REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 09 de Abril de 2018
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.229.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FANNYS COROMOTO BERRIO MONTENEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 246.095.
PARTE DEMANDADA: MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.392.249.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ y LUIS TORRES TORTOLERO inscrita en el inpreabogado bajo los números 9.915 y 94.152.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8286.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante ciudadana NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.229.934, es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en contra de la ciudadana MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.253.487.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó que el 01 de Junio del año 2010 fue suscrito un contrato de arrendamiento y un Contrato de opción a Compra-Venta privada en fecha 08 de Febrero del 2013,ambos de carácter de privados, con la demandad propietaria ciudadana MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZALEZ, sobre un inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización caña de Azúcar, Sector 10, UD 14, Bloque 13, Piso Segundo, distinguido con el Nº 02-01, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, constituido por un baño (01), tres habitaciones (03), una sala de comedor (01), una cocina (01), el cual tiene una superficie aproximada de Sesenta metros con setenta decímetros cuadrados (60,70 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con pared que da al apartamento N° 02-02, SUR: Con área de circulación y con escalera del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE: Con pasillo de circulación del edificio. PISO: Con techo del Apartamento N° 01-01, TECHO: Con piso del apartamento 03-01, dicho inmueble se encuentra inscrito bajo el Código Catastral N° 050802U10130201.y se encuentra debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el nº 2012.785, asiento registral 1 Inmueble matriculado bajo el nº 282.4.13.2.1244, folio real año 2012.
De igual modo manifiesta que el contrato de opción a compra se suscribió asumiendo cada una de las partes que el precio final de la negociación fue fijado por la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs 380.000,00), el cual la demandante pago parcialmente mediante cheque y como inicial a la demandada la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,00 ) y el saldo restante es decir la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs 350.000,00) la demandante debería pagarlos al momento de la firma definitiva del contrato de compra venta ante la oficina de registro respectivo y una vez que la demandada le entregara todos los recaudos necesarios para la autenticación del documento privado de opción a compra de igual manera la demandante alega que ha tenido la voluntad de cumplir con la obligación, pero no ha podido debido por cuanto el vendedor no ha cumplido con la obligación asumida de entregar toda la documentación así como los recaudos necesarios para el otorgamiento definitivo de venta para poder así realizar el pago total del precio del inmueble. Fundamento la presente acción judicial en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 del Código Civil y citas jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en su petitorio indicado en el capítulo III del libelo de la demanda solicito Primero: que declare con lugar en todos sus aspectos a la demanda, Segundo: pagar y consecuencialmente liberar todos los impuestos servicios públicos y privados necesarios para que se pueda llevar a cabo la compra venta definitiva, solicitando al tribunal establecer un tiempo perentorio dentro del cual la ciudadana demandada cumpla con esta obligación y en el supuesto de que esté no lo haga de dicho lapso. Tercero: que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales que puedan originar en la presente querella y Cuarto: se honre la obligación expresada en documento opcionante-vendedora, en cada uno de los términos ahí acordados a satisfacción de las partes.
Estimo la presente demanda por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 350.000,00.) por concepto de Daños y Perjuicios, y BOLIVARES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales. Siendo un total de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs 550.000,00) que se traducen a un total de TRES MIL CIENTO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.107 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 28 de Abril de 2017 presento escrito de cuestiones previas, promoviendo la establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de Junio del 2017, y seguidamente comparece mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada, a dar contestación a la demanda en fecha 16 de junio de 2017, y negó, rechazo y contradijo, en toda y cada una de las partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar a excepción del contrato de compra venta realizado entre las partes, donde manifestó que no hay fecha cierta en que su representada debía entregar la documentación a la parte actora, para proceder a la autenticación del documento privado de opción a compra tal como lo establece la clausula segunda del contrato privado, ya que la demandante le comunico de manera fraudulenta que el saldo restante lo tramitaría por medio de la obtención de un crédito hipotecario, siendo contradictorio pues en el contrato privado suscrito se estableció que el saldo restante seria pagado al momento de la firma del documento definitivo dentro del plazo señalado. Siendo que hay clausulas entre si que coliden. Por otro lado es falso que la opcionante haya facilitado por sus propios medios los documentos necesarios para la firma definitiva, por cuanto los documentos que aparecen en las actas procesales corresponden son del año 2.016 y si la demandante considero que el lapso del contrato era de ciento veinte (120) días dicho tramite debió hacerlo por lo menos en el año 2.013. Igualmente rechazo el hecho de que la demandante posea el saldo restante del inmueble y que el mismo reposa en la cuenta bancaria del banco mercantil que posee su hijo, ya que en principio su hijo no celebro el contrato de compra venta, porque no demostró la disponibilidad de pagar el precio dentro del plazo de los ciento (120) días después del 08/02/2013, cuando se celebró la opción a compra, rechazo la estimación de la demanda, y solicito sea declarada sin lugar la presente demanda.
II
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 2016, (Folios 01 al 09), quedando asignada a este Tribunal, previo sorteo de ley y en fecha 13 de diciembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la causa (Folio 10). Seguidamente en fecha 13 de Enero de 2017, previa la consignación de la parte actora de los recaudos fundamentales, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación (Folio 41). En fecha 20 de enero de 2017 previa solicitud de la parte actora, se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada (Folios 43 y 44). En fecha 27 de enero de 2017 comparece el alguacil de este Tribunal y manifiesta que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación (Folios 45 y 46). De seguida en fecha 16 de Marzo del 2017, previa solicitud de la parte actora, se dicto auto y se ordenó librar la Boleta de Notificación de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 48 y 49). Seguidamente en fecha 23 de Marzo del 2017 se recibió consignación del Secretario del Juzgado, dejando constancia de haber practicado la notificación (Folio 51). En fecha 28 de Abril de 2017 comparece mediante escrito la parte demandada la Abogado ANA TORTOLERO promoviendo la cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 52 al 58). En fecha 04 de Mayo del 2017 se recibió contestación de las cuestiones previas suscrito por la parte actora (Folios 60 al 62). De seguida en fecha 15 de Mayo del 2017 la parte actora presentó escrito de pruebas de las cuestiones previas (Folios 63 y 64). En fecha 02 de Junio del 2017 se dicto sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas (Folio 66 al 73). En fecha 16 de Junio del 2017 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la apoderado judicial de la parte demandada (Folios 76 al 81). En fecha 13 de Julio del 2017, se dicto auto agregando el escrito de pruebas promovido por la parte actora (Folios 83). En fecha 20 de Julio del 2017 se dicto auto de admisión de Pruebas (Folio 88). En fecha 07 de Noviembre del 2011 se recibió escrito de Informes promovido por la parte demandante. (Folios 91 al 94). Estando la presente causa fuera del lapso legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal hacerlo de la siguiente manera:

SOBRE LA SOLICITUD DE CONFESION FICTA

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 84 al 86 de fecha 03 de Julio de 2017, y posteriormente en diligencia manuscrita fechada por este tribunal en día 07-11-2017, sin oportunidad procesal alguna por medio de diligencia rechazo y contradijo los alegatos de defensas expuesto por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, para luego alegar y solicitar a este sentenciador que se declare la confesión ficta de la demandada, ahora este Juzgado a los fines de atender la solicitud de declaratoria opuesta por la demandante en que se declare confeso al demandado pasa de seguidas a resolverlo.

La parte demandante expuso en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo II DERECHO transcribió el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…” Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Posteriormente en su diligencia presentada en el lapso de informes expuso:

…” ahora bien, señor Juez, hasta la fecha la ciudadana MARINA DEL VALLE VALERA GONZALEZ, no se ha manifestado en relación a la presente solicitud, … esta bien demostrado que dicha ciudadana esta confesión ficta de la presente controversia. En virtud de los artículos 02-26-49- y 51 -257 de CRBV…. Y siendo que la parte demandada no tiene nada que lo favorezca con fundamento en el cual en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece..omissis.”


Es así, como atendiendo a la solicitud de la parte demandante este Sentenciador pasa a resolver lo referente a la confesión ficta opuesta y de la revisión de las actas del presente expediente, observa que efectivamente la parte demandada presento su escrito de contestación a la demanda, en fecha: 16 de Junio del 2017, siendo que el lapso para dar contestación a la demanda era dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de apelación sobre la sentencia proferida correspondiente y conforme al ordinal 4 º del artículo 358, del Código de Procedimiento Civil, los días correspondientes para dar contestación a la demanda eran: 12, 13, 14, 15 y 16 de Junio de 2017, y no como lo pretende hacer ver la parte demandante. En tal sentido este sentenciador concluye que la demandada por medio de su abogado dio formal contestación a la demanda que le fue incoada dentro del lapso correspondiente por lo que la solicitud de declaratoria de confesión ficta por parte de este Juzgado para la parte demandada ciudadana MARINA DEL VALLE VALERA GONZALEZ, se declarara sin lugar en el dispositivo de este fallo. Y así se establece.

Resuelto este punto este tribunal procede a valorar las pruebas presentadas por la a saber:

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

DOCUMENTALES APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

1.- Cursa a los folios 11 al 14, DOCUMENTAL, ORIGINAL Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Quinta del Estado Aragua, de fecha 12 de Julio de 2016, la cual quedó inserta bajo el No. 62 tomo 230, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, siendo demostrativo para este sentenciador el poder especial amplió y suficiente que le otorgó la ciudadana: NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, a la abogada en ejercicio: FANNYS COROMOTO BERRIO MONTENEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 246.095. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2. Cursa a los folio 19 al 20, DOCUMENTAL PRIVADO, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sin fecha cierta, suscrito entre la demandada MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZÁLEZ y la demandante: NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, sobre el inmueble objeto del contrato en el presente juicio, siendo demostrativo para quien sentencia que el inmueble está ocupado por la demandante en calidad de arrendataria. Este Tribunal observa que la presente documental, no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, por lo que merece fe en su contenido, siendo demostrativo la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio del primero (01) de junio de 2010, y que la demandante ocupa el inmueble objeto del contrato que se pretende el cumplimiento por ello se valora como pleno concatenados con otras documentales que forma parte de este expediente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.

3. Cursa al folio 21, DOCUMENTAL PRIVADO, OPCION A COMPRA VENTA, ORIGINAL, de fecha 08 de Febrero del 2013, siendo las firmantes: MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZÁLEZ y la demandante: NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, sobre el inmueble objeto del contrato en el presente juicio un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización caña de Azúcar, Sector 10, UD 14, Bloque 13, Piso Segundo, distinguido con el nº 02-01, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, constituido por un baño (01), tres habitaciones (03), una sala de comedor (01), una cocina (01),cuyo precio quedo establecido en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs 380.000,00). La presente documental es promovida por la parte actora sin indicar el fin que pretende probar. Siendo demostrativo para este sentenciador de la documental suscrita la relación contractual entre ambos, el consentimiento, objeto y causa. Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1361 y 1363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4. Cursa al folio 22, DOCUMENTAL PRIVADO, COPIA SIMPLE DEL CHEQUE BANCO DE VENEZUELA, de fecha 08 de Febrero de 2013, Nº 41002410, a nombre de la ciudadana NURYS ZAIDA PERDOMO, a favor de la ciudadana MARINA VALERO DE GONZALEZ, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL ( Bs. 30.000,00) ). La presente documental es promovida por la parte actora sin indicar el fin que pretende probar, sin embargo este sentenciador observa la cantidad dineraria por concepto del pago parcial del precio de venta descrita en el documento privado de opción a compra entre la demandante y la demandada. Siendo demostrativo para este sentenciador que el cheque es el mismo descrito en la clausula tercera del documento de privado de opción a compra que fue emitido como parte del precio de la opción a compra según la clausula tercera del documento. Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se considera como presunción probatoria de conformidad con los artículos 1361 y 1363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

5.- Cursa al folio 32 y 35, DOCUMENTAL PÚBLICA. ORIGINAL CERTIFICACION DE GRAVAMEN, de los últimos 10 años, emitida por el Registro Público Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 05 de Agosto de 2016, solicitada por la ciudadana FANNY BERRIO MONTENEGRO, sobre el inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización caña de Azúcar, Sector 10, UD 14, Bloque 13, Piso Segundo, distinguido con el nº 02-01, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua,). La presente documental es promovida por la parte actora sin indicar el fin que pretende probar. Siendo demostrativo para este sentenciador la existencia registral del inmueble y que sobre el mismo no pesa gravamen ni medida cautelar ni ejecutiva, y se indica como propietaria del mismo a la demandada MARINA DEL VALLE VAERA DE GONZALEZ, Este Sentenciador observa que el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6.- Cursa a los folios 23, al 29, DOCUMENTO DE PROPIEDAD, copia certificada, emitida por el Registro Público REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 05 de Agosto de 2016, solicitada por la ciudadana FANNY BERRIO MONTENEGRO, sobre el inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización caña de Azúcar, Sector 10, UD 14, Bloque 13, Piso Segundo, distinguido con el nº 02-01, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, anotado bajo el nº 2012.785, asiento registral 1 Inmueble matriculado bajo el nº 282.4.13.2.1244, folio real año 2012, perteneciente a la ciudadana demandada MARINA DEL VALLE VAERA DE GONZALEZ La presente documental es consignada por la parte actora en el libelo de la demanda. La presente documental es promovida por la parte actora sin indicar el fin que pretende probar. Siendo demostrativo para este sentenciador que el inmueble aquí descrito ante la Oficina Subalterna de Registro aparece como propietaria la demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

7.- Cursante al folio 30 al 31, MARCADO “D” DOCUMENTO, copia simple de ESTADO DE CUENTAS, del ciudadano ADGRIEL JESUS CARBALLO PERDOMO, emanado del Banco Mercantil de fecha 18 de Julio de 2016, consignado en el libelo de la demanda y reproducido por la demandante en su escrito de promoción de pruebas a los fines de demostrar que en ese estado de cuenta bancaria se encuentra el dinero que corresponde al saldo restante del pago del inmueble este sentenciador, la desecha por no ser idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

8.- Cursa a los folios 36 al 40, DOCUMENTALPUBLICO DOCUMENTO DE PROPIEDAD, copia simple, emanada del Registro Público REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 17 de Octubre de 2012, a nombre de la ciudadana, MARINA DEL VALLE VAERA DE GONZALEZ sobre el inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización caña de Azúcar, Sector 10, UD 14, Bloque 13, Piso Segundo, distinguido con el nº 02-01, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. siendo consignada por la parte demandante en su libelo y promovida sin indicar el fin que pretende probar. Siendo demostrativo para este sentenciador que la presente documental estaba en posesión de la demandante y que el inmueble aquí descrito ante la Oficina Subalterna de Registro aparece como propietaria la demandada y por tratarse de una copia simple que no fue impugnada ni tachada este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al presente documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

9.- PRUEBA DOCUMENTAL CONSIGNADA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR.
- Cursa a los folios 87 y su vuelto, BORRADOR DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, ORIGINAL, a nombre de los ciudadanos MARINA EL VALLE VALERA DE GONZALEZ Y JOSE ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, y la ciudadana NURYS ZAIRA PERDOO MERCADES, ya identificados, Promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante a los fines de demostrar que era el documento para protocolizar ante el Registro Subalterno. Este sentenciador la desecha por no ser idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

EN RELACION A LA PARTE DEMANDADA: Se observa que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno durante el lapso de promoción de prueba a los fines de hacer uso del mismo.

. IV
MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, la parte actora pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, tal como se desprende del contenido de la presente demanda que la ciudadana MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZÁLEZ parte demandada, proceda según el petitorio contenido en el libelo de la demanda cumplir con su obligación como vendedora en: pagar y liberar todos los impuestos servicios públicos y privados necesarios para que se pueda llevar a cabo la compra venta definitiva estableciendo un tiempo perentorio dentro lo cual la demandada cumpla con su obligación y se honre la obligación expresada en documento, en cada uno de los términos allí acordados a satisfacción de las partes, por haberse perfeccionado entre la precitada ciudadana y la actora una opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, y según el contenido de la cláusula tercera del contrato de opción, fijaron como precio de” la opción” la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs 380.000,00) la cual se cancelaria de la siguiente manera. La cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,00) al momento de la firma, mediante cheque y el saldo restante, es decir la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS ( Bs 350.000,00), para el momento de la firma del documento definitivo, otorgado en la oficina Subalterna de Registro correspondiente, dentro del plazo señalado en la clausula segunda.
Constata este Juzgador que la presente acción está dirigida a lograr que la demandada, opcionante-vendedora, según la cláusula segunda del contrato de opción a compra, “haga entrega de todos los recaudos necesarios para la autenticación del documento de opción y definitivo de opción a compra. “

En ese sentido este Juzgador observa y quedo demostrado que los siguientes hechos fueron admitidos y aceptados por la parte actora y la demandada en el transcurso del juicio:
1°) La existencia de una relación contractual entre la demandante, NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES y MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZÁLEZ, derivada de la suscripción de documento privado de opción a compra venta desde la fecha 08 de Febrero de 2013, contenido de nueve clausulas.
2°) Que en la clausula segunda del documento se fijó como precio de “la opción” a compra la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs 380.000,00) la cual se cancelaria de la siguiente manera. La cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL ( Bs 30.000,00) al momento de la firma ,mediante cheque y el saldo restante es decir la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ( Bs 350.000,00) , para el momento de la firma del documento definitivo., otorgado en la oficina Subalterna de Registro correspondiente, dentro del plazo señalado en la clausula segunda.
3°) Que objeto de dicho contrato está constituido por un bien inmueble siendo un apartamento ubicado en la Urbanización caña de Azúcar, Sector 10, UD 14, Bloque 13, Piso Segundo, distinguido con el Numero 02-01, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, constituido por un baño (01), tres habitaciones (03), una sala de comedor (01), una cocina (01),

EL HECHO CONTROVERTIDO
RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES
En la presente causa las partes quedaron limitados a verificar si realmente la opcionaria-vendedora, no ha entregado los recaudos necesarios a la opcionaria-compradora para presentar el documento definitivo de compra venta ante la oficina subalterna de registro inmobiliario a que corresponda y así poder realizar el pago del saldo restante del precio convenido, es decir, demostrar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la opcionaria-vendedora. Y así se establece.
Así las cosas, una vez analizados todos los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, con respecto al hecho controvertido por las partes:
El contrato o promesa bilateral de compra venta, puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria, sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento. Lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales”; contratos escritos - y “contratos no formales;” -contrato verbales.. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito como puede ocurrir precisamente con el Contrato escrito de Opción de Compra Venta objeto del presente litigio.
Surge entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, máxime cuando las formalidades comprenden dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne, y las “formalidades ad probationem”, que son las impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto.
Estas formalidades ad probation em nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado. Por estas razones, el Código Civil, expresa en su artículo 1.355 lo siguiente:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”

Es así que para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que provenga de la parte a quien se opone: Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones de que trata el expresado artículo 1.392 del Código Civil, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta a la promoción de la prueba testifical, en defecto de la cual es inútil hablar de él. Por tanto, en un juicio en que no haya sido promovida la antedicha probanza, no es posible que se infrinja el artículo 1.392, por falta de apreciación de un documento que la parte interesada considere capaz de constituir un principio de prueba por escrito.
b) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. Para Hernando Devis Echandía (ob. Cit), no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenga por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio o comienzo de prueba escrita. Basta que se refiera al contrato o lo mencione (pero esto no es necesario) o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos existe un nexo de causalidad, es decir, que indique alguno que conduzca a él.
Siendo el Contrato de opción a Compra Venta un vínculo de Derecho entre las partes, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica” que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (solo consensos); que puede establecerse por escrito.
Ahora bien, tratándose la presente causa de un cumplimiento de contrato preliminar bilateral de opción de compra venta, tal como quedó establecido de acuerdo a la trabazón de la litis, es menester para este sentenciador traer a los autos lo que ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal de la República a través de la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº RC.00304, Expediente Nº 04-734, cuando dejó asentado en forma clara y precisa:

“…la recurrida de forma acertada señaló que con la firma de opción de compra venta no se verifica el consentimiento bilateral de comprar y vender, para concluir indicando que el incumplimiento por parte del vendedor no le confiere derecho al comprador de exigir el cumplimiento de la obligación de vender sino de exigir la indemnización que en todo caso se haya estipulado en la cláusula penal, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos ante el incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal...”



De la jurisprudencia parcialmente transcrita, y atendiendo al contrato preliminar bilateral de opción a compra en sus clausulas; quinta se estipuló que la indemnización como clausula penal en caso de plantearse los dos supuestos de incumpliendo por parte de la opcionaria-comprador, o la opcionaria-vendedora retendría la cantidad dineraria recibida por concepto de indemnización por daños y perjuicios y en el supuesto de incumplimiento de la opcionante vendedora, esta debía reintegrar las cantidades de dinero recibida mas una cantidad dineraria igual a la opcionaria compradora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios es así como establece la clausula quinta:

“…Ambas partes convienen de manera expresa en lo siguiente; clausula penal: si por causas imputables a la opcionaria-compradora, no se concretare la negociación definitiva en el plazo estipulado en la clausula segunda: La opcionante-vendedora tendrá derecho a retener la totalidad de las cantidades recibidas, la cual quedara en su beneficio en calidad de indemnización por daños y perjuicios, si por el contrario la negociación definitiva no se efectuase por causas imputables a la opcionante-vendedora esta deberá reintegrar no solo la cantidad recibida sino también una suma igual a la entregada por la opcionaria compradora por concepto de indemnización de daños y perjuicios..”

En esta oportunidad cabe observar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Así pues, tenemos que el artículo anteriormente transcrito, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, es así como el mencionado contrato privado es considerado por este sentenciador como un contrato privado preliminar bilateral de opción a compra venta donde establece en su clausula segunda lo siguiente:

..”La duración de la opción de compra u oferta es por el lapso de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prorroga contados a partir del momento en que la opcionante–vendedora entregue todos los recaudos necesarios para la autenticación del presente documento, momento en el cual se autenticará el documento definitivo de opción a compra–venta..”

Ahora bien, observa este sentenciador, que en el presente negocio jurídico y del contenido de la clausula segunda del contrato nos encontramos ante una obligación contraída bajo una condición que la hace depender de una sola voluntad además que es suspensiva sobre un hecho futuro incierto. A saber establece el Código Civil en sus artículos:
1.202:
“… la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de una sola voluntad, de aquel que se ha obligado es nula ...”

En el mismo orden de idea establece el artículo 1.207.-

…” Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha expirado este tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse...”

Para ambos supuestos que regulan las obligaciones condicionales, tenemos del contenido del contrato que la obligación asumida por la parte demandada dependía solamente de su voluntad convirtiéndola una obligación nula además que no quedo demostrado en las actas del expediente el hecho cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse por parte de la demandada para tener la obligación como nacida y por ende como no cumplida Y así se establece.
De lo transcrito puede evidenciarse, tal como lo alego la parte demandada que la redacción de las clausulas contenidas en el contrato privado de opción a compra venta, especialmente la segunda, presentan contradicción y ambigüedad en cuanto al inicio del tiempo y duración del contrato, para que este se haga exigible para una partes ante un aparente incumplimiento que estas incurran en las obligaciones asumidas, ante todo quedo demostrado plenamente que el contrato fue suscrito en fecha 08 de Febrero del 2013, con una duración pre-establecida de noventa (90) días prorrogable por treinta (30) días más, con la particularidad que el tiempo y duración del contrato debía contarse a partir de una condición sobre un hecho incierto que jamás se llego a materializarse ni concretarse, sometiendo forzosamente al contrato a una vigencia y suspensión eterna hasta tanto se cumpliera o materializara algún día dicha condición, que no era otra sino la de entregar genéricamente ciertos recaudos sin indicar específicamente cuales y cuando, para que comenzara a transcurrir el plazo de duración y establecer la vigencia del contrato, no siendo posible para este sentenciador establecer acertadamente la manera, el tiempo y el tipo de obligación con cuales y que recaudos debe cumplir la parte demandada para con la demandante.
Ahora, es de hacer notar que fue en enero del 2017 que la demandante estando en posesión del inmueble y habiendo transcurrido casi más de tres (3) años contado de la fecha en que fue suscrito el contrato privado opción a compra, que interponen la demanda pretendiendo concretar de una manera desacertada la compra venta sobre el inmueble, a un precio irrisorio convenido que actualmente escapa de la realidad económica actual del país en cuanto al valor de los inmuebles se refiere, depositando presuntamente el saldo restante del precio convenido en la cuenta de un tercero una vez transcurrido mas de tres (3) años desde la fecha en que fue suscrito dicho contrato, quebrantándose de esta manera, por parte de la demandante hacia la demandada la exigencia ante la ley , la verdad y la buena fe, que debe existir entre los contratantes. Y así se establece


En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Por ello y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354, del Código Civil, ya que se demostró ante tal contrato la no posibilidad de cumplimiento entre las partes al no quedar establecido ciertamente a partir de cuando transcurría el plazo de duración y la vigencia del contrato con su condición, para poder ser exigible un cumplimiento por parte de uno de los contratantes, en este caso por parte de la demandada. Aunando al hecho que la parte demandante no demostró los actos que tiendan a la defensa de su expectativa de derecho tal como seria su intención extrajudicial y judicial de pagar o depositar conforme a ley el saldo restante del precio convenido en tiempo real directamente a la demandada que es la persona con quien suscribió el contrato, asi como realizar actos que conllevaran a tramitar y gestionar el documento definitivo de compra venta, dentro de la aparente duración del contrato, ante la Oficina de Registro Subalterna o notarias publicas correspondientes de ser el caso, tal como lo establece el artículo 1210 del Código Civil, que dice: “ El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos.” para así poder convencer a este sentenciador que realmente la parte demandada se encontraba plenamente ante una falta de cumplimiento de una obligación asumida que es considerada no nacida y por ende nula y como consecuencia se determina que la presente demanda no puede prosperar en derecho y deberá ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo de este fallo, por encontrarse la obligación asumida bajo los efectos fundamentales de una condición suspensiva pendiente donde el acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de la obligación que no ha nacido y el deudor no está obligado al cumplimiento . Así se decide.-
CONSIDERACION FINAL
Ahora bien, no deja de observar este sentenciador que el demandante hizo entrega de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00) en forma fraccionada según el documento privado y cheque acompañado, ya valorados, y que esta cantidad dineraria por documento suscrito en su clausula quinta es clara al establecer :..” que en caso de incumplimiento de la protocolización de la venta por causas atribuidas a los oferidos compradores les será devuelta dicha cantidad aportada…” Dicha cantidad fue considera y reconocida por las contratantes como parte del precio de la relación contractual que no llego a materializarse conforme a lo convenido, por el incumplimiento por parte de la vendedora en entregar una series de recaudos, en tal sentido es un deber para los jueces de causa que los requisitos legales establecidos para la formación de las sentencias es materia de orden público y así quedo establecido en la Sentencia de La Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Aa20-C-2015-00274, Ponencia Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en fecha once (11) días del mes de diciembre de dos mil quince. (2015) caso JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A.,

“ …En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, se observa lo siguiente:
Es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho , tomar en consideración las normas y los principios constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, cuales son los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de las partes en un juicio.
En ese sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción capaz de quebrantar ese orden, la Sala puede ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Vid. Sentencia No 131, de fecha 4 de abril de 2013, caso: Mariela Bolívar Ortega contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, criterio que ratifica el fallo N° 285, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Ramiro Sierraalta contra Romel Cumare Roa

Asimismo, la Sala observa que el juzgador superior estableció en el fallo recurrido que el demandante no logro demostrar la existencia de un contrato verbal de compra venta; que no quedo probada la existencia de una oferta válidamente realizada, notificada y aceptada; que el actor no logro demostrar la existencia de un contrato verbal de compra venta; que por consiguiente no prospero la pretensión de cumplimiento de contrato demandada; y que con fundamento en lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declaro sin lugar la acción propuesta. No obstante, la Sala observa que a pesar de que el juzgador de alzada dejo establecido que no prospero la pretensión demandada y de haber quedado plenamente probado que el demandante entrego a la demandada la cantidad de cuarenta mil dólares ($ 40.000), con el propósito de configurar la contratación aquí desestimada, el mencionado juzgador no se pronuncio acerca del destino de dicha cantidad dineraria.
En efecto, no consta en la decisión recurrida que el juzgador superior haya ordenado devolver al demandante la aludida suma de dinero como era lo justo, en cumplimiento con la congruencia del fallo que prevé nuestra ley adjetiva civil, con base en las consideraciones expuestas, que la conducta omisiva asumida por el juzgador de alzada deviene en incongruencia negativa por haber dejado de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción prevista en el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

En tal sentido, habiéndose comprobado para este sentenciador, que la parte demandante pretendió con su acción civil se declarara el cumplimiento de un contrato de opción a compra para la parte demandada y esta no logro demostrarlo con las pruebas aportadas, lo que forzosamente hace sucumbir su pretensión. y en aras de salvaguardar los derechos y las acciones derivadas del presente juicio a las partes y tratar de mantenerlas en su justo equilibrio procesal, este sentenciador apoyándose del criterio jurisprudencial up supra citado, es necesario que se pronuncie acerca del destino y concepto de cualquier cantidad dineraria entregada en el dispositivo de la sentencia en consecuencia se le ordena a la parte demandada ciudadana: MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.253.487 , devolver y entregar las cantidades dinerarias recibidas de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,00) a la demandante NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, por derecho a repetición. Y así se establece.
INDEXACION O CORRECION MONETARIA DE OFICIO
Por otra parte este sentenciador, nota que dicha cantidad dineraria que se ordena devolver por el derecho de repetición que le asiste a la parte demandante que fue recibida por la demandada mediante cheque personal de la cuenta corriente perteneciente a la demandante del Banco de Venezuela de fecha 08 de Febrero de 2013, es decir desde hace mas de tres (3) años, aproximadamente, contados hasta la fecha de admisión de la presente demanda que fue el 13 de Enero de 2017.

Ahora bien, este sentenciador atendiendo a lo recientemente establecido mediante la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida al tema de INDEXACION O CORRECCION MONETARIA DE OFICIO Mediante sentencia N° 450 del 03 de julio de 2017, que ordena que a partir de esa decisión, los jueces podrán ordenar de oficio la indexación o corrección monetaria en aquellas causas relativas a intereses y derechos privados, aun cuando no haya sido solicitado por el demandante. En particular, se afirmó lo siguiente:

“De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.

Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.

Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente..”

,…” se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente…


En tal sentido por cuanto estamos en presencia de una acción civil de naturaleza privada consistente en intereses y derechos privados este sentenciador acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia ordena de oficio realizar la indexación y corrección monetaria mediante el cálculo de una experticia complementaria sobre las cantidad dineraria recibida por la demandada, es decir, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL ( Bs 30.000,00) la cual se le ordena devolverle y pagarle a la demandante, el total de la cantidad dineraria que arroje dicha experticia complementaria Y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR la solicitud de la declaratoria de Confesión Ficta opuesta por la parte demandante ciudadana: NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.229.934, para la parte demandada ciudadana MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.253.487.
SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoada por la abogada FANNYS COROMOTO BERRIO MONTENEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 246.095, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.229.934, en contra de la parte demandada ciudadana MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.253.487, y en consecuencia se ordena a la parte demandada devolver la cantidad de dinero recibidas por la demandante conforme a lo indicado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación o corrección monetaria de oficio sobre la cantidad dineraria recibida por la demandada que alcanza la suma de BOLIVARES TREINTA MIL ( Bs 30.000,00) y el resultado que arroje deberá ser pagado por la demandada a la demandante, calculo que deberá computarse desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
CUARTO De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, parte demandante ciudadana NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.229.934, al pago de las costas procesales a favor de la parte demandada
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense las correspondientes boletas de Notificacion a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despachos del Tribunal, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez y ocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (fdo) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. LA SECRETARIA TITULAR. (fdo) YESSICA ANDREINA PEASPAN. En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde se publico la anterior decisión. LA SECRETARIA TITULAR (fdo) YESSICA ANDREINA PEASPAN. EXP: 8286/01