO (fdo) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. LA SECRETARIA, (fdo). ABG. YESSICA PEASPAN. En esta misma fecha, siendo las 2:35 pm, se publicó la anterior decisión.-LA SECRETARIA, (fdo) Exp 7890MMR/YP-lm