REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YOINERT EDUARDO RENGEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 18.609.035, representado judicialmente por el abogado Manuel Núñez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00154-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en el expediente N° 037-2015-01-00992 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la calificación de falta interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., representada judicialmente por el abogado Mauro Ramírez.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 29 de noviembre de 2017, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día como término de la distancia, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 05 de diciembre de 2017, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto, y en fecha 09 de enero de 2018, la entidad de trabajo presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Yoinert Rengel, presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. N° 00154-16, de fecha 06 de junio de 2016, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua con sede en La Victoria.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, la Providencia Administrativa incurre en infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por haber silenciado pruebas, dejando de valorarlas y analizarlas parcialmente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Debido a los hechos realizados por el trabajador en cuestión, ocasionó que en la empresa no se efectuara el pesaje en romana de productos, tanto de materia prima (que entra a la entidad de trabajo) como de producto terminado (azúcar que sale de la entidad de trabajo para su distribución y comercialización). Además se produjo una paralización del proceso operativo de la empresa, dado que no fue posible el despacho para la distribución del producto terminado, azúcar en el área de distribución, donde se encontraban tres camiones de los Abastos Bicentenario y nueve camiones de la red Mercal.
Por lo tanto, visto lo anterior, este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora sobre la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por haber silenciado pruebas, dejando de valorarlas y analizarlas parcialmente. Así se decide.”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, la entidad de trabajo, fundamentó la calificación de faltas, bajo el fundamento que el accionante en nulidad había liderado una supuesta paralización indebida e ilegal de operación y del proceso productivo.
Que, la providencia está incursa en vicios que la hace nula como la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber silenciado pruebas, dejando de valorarlas y analizarlas parcialmente.
Que, si el a quo hubiese valorado y analizado de manera exhaustiva como era su deber el acta de inspección y fiscalización de fecha 05 de agosto de 2015, hubiese sacado elementos probatorios de convicción de que el accionante en nulidad no paralizó indebida e ilegalmente las operaciones y proceso de la entidad de trabajo “Central El Palmar”.
Que, se declare con lugar el presente recurso de apelación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quo no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nros.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Ahora bien, en atención a lo anterior, se precisa:
A fin de resolver lo anterior, conviene determinar el contenido de la pretensión de la parte actora, tal y como hizo el Juez de la recurrida, que expuso:
El apoderado judicial de la parte accionante alegó, que la Administración quebranto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber silenciado las pruebas, dejando de valorarla y analizarlas parcialmente.
Que, el juez debe examinar toda prueba que se haya incorporado.
Que, en el procedimiento administrativo se incorporaron documentales, las cuales fueron silenciadas de manera total y absoluta por el juzgador administrativo; indicando que al folio 46 riela un documento denominado “Reporte de Sistema” de fecha 03 de agosto de 2015, contentiva de una denuncia interpuesta, siendo la indicada documental silenciada.
En virtud de los alegatos de falta de valoración de las pruebas suministradas en sede administrativa, la recurrida estableció que debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.
Naturalmente, las pruebas consignadas durante la sustanciación del procedimiento tienen como fin producir la convicción o certeza de los hechos invocados como fundamentos de la pretensión deducida. Con vista a este fin, se ha impuesto el deber de realizar un estudio crítico de los elementos de prueba, lo cual lleva aparejado el deber de expresar el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, como parte de una obligación más general, motivar la decisión; evidenciado el a quo que la Administración analizó cada una de las pruebas promovidas, llegando a la conclusión que en fecha 05 de agosto de 2015 se llevó a cabo una paralización indebida e ilegal de las operaciones y proceso productivo de la empresa Central El Palmar, S.A., la cual fue liderada por el trabajador hoy recurrente y el ciudadano Alexis Frances, que tras una entrevista efectuada por el diario El Siglo, el ciudadano Yoiner Rengel dio las siguientes declaraciones: “El dos y tres de octubre del año 2013 aprendieron a 10 trabajadores de la empresa por delitos de boicot, algo que no es verdad. Además, desde entonces difieren a cada rato la audiencia y no les hacen su juicio, hoy estamos exigiendo su liberación.
Con fundamento en lo expuesto concluye: “este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora sobre la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por haber silenciado pruebas, dejando de valorarlas y analizarlas parcialmente”.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se verifica, que el órgano administrativo procedió a valorar uno a uno los elementos de prueba consignados por el hoy accionante en nulidad y la entidad de trabajo, tal y como se observa del propio acto administrativo.
En tal sentido, siendo el fundamento del recurso de nulidad el haber silenciado los medios probatorios producidos, el Juez a-quo únicamente debía constatar la existencia de dicho vicio, sin tener que realizar el análisis particular de cada uno de los elementos de prueba, lo que en efecto hizo al punto de concluir lo supra indicado.
Obviamente, la determinación anterior se establece en relación al caso concreto, y específicamente en consideración al fundamento de la pretensión de nulidad invocado por el recurrente, puesto que en otros casos es imperativo realizar el análisis de las pruebas suministradas en sede administrativa (v.gr. cuando se alega falso supuesto de hecho con base al mérito probatorio que se desprende de las mismas).
En virtud a las consideraciones anteriores, no procede declarar la nulidad de la recurrida, ante la omisión de valorar las pruebas aportadas durante el trámite del procedimiento administrativo, que fueran incorporadas al proceso con la recepción del expediente administrativo. Así se decide.
En cuanto al vicio de incongruencia alegado por el recurrente al considerar que el a quo omitió pronunciarse sobre la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se precisa:
El vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En atención a lo anterior, se verifica, que contrario a lo afirmado por el apelante se verifica que el a quo si se pronunció el vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos:
“Asimismo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo analizó cada una de las pruebas promovidas, llegando a la conclusión que en fecha 05 de agosto de 2015 se llevó a cabo una paralización indebida e ilegal de las operaciones y proceso productivo de la empresa Central El Palmar, S.A., la cual fue liderada por el trabajador hoy recurrente y el ciudadano Alexis Frances, que tras una entrevista efectuada por el diario El Siglo, el ciudadano Yoiner Rengel dio las siguientes declaraciones: “El dos y tres de octubre del año 2013 aprendieron a 10 trabajadores de la empresa por delitos de boicot, algo que no es verdad. Además, desde entonces difieren a cada rato la audiencia y no les hacen su juicio, hoy estamos exigiendo su liberación.”

De lo anterior, se observa, que la juzgadora de primera instancia si realizó pronunciamiento expreso acerca del vicio de silencio de pruebas, denunciado conforme a la falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante en nulidad. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 06 de noviembre de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YOINERT EDUARDO RENGEL, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00154-16, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, mediante el cual se declaró con lugar la calificación de falta interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A..
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

_______________________¬¬¬¬¬__
JUBELY FRANCO SOTO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬¬___
JUBELY FRANCO SOTO


Asunto No. DP11-R-2017-000275.
JHS/jfs.