REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Sentencia definitiva
Expediente N° 2017-2640
En fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MILAGRO BOLSEGUI titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.548, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA por el pago de la diferencia de prestaciones sociales e indexación.
Previa distribución de causas, realizada en fecha 21 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo, siendo recibida el día 22 de septiembre de 2017 quedando signada con el número 2017-2640.
En fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la citación y notificaciones de Ley.
El 29 de enero de 2018, la abogado Jackeline Barrios inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.609, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 08 de febrero de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 09 de abril de 2018, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Alegó, que su representada ingresó el 01 de octubre de 1985, como Profesora por horas en la Escuela Técnica Industrial La Victoria, donde permaneció hasta el 25 de febrero de 1998, alcanzando el cargo de docente IV; que, el 23 de enero de 1989, ingresó como docente contratado, en el colegio Universitario de los Teques Cecilio Acosta en donde concluyó toda su carrera profesional, alcanzando la posición de docente fijo; que, es funcionaria de carrera con una antigüedad aproximada de veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública, como personal docente; hasta su egreso como jubilada vigente a partir del 04 de junio de 2012.
Indicó, que en fecha 21 de junio de 2017 recibió el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, por la cantidad de seiscientos treinta y dos mil quinientos un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.632.501, 19) según se evidencia de la transferencia efectuada en la cuenta corriente del Banco Fondo Común.
Arguyó, que los montos calculados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología no se corresponden con su exactitud de su derecho ya debió haber recibido la cantidad de un millón seis mil cuatrocientos doce bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.006.412, 21).
Que, le adeuda el Ministerio querellado la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil once bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 487.011,71) por el concepto de intereses de mora; la cantidad de ochocientos veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 827,90) por el concepto de compensación por transferencia; la cantidad de setenta y seis mil novecientos noventa bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 76.990,17) por la diferencia de intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen.
Finalmente solicitó, que se le reconozca la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Ministerio por espacio de 27 años aproximadamente a los fines del cómputo de las prestaciones sociales; que se le cancele la cantidad de trescientos setenta y tres mil novecientos once bolívares con dos céntimos (Bs. 373.911,02) que le corresponden por concepto de diferencia de cálculos por concepto de intereses adicionales antiguo régimen, compensación, diferencia de intereses de prestaciones sociales nuevo régimen, intereses laborales; que el monto total sea indexado; y que se practique una experticia complementaria del fallo por un solo experto.
De los fundamentos de la contestación
En la oportunidad de la contestación a la querella la sustituta alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología es el ente rector del presupuesto asignado a la Universidad Politécnica Territorial de los Altos Mirandinos donde ejerció como Docente la querellante, de donde fue jubilada, y visto que según lo reclamado por su apoderado judicial, efectivamente enfatizó que, existe una diferencia por la cantidad de trescientos setenta y tres mil novecientos once bolívares con dos céntimos (Bs. 373.911,02) que le corresponden por concepto de diferencia de cálculos en sus prestaciones sociales.
Alegó, que la Administración puede cometer errores en los procedimientos de cálculos, y está en la obligación de subsanarlos, por cuanto solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN MILAGRO BOLSEGUI, mediante el cual solicitó el pago complementario de las prestaciones sociales por la cantidad de trescientos setenta y tres mil novecientos once bolívares con dos céntimos (Bs. 373.911,02) que le corresponden por concepto de diferencia de cálculos de intereses adicionales antiguo régimen, compensación, diferencia de intereses de prestaciones sociales nuevo régimen e intereses laborales, intereses de mora; que el monto total sea indexado; y que se practique una experticia complementaria del fallo; siendo que, el Ministerio de Educación Universitaria al momento de efectuar el pago de las respectivas prestaciones, lo realizó de manera errada, es decir, por un monto inferior del cual le correspondía por Ley.
Seguido a ello, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación al presente recurso, manifestó que: “En vista que según lo reclamado por el apoderado judicial de la querellante en el escrito de la demanda existe una diferencia por intereses de mora generados por el pago de sus prestaciones sociales cantidad que se refleja en el mismo escrito por (bs 373.911,02). Es propio mencionar que si bien es cierto la administración puede cometer errores en los procedimientos de cálculos, no es menos cierto que la misma se encuentra en la obligación de subsanarlos.”, solicitando de esta forma que se declare “Con Lugar”.
Ahora bien, visto lo anterior se desprende claramente que la representación judicial de la parte querellada admitió los hechos alegados por el hoy recurrente (ver folio 33 del presente expediente), al expresar que efectivamente existe la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de trescientos setenta y tres mil novecientos once bolívares con dos céntimos (Bs. 373.911,02),en virtud de ello, considera esta Juzgadora que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no ha lugar a pruebas ni a su evacuación, motivado a la admisión de los hechos por la parte querellada; en consecuencia este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso. Así se decide.
En consecuencia se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA proceda al pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la ciudadana CARMEN MILAGRO BOLSEGUI por la cantidad de trescientos setenta y tres mil novecientos once bolívares con dos céntimos (Bs. 373.911,02) que le corresponden por concepto de diferencia de cálculos de intereses adicionales antiguo régimen, compensación, diferencia de intereses de prestaciones sociales nuevo régimen e intereses laborales y de mora. Así se declara.
De la Indexación
Con relación a la indexación solicitada por la representación de la parte actora considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Expediente N°AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: Osman Emigdio Espinoza Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), en la cual se señala lo siguiente:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución. De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”. Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, acogido por este Juzgado, en la búsqueda de lograr el mayor grado de justicia para cada unos de los ciudadanos, estima este procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 27 de septiembre de 2017, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se realizará por un (01) solo experto. Así se decide.
En consecuencia de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MILAGRO BOLSEGUI titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.548, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA en consecuencia:
2.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, cancelarle a la querellante la cantidad de trescientos setenta y tres mil novecientos once bolívares con dos céntimos (Bs. 373.911,02) por el por concepto de diferencia de cálculos en las prestaciones sociales, ello de acuerdo a la motiva que antecede.
3.-Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, desde el 27 de septiembre de 2017 hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto diferencias de prestaciones sociales, ello conforme con lo establecido en la motiva del fallo.
4.-Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las __________________ (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Expediente. Nº 2017-2640/MRCH
|