REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º
PARTE ACTORA: DIMAS TRUJILLO FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.222.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112.
PARTE DEMANDADA: OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, así como a la sociedad mercantil PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1988, bajo el Nº 63, tomo 9-A sgdo, en la persona de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.595, y la sociedad mercantil INVERSIONES YT 4000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de octubre de 2004, bajo el Nº 51, tomo 32-A-sgdo, en la persona de cualesquiera de sus directores ciudadanos MAURICIO IGNACIO CABALLERO BERLINER y YAQUELYN ELIZABETH JIMENEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.971.893 y 11.234.757, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ, RICHARD CABALLERO OSUNA y ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4643, 8490 y 81.212, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE N°: 3034-18
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia a través de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ordenó la declinatoria a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 01 de marzo de 2017, el abogado RICHARD CABALLERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 20 de junio de 2017, el abogado GUSTAVO AÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercieron el Recurso de Regulación de Competencia.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozca y decida sobre la Regulación de Competencia ejercida por ambas partes.
Remitido como fueron las actuaciones del expediente en cuestión, el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Sede Distribuidora, en fecha 06 de marzo de 2018, procedió a realizar el sorteo de Ley, correspondiendole el conocimiento a este Tribunal. Asimismo, en la misma fecha anterior se recibió dicho expediente quedando asignado con el N° 3034-18.
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2018, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y procedió a fijar un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la presente fecha (inclusive), a los fines de proceder a dictar sentencia relativo a la Regulación de Competencia en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2017.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proceder a dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, solo en lo que concierne a la Regulación de Competencia interpuesto por ambas partes, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 21 de febrero de 2017, el cual cursa a los folios 494 al 500, en la cual fundamentó lo siguiente:
“(…) Bajo tales premisas, debe este jurisdicente precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:
En primer término, se evidencia en las actas procesales que la presente demanda por nulidad de Asiento Registral fue ejercida contra la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Ente Público del Estado, por lo que este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública de ente demandado.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, la presente demanda se estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que equivalen a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO U.T (2.824,85 U.T), por lo que igualmente se considera cumplido el segundo de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo al hecho de que la acción ejercida no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Finalmente, con relación al tercer requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, entiende este Juzgador que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por cuanto Mutatis Mutandi, hoy las normas atributivas de competencia se mantienen iguales en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en el aspecto que han sido ratificados los presupuestos de derecho que establecía la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto los juicios por nulidad de Asiento Registral corresponden a la materia civil ordinaria, al ser interpuestos contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, como en el caso bajo análisis, el asunto se le atribuirá única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria y por su especialidad con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil.
Todo el conjunto de normas anteriormente citadas y que históricamente definen el sistema contencioso administrativo, señalan que el competente para conocer de las acciones civiles intentadas contra cualquier ente de la Administración Pública centralizada o descentralizada, o cualquier otro ente donde la República tenga participación decisiva, es el juez contencioso-administrativo, por cuanto como ya antes se hizo mención, existe una especialidad de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil, que es la que debe aplicarse el caso bajo estudio, puesto que las normas orgánicas rigen sobre las adjetivas, trayendo como consecuencia la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria. Por lo que es forzoso para este tribunal, declararse Incompetente en razón de la Materia para seguir conociendo del presente proceso y Declina su competencia ante Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, para que prosiga con el conocimiento de la presente causa.
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para seguir conociendo de la acción pretendida, sino un Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, tal como lo establece el artículo 25 numeral 1º de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO (…)”.-
-III-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el Recurso de Regulación de Competencia realizado por los abogados GUSTAVO AÑEZ y RICHARD CABALLERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y codemandada respectivamente, de la siguiente manera:
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte, como un medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
La Doctrina ha señalado que la Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.
El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia, y autores han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Tal como lo apunta el profesor Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, la regulación de competencia:
…es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.
El Juez que dicta la sentencia en Primera Instancia establece que no es competente para conocer de la causa ya que debe ser un Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, tal y como lo establece el artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ende declaró la incompetencia en razón de la materia y así dejar de seguir conociendo el presente juicio.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra una carga a la parte que solicita la incompetencia por la materia de indicar el Juez que considera competente, sancionando la omisión al establecer que se considerará como no opuesta la incompetencia.
En el escrito de la contestación de las cuestiones previas opuestas, el cual se encuentra al reverso del folio 291 del presente expediente judicial, expresamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, antes identificado, contestó al alegato de tal cuestión previa, de la parte demandada, no había señalado a quien o a quienes son sujetos de demanda, lo cual expresó que “…ese señalamiento o identificación se hace en el libelo en el capítulo titulado de las citaciones de la siguiente manera: “A la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que permitió o autorizó la ilegal protocolización cuya nulidad de asiento registral se demanda, en la persona de su actual registrador titular, Dr. Javier Bernal, titular de la cédula de identidad N° 8.232.247, en la sede de dicha oficina, ubicada en la calle santa Ana, Edf. Centro Peña Friel, Planta Baja, Urb. Boleíta Sur, Caracas”.
Ante esta aseveración, considera quien aquí decide que la presente controversia se demanda a las sociedades mercantiles PROYECTOS DAYMAR XI C.A., en su carácter de vendedora en el documento protocolizado cuya nulidad de asiento registral se pretende, en la persona de su representante legal, ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, antes identificada, a la empresa INVERSIONES YT 4000 C.A., en su carácter de compradora en el instrumento protocolizado cuya nulidad de asiento registral se pretende, en la persona de cualesquiera de su directores, ciudadanos MAURICIO IGNACIO CABALLERO BERLINER y YAKELYN ELIZABETH JIMENEZ RODRÍGUEZ, antes identificados y a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en la cual la parte accionante manifestó que permitió o autorizó la protocolización cuya nulidad o asiento registral demanda, en la persona de su actual Registrador, siendo este último, un ente del estado, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
De lo antes mencionado, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento solo respecto de la competencia para verificar el conocimiento de la demanda de nulidad de asiento registral, cuya cuantía está estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con base a los siguientes términos:
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que interpongan en contra de la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, o viceversa siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda de nulidad de asiento registral fue interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS TRUJILLO FRANKLIN, expresamente como lo señaló en el petitorio de su escrito libelar, en contra de la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y dos sociedades mercantiles, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo cual equivalen a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO U.T (2.824,85 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo, observa este Tribunal que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Juzgado que el conocimiento de la presente demanda se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a esta Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, razón por la cual no cabe dudas para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia por la materia, por cuanto está interviniendo un ente u organismo del Estado, como lo es la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en la cual la parte accionante manifestó que permitió o autorizó la protocolización cuya nulidad o asiento registral demanda, en la persona de su actual Registrador, siendo este último, un ente del estado, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, razón por la cual esta operadora de justicia DECLARA SU COMPETENCIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la acción de Nulidad de Asiento Registral interpuesto por el ciudadano DIMAS TRUJILLO FRANKLIN, en contra de la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, así como a la sociedad mercantil PROYECTOS DAYMAR XI, C.A.
2.- ORDENA notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del presente fallo, ello para que tenga conocimiento de la incidencia surgida y se de cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos ante meridiem (11:30 am), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 080-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. Nº 3034-18
GSP/EECS
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