REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ( 09) de Abril de 2018.-
206º y 157°
PARTE DEMANDANTE: WILMER GABRIELE MISANTONI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.698.979, en su carácter de coheredero de la sucesión BERNARDINO MISANTONI MASETTA, Rif: J-31188492-0.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.354, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 46.940.-
PARTE DEMANDADA: ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 2.811.454 y V- 12.343.730.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSMERY MATHEUS, inscrita en el Colegio de Abogados, bajo el N° 147.058.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (JUICIO ORDINARIO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N°: 7891.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Rendición de Cuentas, presentada ante el tribunal distribuidor PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, en fecha 23 de Abril del año 2015, por el ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.979, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.940, en contra de los ciudadanos ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 2.811.454 y V- 12.343.730, quien alega ser coheredero de la sucesión BERNARDINO MISANTONI MASETTA, y que son cuatro (04) los herederos que participan en el patrimonio sucesoral, WILMER GABRIELE MISANTONI PEREZ, (HIJO), ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI (VIUDA), ALBER LEONARDO MISANTONI PEREZ (HIJO) y GILBER ORLANDO DISANTO PEREZ (HIJO), titulares del cincuenta (50%) por ciento de los bienes propiedad de la Sucesión BERNARDINO MISANTONI MASETTA, siendo los siguientes bienes:
BIENES INMUEBLES:
PRIMERO: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 3 de la manzana N° 15, ubicada en la Urbanización Centro Residencial “El Castaño”, Jurisdicción del Municipio Crespo (hoy Parroquia Joaquín Crespo), del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 46, Folio 216 Vto, protocolo primero, Tomo 1°, de fecha catorce (14) de Diciembre del año 1976.
SEGUNDO: Un bien inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido sin numero, ubicado en la Aldea de la Victoria, Municipio Palmira, del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 46, Folio 97 al 98, protocolo primero, tomo 15, tercer trimestre, de fecha 23 de Agosto del año 1988.-
TERCERO: Un inmueble constituido por un terreno y tres (03) galpones sobre el construidos, situados en la zona Industrial de San Vicente 1, Avenida Anton Phillis, N° 3, con numero catastral 01-05-03-08-0-001-003-032-000-000-000.
CUARTO: Un inmueble constituido por un terreno y tres (03) galpones sobre el construidos, situados en la zona Industrial de San Vicente 1, Avenida Anton Phillis, N° 3, con numero catastral 01-05-03-08-0-001-003-032-000-000-000.
QUINTO: Un inmueble constituido por un terreno y tres (03) galpones sobre el construidos, situados en la zona Industrial de San Vicente 1, Avenida Anton Phillis, N° 3, con numero catastral 01-05-03-08-0-001-003-032-000-000-000.
BIENES MUEBLES:
SEXTO: Un vehiculo MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: COROLLA, COLOR: ROJO, AÑO: 1992, SERIAL DEL MOTOR: 4ª2302086, SERIAL DE CARROCERIA: AE928811737, PLACAS: IAD95K, USO: PARTICULAR.-
SEPTIMO: Un vehiculo MARCA: MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK UP, MODELO: HILUX 4X4 CABIN, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DEL MOTOR: 22R4161501, SERIAL DE CARROCERIA: RN1067013157, PLACAS: 95UJAA, USO: CARGA.-
OCTAVO: Un vehiculo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MODELO: EXPLORER AUT. 4P, COLOR: ROJO, AÑO 1999, SERIAL DEL MOTOR: X A23091, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU17E4X8A23091, PLACAS: 95UJAA, USO: PARTICULAR.-
La defensora ad litem planteo oposición que los hechos narrados no constituyen presupuestos de admisibilidad del juicios del presente juicio ya que no existe en autos el titulo que haga constar que sus representados están obligados a rendir cuentas ya que la cualidad en rendir cuentas repos en la persona que se le haya administrado bienes o gestionados negocios, cuando haya sido encomendada por medio contrato expreso, negó rechazo y contradijo en forma genérica tantos en los hechos como en el derechos la pretensión deducida, dando cumplimiento a la contestación.
II
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Rendición de Cuentas, presentada ante el tribunal distribuidor PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, en fecha 23 de Abril del año 2015, por el ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.979, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.940, en contra de los ciudadanos ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 2.811.454 y V- 12.343.730 folio números 01 al 07, siendo sorteada al presente Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 04 de Mayo del año 2015, folio N° 09, y posteriormente el ciudadano Abogado WILMER GABRIELE MISANTONI PEREZ, ya antes identificado, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.940, en su carácter de parte demandante, presenta diligencia en fecha 28 de Mayo del año 2015, en la cual consigna los recaudos correspondientes para la admisión de la presente demanda, asimismo otorga poder Apud Acta al Abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, ya identificado, folio N° 10 al 52, y en virtud de la consignación de los recaudos consignados por la parte demandante, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de Junio del año 2015, folio N° 53, y en fecha 17 de Julio del año 2015, el Alguacil del Tribunal, consigno las compulsas de la parte demandada sin firmar, Folio N° 58 al 59.
En fecha 03 de Agosto del año 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicita la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Folio N° 77, y en virtud de la solicitud de la parte demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Noviembre del año 2015, acuerda la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Folio N° 78 y 79, seguidamente el secretario del Tribunal, mediante nota secretarial hace constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, folio N° 80, y en fecha 23 de Noviembre del año 2015, la parte demandante consigno mediante diligencia de fecha de Mayo del año 2013, los carteles de citación debidamente publicados, Folio N° 81 al 84, luego la parte demandante mediante diligencia de fecha 28 de Junio del año 2016, solicita Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Folio N° 85, y el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Febrero del año 2016, acordó nombrar Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada JOSMERY MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° N° 147.058, quien fue notificada por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 DE Febrero del año 2016, y la misma acepto el cargo recaído en su persona y se juramento en fecha 16 de Febrero del año 2016, folio números 86 al 90, posteriormente en fecha 22 de Febrero del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia solicitando la citación de la Defensora Ad-Litem, folio N° 91, y mediante auto dictado en fecha 01 de Marzo del año 2016, el Tribunal mediante lo antes solicitado por la demandante, el Tribunal ordena la citación de la Defensora Ad-Litem, folio N° 92.
Seguidamente en fecha 13 de Abril del año 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada JOSMERY MATHEUS, folio numero 96 al 97, y en fecha 07 de Junio del año 2016, comparece ante el Tribunal la Abogada JOSMERY MATHEUS, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.058, a los fines de presentar escrito de oposición a la presente demanda, Folio N° 98
El Tribuna, mediante auto dictado en fecha 15 de Junio del año 2016, ordena suspender el juicio de cuentas , entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda , continuando el juicio por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, folio N° 99 y 100, posteriormente en fecha 09 de agosto del año 2016, el Tribunal dicta auto de reposición de la causa, al estado que la Defensora Ad.Litem de la parte demandada de formal contestación a la demandada dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente s a que conste en autos la ultima notificación de las partes, folio N° 101 al 106, seguidamente en fecha 14 de octubre del año 2016, el Alguacil del Tribunal consigna notificación de la defensora Ad-Litem de la parte demandada, debidamente firmada, folio N° 107 y 108, asimismo en fecha 28 de Octubre del año 2016, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, folio N° 110 y 111.-
En fecha 07 de Noviembre del año 2016, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, y la misma en fecha 28 de Noviembre del año 2016, presento escrito de promoción de pruebas, folios números 116 y 117, subsiguientemente el Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de Enero del año 2016, ordena admitir las pruebas presentadas defensora Ad-Litem de la parte demandada, para que luego comience el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, y en la misma fecha antes mencionada, por auto se admitieron las pruebas antes ordenadas, y se ordeno la notificación de las partes, folios números 118 al 122.-
En fecha 21 de Abril del año 2017, el Alguacil del Tribunal consigna notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, y en fecha 05 de Mayo del año 2017, el Alguacil del Tribunal consigna notificación de la parte demandante, folios números 123 al 126, seguidamente l Tribunal dicta auto dejando constancia del lapso de evacuación de las pruebas, folio N° 127, y en fecha 20 de Septiembre del año 2017, se dicto auto fijando lapso de sentencia, folio N° 128.-
Ahora bien, se observa que una vez admitida la demanda, se practicaron las respectivas intimaciones de la parte demandada, siendo las mismas infructuosas, y por tal motivo la parte intimante solicito la citación de la parte intimada conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido con las formalidades de la publicación del cartel de citación y la fijación realizada por el Secretario del Tribunal del cartel de intimación en la morada de los intimados, la parte intimante solicito Defensor Ad-Litem para la parte Intimada, y el Tribunal en vista a lo antes solicitado, nombro Defensor Ad Litem e la parte Intimada a la Abogada JOSMERY MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.058, siendo la misma debidamente notificada en fecha 12-02-2016, aceptando el cargo en fecha 16-02-2016, y debidamente consignada su citación 13-04-2016, y siendo la oportunidad procesal fijada para que la Defensora Ad-Litem de la parte Intimada para que presentara las cuentas solicitadas en el presente juicio, en fecha 07 de Junio del año 2017, la misma presento escrito de Oposición, conforme a lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, originando con ello, la suspensión del juicio especial de rendición de cuentas y por ende, la apertura del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
De esa forma, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual Niega y Rechaza en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y el derecho invocado, así como la pretensión deducida por la parte actora en su demanda de rendición de cuentas, asimismo alego que no existen suficientes elementos de pruebas que reflejen de forma veraz que sus representados tengan que rendir cuentas. Asimismo encontrándose el presente juicio en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte demandante no presento escrito de pruebas, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presento escrito de pruebas en fecha 28 de Noviembre del año 2016, en el cual se baso aspectos formales y jurídicos contemplados en los artículos 15, 17, 170 y 673 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que no existen elementos de pruebas como para que sus representados deban rendir cuentas, no presento pruebas documentales ni testimoniales.
De manera pues, que puede evidenciarse, Una vez ello, es preciso señalar que la demanda de rendición de cuentas in comento fue instaurada por el ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.979, actuando en con cualidad de coheredero de la Sucesión BERNARDINO MISANTONI MASETTA, pretendiendo la rendición de cuentas de parte de Los ciudadanos ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI PEREZ, ya antes identificados, quines asumieron la gestión de los negocios sobre los bienes sucesorales.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Cursan escrito de promoción de pruebas consignado por la defensa ad litem cursante a los folios 117 y vuelto, donde reproduce forzosamente el merito favorable a los autos para su defendido por la imposibilidad que tuvo en localizarlo, solicitando que la carga probatoria le corresponde a la parte demandante. Quien no promovió.
Siendo así, la parte demandante acompaño en su libelo de demandada, una serie de documentos los cuales a continuación se describen y valoran de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
1.- Copia simple de Acta de Defunción del De Cujus BERNARDINO MISANTONI MASETTA, marcada con la letra “A” e inserta al folio N° 13, debidamente expedida por Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, c el cual no fue impugnado y por ser documento público, se le da valor probatorio en la presente causa, siendo demostrativo la fecha del deceso del causante y la identificación de los herederos . Y así se valora
2.- Copia simple de Acta de Declaración Sucesoral del causante BERNARDINO MISANTONI MASETTA, marcada con la letra “B” e inserta al folio N° 14 al 20, debidamente expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), observándose que las copias fotostáticas simples por no haber sido impugnadas deben considerarse como copias fidedignas de documentos públicos, según los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que este tribunal aprecia y valora en razón del principio de la adquisición de la prueba por el proceso. Siendo demostrativo la relación de bienes que forman parte del activo y pasivo hereditario Y así se valora
3.-Copia simple de documento de venta de un Inmueble marcado con la letra “C”. Folios 21 al 24, a favor del BERNARDINO MISANTONI MASETTA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Distrito Girardot Maracay, 15 de Noviembre del año 1976, N° 296, tomo 42, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, siendo demostrativo que el mencionado bien es parte de la sucesión BERNARDINO MISANTONI, y que dicho inmueble es objeto de rendición de cuentas. Y así se valora.
4.-Copia simple de titulo Supletorio de un Inmueble marcado con la letra “D”, folio N° 25 al 32. a favor de la ciudadana: ALBA PEREZ DE MISANTONI, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.454, donde se hace observa que la ciudadana DALBA PEREZ DE MISANTONI, hace constar una extensión de terreno de su propiedad, habida durante la comunidad conyugal con el De Cujus BERNANRDINO MISANTONI, y dicho documento fue emitido por del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio del año 2004, bajo el N° 7891, documento público cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, el cual no fue sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en juicio, y en atención a la referida prueba, este Juzgador lo valora conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo la existencia del mencionado bien que forma parte de la comunidad de herencia. Y así se valora.
5.- Copia simple de Documento Público de Servicios de construcción sobre un Inmueble marcado con la letra “E”, folio N° 34 al 37. Acordado entre el ciudadano JOSE DOMINGO GUERRA REAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.552, propietario de la firma personal SERVICIOS GUERRA REAÑO (SERGUER), y la ciudadana ALBA PEREZ DE MISANTONI, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.454, donde se observa que la ciudadana DALBA PEREZ DE MISANTONI, contrata los servicios de dicha empresa mencionada, a los fines de construir unas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana ALBA PEREZ DE MISANTONI, ubicado en La Victoria, Municipio Palmira Distrito Cárdenas (hoy Municipio Guasimos) Estado Táchira, el documento público fue debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Tariba, quedando asentado bajo el N° 37, tomo 4, folios 184 al 187, protocolo primero, y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en juicio, y en atención a la referida prueba, este Juzgador lo valora conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo la existencia del mencionado bien que forma parte de la comunidad de herencia. Y así se valora.
6.- Copia simple de documento público de Venta de Inmueble marcada con la letra “F”, cursante desde el folio N° 33 al 36, realizada por la ciudadana ROSA LINA DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4628086, a la ciudadana ALBA PEREZ DE MISANTONI, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.454, sobre un lote de terreno ubicado en La Victoria, Municipio Palmira Distrito Cárdenas (hoy Municipio Guasimos) Estado Táchira, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira-Tariba, en fecha 23 de Agosto del año 1980, bajo el N° 46, folio 97 -98, protocolo 1, tomo 15. Se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta que es parte de la sucesión BERNARDINO MISANTONI, ya que al momento de la compra la ciudadana ALBA PEREZ DE MISANTONI, se encontraba casada con el De Cujus BERNARDINO MISANTONI MASETTA, por lo que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, y que dicho inmueble es objeto de rendición de cuentas. Y así se valora.-
7.-Copias simples de títulos de propiedad de vehículos marcadas con las letras: “ G, H e I”, Folio 38, 39 y 40 a nombre de la ciudadana: ALBA PEREZ DE MISANTONI, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.454 y el De Cujus De Cujus BERNARDINO MISANTONI MASETTA, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente expediente, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha ni impugnación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
8.- Copia simple de documento público de Cesión de Derechos y Usufructo de por vida, marcado con la letra “J”, el folio N° 41 al 52 de la ciudadana ALBA PEREZ DE MISANTONI, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.454, sobre los bienes pertenecientes a la sucesión BERNARDINO MISANTONI MASETTA, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 25 de Octubre del año 2012, 48, folio 366, tomo 17, Se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público. Y así se valora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe señalarse, que la rendición de cuentas es un acto por el cual una persona que conserva bienes o fondos ajenos a su propiedad, hace exteriorización parcial o total, procede a rendirle cuentas a su mandante o mandantes, propietario de aquéllos.
Este sentenciador considera necesario referir lo que han considerados algunos autores jurídicos sobre la rendición de cuenta a saber la expresión rendición de cuentas, a la obligación que contrae toda persona que habiendo actuado por cuenta o en interés total o parcialmente ajeno, con o sin representante o hallándose obligado a restituir, ha realizado actos de administración o gestión, respecto de bienes que no le pertenecen, en forma exclusiva. Dicha obligación, resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene un derecho exclusivo sobre un bien puede disponer de él a su entero arbitrio.
La obligación de rendir cuentas es una obligación de hacer, y debe consistir, entonces, en un informe amplio, explicativo y descriptivo, con la prueba y la documentación correspondientes y debe contener todas las explicaciones y referencias que sean necesarias para dar a conocer los procedimientos y resultados.
Estas obligaciones de rendición de Cuentas están expresamente contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. En el Código Civil, están contempladas diversas obligaciones de rendición de cuentas. Tal es la del padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, de rendir cuentas de la administración de los bienes de sus hijos; o la administración de los tutores, curadores, herederos beneficiarios, mandatarios, gestores de negocios, socios o en general el administrador de intereses ajenos. Por su parte, el Código de Comercio plantea, entre otros casos, la obligación de los corredores que intervengan en negociaciones de bolsa, de rendir cuentas a la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación (Art.80 C.Com), así corno las cuentas que deben presentar los venduteros a sus comitentes, de los efectos vendidos (Art.92 C.Com) ; la obligación de los administradores de rendir cuentas de su gestión a los liquidadores de una compañía (Art.350 C.Com); o la rendición de cuentas detallada y comprobada de su gestión, que debe presentar el comisionista a su comitente (Art. 391 C.)
Por otra parte es oportuno analizar los requisitos fundamentales establecidos legalmente en los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 676:
En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
Del contenido de las normas parcialmente citadas se desprende que El procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido fundado para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.
En el caso de autos se puede evidenciar que se garantizo el derecho a la defensa, a los demandados en todas y cada una de las actuaciones del presente proceso, nombrándosele Defensor Ad-Litem a la Abogada JOSMERY MATHEUS, quien al momento de alegar la defensa de sus representados se OPUSO al Juicio de rendición de cuentas, conforme a lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, alegando que sus representados no tienen elementos de pruebas que reflejen de forma veraz tengan que rendir cuentas, y que el demandante puede alegar hechos falsos para que su pretensión sea valida, siendo el derecho improcedente instaurado en contra de sus defendidos. Es por ello, que dicha actuación fue concebida en esa oportunidad procesal.
Nuestra normativa vigente ha incluido la figura de la oposición a la rendición de cuentas, y no es posible entrar a conocer de otro asunto tenido en el libelo de demanda, hasta tanto no se determine si efectivamente el demandado tiene o no el deber de rendir las cuentas. De allí que, una vez presentada una oposición oportuna y fundada respecto a dicha obligación de rendición de cuentas, el procedimiento se suspende a efectos de que se resuelva esta incidencia conforme a los trámites del juicio ordinario y, una vez ratificada dicha obligación de rendición de cuentas, el demandado deberá rendirlas, sometiéndolas a la revisión del actor, conforme al resto del procedimiento previsto en los artículos 677 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si llegase a confirmarse, mediante sentencia dictada bajo los trámites del procedimiento ordinario, la obligación del demandado de rendir cuentas, continuará el procedimiento especial de cuentas en su segunda fase, pues se ordenará al demandado a presentar tales cuentas y someterlas a la revisión y aprobación o rechazo de la parte actora, siguiéndose así lo dispuesto en los artículos 678 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, debe traerse a colación, la sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87¬587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica. Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
La sentencia Número 08-185, de fecha 21 de Octubre de 2008, de la Sala de Casación Civil, Ponente Carlos Oberto Vélez, establece:
“(…) Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”.
En este punto, tal como claramente lo expone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en rendición de cuentas se opone, bien por haberlas rendido o bien por tratarse de períodos distintos, y tal oposición se halle fundamentada en prueba escrita, el juez debe suspender el juicio especial de rendición de cuentas, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación dentro de los cinco (5) días siguientes.
En este sentido, la Sala observa que el tribunal de la cognición una vez realizada la oposición a la rendición de cuentas alegando disconformidad en los períodos cuyas cuentas se demandan, inexplicablemente declaró parcialmente con lugar la oposición y ordenó al demandado rendir cuentas de períodos distintos a los demandados; tal yerro hizo eco en el tribunal de Alzada, el cual lejos de reponer la causa al estado en que debía suspenderse el juicio especial de cuentas y remitir al procedimiento ordinario en el cual se dilucidaría la fundamentación de la oposición, declara sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por el demandado y ordena la rendición de cuentas de períodos –se repite- distintos a los demandados, en franca contradicción a lo establecido en el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual explana clara, legible, lógica e inteligiblemente que al oponerse al juicio especial de rendición de cuentas por demandarse períodos distintos, el mismo se suspenderá entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la doctrina casacionista transcrita, claramente se evidencia que el ad quem, debía corregir el yerro del juez de la cognición quien declaró parcialmente con lugar la oposición y ordenó rendir cuentas de períodos distintos a los demandados; cosa que no hizo y más aún, confirmó la condenatoria a rendir cuentas de períodos distintos a los demandados.
Por lo expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que el ad quem quebrantó normas procesales en detrimento del derecho a la defensa del demandado al no suspender el juicio especial de rendición de cuentas al efectuarse oposición fundamentada en la disparidad de los períodos cuyas cuentas se demandan, motivo por el cual, encuentra que la decisión impugnada infringe los artículos 15 y 673 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.(…)”
Efectivamente, tal como lo establecen las anteriores jurisprudencia descritas, en las cuales establecen el orden procesal ante las situaciones que se presentan en los juicios de rendiciones de cuentas, así como el caso en estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde se cumplieron con todas las fases procesales como la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria y la etapa procesal de informes la cual las partes no presentaron informe alguno; se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso, sin quebrantarse normas procesales.
Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar, que, la parte demandada asumió la administración de los bienes sucesorales ya anteriormente descritos, y la parte demandante alega que desde la fecha 17 de Diciembre del año 2004, día del fallecimiento del De Cujus BERNARDINO MISANTONI MASETTA, hasta la fecha 07 de Noviembre del año 2012, cuando se hizo la partición de los galpones y hasta el presente sobre los demás bienes, disponiendo e los mismos a sus antojos y apropiándose de los frutos y dividendos que se generaron desde la muerte de su padre hasta el día de hoy y se han negado rotundamente a rendirles cuentas sobre su administración, razón por la cual procedió a demandar a los ciudadanos ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 2.811.454 y V- 12.343.730, para que se vieran obligados a rendir las cuentas sobre su administración, siendo este el caso, pues se evidencia que no consta en autos, que la parte demandada haya apoyado en prueba escrita, haya presentado una rendición de cuentas, y por no demostrar el demandado nada que le favoreciera, ni haber rendido la cuenta, pues este tipo de conducta, va en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen formalmente las puntualidades procesales que deben entenderse siempre para acceder y garantizar a la justicia expedita, de forma igualitaria sin obstáculos para un determinado usuario, y así valer sus derechos, la igualdad como principio y exhortando a la Ley para que garantice las condiciones jurídicas y administrativas efectivas, evidenciándose para quien aquí decide, que se tiene por cierta la obligación de rendirlas, sobre todos los bienes ya determinados por el demandante y pertenecientes a la masa hereditaria, y el período que deben comprender desde la fecha 17 de Febrero del año 2004, fecha en que fueron partidos los bienes dejado por el del De Cujus BERNARDINO MISANTONI MASETTA,y excluidos de la partición, hasta la fecha 07 de noviembre del 2012, sobre un grupo de bienes indicados en el particular tercero, cuarto, y quinto y desde la fecha 17 de Febrero del 2004 hasta la fecha de la presentación de la demanda es decir la fecha: 04 de Mayo del 2015, para los bienes indicados en el titulado primero, segundo, sexto, séptimo, octavo, de los alegatos del demandante ordenándose aplicar los mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. Así se declara.
Debe entenderse una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia el mandato general contenido en la sentencia deberá cumplirse, y la parte demandada ciudadanos ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 2.811.454 y V- 12.343.730, rindan las cuentas sobre los bienes que fueron y son propiedad de la Sucesión BERNARDINO MISANTONI MASETTA, a los fines que se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En por todo ello que de las consideraciones precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas incoada por el ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.698.979, en su carácter de coheredero de la sucesión BERNARDINO MISANTONI MASETTA, Rif: J-31188492-0, en contra de los ciudadanos ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 2.811.454 y V- 12.343.730.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados ciudadanos ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI y ALBER LEONARDO MISANTONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 2.811.454 y V- 12.343.730, con motivo del mandato de administración y disposición que tienen sobre los bienes pertenecientes a la sucesión BERNARDINO MISANTONI MASETTA, Rif: J-31188492-0, rendir las cuentas tal como se indica a) desde la fecha 17 de Diciembre del año 2004, hasta la fecha siete (7) de Noviembre del 2012 sobre los bienes descritos como: tercero: Un inmueble constituido por un terreno y tres (03) galpones sobre el construidos, situados en la zona Industrial de San Vicente 1, Avenida Anton Phillis, N° 3, con numero catastral 01-05-03-08-0-001-003-032-000-000-000. cuarto: Un inmueble constituido por un terreno y tres (03) galpones sobre el construidos, situados en la zona Industrial de San Vicente 1, Avenida Anton Phillis, N° 3, con numero catastral 01-05-03-08-0-001-003-032-000-000-000. quinto: Un inmueble constituido por un terreno y tres (03) galpones sobre el construidos, situados en la zona Industrial de San Vicente 1, Avenida Anton Phillis, N° 3, con numero catastral 01-05-03-08-0-001-003-032-000-000-000. b) Del diecisiete (17) de Febrero de 2004, hasta la fecha de la presentación de la demanda, es decir 23-de abril del 2015 sobre la administración de los bienes indicados como: primero: un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el n° 3 de la manzana n° 15, ubicada en la urbanización centro residencial “el castaño”, jurisdicción del municipio crespo (hoy parroquia Joaquín Crespo), del distrito Girardot (hoy municipio Girardot) del estado Aragua, registrada por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Girardot del estado Aragua, bajo el n° 46, folio 216 vto, protocolo primero, tomo 1°, de fecha catorce (14) de diciembre del año 1976.segundo: un bien inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido sin número, ubicado en la aldea de la victoria, municipio palmira, del distrito cárdenas del estado Táchira, según documento registrado por ante la oficina subalterna de registro público del distrito cárdenas del estado Táchira, bajo el n° 46, folio 97 al 98, protocolo primero, tomo 15, tercer trimestre, de fecha 23 de agosto del año 1988.-sexto: un vehiculo marca: toyota, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: corolla, color: rojo, año: 1992, serial del motor: 4ª2302086, serial de carrocería: ae928811737, placas: iad95k, uso: particular. Séptimo: un vehículo marca: marca: toyota, clase: rustico, tipo: pick up, modelo: hilux 4x4 cabin, color: gris, año: 1997, serial del motor: 22r4161501, serial de carrocería: rn1067013157, placas: 95ujaa, uso: carga.-octavo: un vehiculo marca: ford, clase: camioneta, tipo: sport-wagon, modelo: explorer aut. 4p, color: rojo, año 1999, serial del motor: x a23091, serial de carrocería: 8xdzu17e4x8a23091, placas: 95ujaa, uso: particular.-, conforme a las determinaciones y ordenándose aplicar los mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico.
TERCERO: Por haber sido vencido totalmente la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los nueve ( 09) días del mes de Abril del año dos mil diez y ocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ, (fdo)ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA ABG. YESSICA PEASPAN (fdo y sello. En la misma fecha anterior, siendo las (2:30 PM) previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.LA SECRETARIA ABG. YESSICA PEASPAN(FDOS y SELLO)
EXP: 7891MR/YP/
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