LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE: 2840.


PARTE DEMANDANTE: RICARDO EMILIO SANOJA ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.271.522, asistido por el abogado JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.911.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MOTIVO: DEMANDA POR VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2018, el ciudadano RICARDO EMILIO SANOJA ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.271.522, asistido por el abogado JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.911 interpuso Demanda por Vía de Hecho Conjuntamente Con Amparo Cautelar.

Efectuada la distribución en fecha 05 de abril de 2018, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la demanda interpuesta, dándosele entrada en fecha 09 del mismo mes y año.

En fecha 12 de abril de 2018, este Juzgado admitió la demanda interpuesta, y en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, para que informase a este Tribunal dentro de un lapso no mayor a cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación, sobre la causa por vía de hecho denunciada. Igualmente, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Educación Superior Universitaria, Ciencia y Tecnología y al Ministro del Poder Popular para la Defensa. Asimismo, se requirieron fotostatos para aperturar la correspondiente pieza separada a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de abril de 2018, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RICARDO EMILIO SANOJA ARGUINZONES, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.560, y mediante diligencia desistió de la demanda interpuesta y en consecuencia solicitó se Homologue.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
DEL DESISTIMIENTO

Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, dirigida a abandonar los efectos jurídicos de la pretensión postulada.

Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual expresó su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 0588, de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, debe constar expresamente en el expediente y ejercida de forma pura y simple por la parte con la capacidad para ello.

En el presente caso, debemos señalar que según se desprende de autos, el desistimiento efectuado por el ciudadano RICARDO EMILIO SANOJA ARGUINZONES cumple con los requisitos antes enunciados.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el desistimiento no es contrario a derecho puesto que en el caso bajo análisis no ha habido contestación por parte de la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







Igualmente, se tiene que el referido desistimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en los artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado Homologa el Desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley HOMOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por el ciudadano RICARDO EMILIO SANOJA ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 13.271.522, asistido por el abogado GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.560.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Exp. No. 2840
MTdeS/BM/rjpd