REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de abril del año 2018
207º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2018-000094

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO FANDIÑO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.189.629

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, inpreabogado Nro. 94.413

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RADIO UNIVERSAL, CA (MUNDIAL 1.080)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

-I-
NARRATIVA
En fecha 08 de febrero del año 2018, el ciudadano EDUARDO FANDIÑO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.189.629, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Fernando José Nieto Escalona, inpreabogado Nro. 94.413, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Entidad de Trabajo RADIO UNIVERSAL, CA (MUNDIAL 1.080), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1969, bajo el nro. 85, Tomo 12-A, de los libros llevados por ante dicho registro, siendo admitida por este Juzgado –previo despacho saneador ordenado- en fecha 26 de febrero del año 2018, en la cual se reclama la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.373.818,22) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 23 de marzo del año 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano EDUARDO FANDIÑO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.189.629, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Fernando José Nieto Escalona, inpreabogado Nro. 94.413, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció la parte actora, ciudadano Eduardo Fandiño Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.189.629, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Fernando José Nieto Escalona, inpreabogado Nro. 94.413, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos identificados con los números “01”, “02”, “03”, “04”, “05” “V1”, “V2”, T1”, “C1”, “C2”, “ST1”, “ST2”, “CT”; constante en su totalidad de treinta y dos (32) folios útiles, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a dicha audiencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo RADIO UNIVERSAL, CA (MUNDIAL 1.080), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano EDUARDO FANDIÑO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.189.629 y la Entidad de Trabajo RADIO UNIVERSAL, CA (MUNDIAL 1.080)
2. Que dicha relación laboral se inició el 16 de mayo del año 1992, para desempeñarse como locutor, hasta el 04 de mayo del año 2016, fecha en la cual renunció de manera voluntaria, teniendo una antigüedad acumulada de 23 años, 11 meses y 28 días.
3. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 15.051,15 como salario mensual, como diario básico la cantidad de Bs. 501,71 y como salario integral la cantidad de Bs. 648,04.
4. Que cumplía un horario fijado por la entidad de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m.
5. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.373.818,22) que reclama el actor por los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2016, vacaciones fraccionadas 2016, bono vacacional fraccionado 2016, beneficio de alimentación, vacaciones por pagar y disfrutar período 2015-2016, días adicionales por vacaciones, días adicionales por bono vacacional e intereses moratorios.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por acuerdo entre las partes que establece beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral (vacaciones y utilidades), se tomará en cuenta los beneficios contemplados en dicho acuerdo para cada concepto demandado que resultó procedente en la presente causa.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 16 de mayo del año 1992 hasta el 04 de mayo del año 2016 ( 23 años, 11 meses y 28 días) deberá calcularse a razón de 5 días por mes a salario integral, a partir de junio de 1997 conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el mes de abril el año 2012 y de mayo de 2012 al 04 de mayo del año 2016 conforme a los establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Además, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará desde su inicio conforme a los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del año 2015 conforme a beneficios superiores de los establecidos en la Ley Laboral, (60 días de utilidades y 45 días de bono vacacional) tal como lo estableció el actor en su escrito libelar. Y así se decide.-
Asimismo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis hasta mayo del año 2012, a partir de esa fecha y hasta la culminación de la relación de trabajo, por la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
En consecuencia, sería:
MES-AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICUOTA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES antigüedad acumulada TASA INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
jun-1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 13,26 20,53 0,23 0,23
jul-1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 26,52 19,43 0,43 0,66
ago-1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 39,79 19,86 0,66 1,32
sep-1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 53,05 18,73 0,83 2,15
oct-1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 66,32 18,34 1,01 3,16
nov-1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 79,58 18,72 1,24 4,40
dic-1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 92,84 21,14 1,64 6,04
ene-1998 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 106,11 21,51 1,90 7,94
feb-1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 123,79 29,46 3,04 10,98
mar-1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 141,48 30,84 3,64 14,61
abr-1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 159,16 32,27 4,28 18,89
may-1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 176,85 38,18 5,63 24,52
jun-1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 7 24,76 201,61 38,79 6,52 31,04
jul-1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 219,29 53,25 9,73 40,77
ago-1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 236,98 51,28 10,13 50,90
sep-1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 254,66 63,84 13,55 64,44
oct-1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 272,35 47,07 10,68 75,13
nov-1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 290,03 42,71 10,32 85,45
dic-1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 307,72 39,72 10,19 95,63
ene-1999 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 325,40 36,73 9,96 105,59
feb-1999 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 343,09 35,07 10,03 115,62
mar-1999 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 360,77 30,55 9,18 124,81
abr-1999 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 378,46 27,26 8,60 133,40
may-1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 399,68 24,80 8,26 141,66
jun-1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 9 38,20 437,88 24,84 9,06 150,73
jul-1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 459,10 23,00 8,80 159,53
ago-1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 480,33 21,03 8,42 167,94
sep-1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 501,55 21,12 8,83 176,77
oct-1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 522,77 21,74 9,47 186,24
nov-1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 543,99 22,95 10,40 196,65
dic-1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 565,21 22,69 10,69 207,33
ene-2000 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 586,44 23,76 11,61 218,95
feb-2000 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 607,66 22,10 11,19 230,14
mar-2000 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 628,88 19,78 10,37 240,50
abr-2000 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 650,10 20,49 11,10 251,60
may-2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 675,57 19,04 10,72 262,32
jun-2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 11 56,03 731,60 21,31 12,99 275,31
jul-2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 757,06 18,81 11,87 287,18
ago-2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 782,53 19,28 12,57 299,75
sep-2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 808,00 18,84 12,69 312,44
oct-2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 833,46 17,43 12,11 324,55
nov-2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 858,93 17,70 12,67 337,21
dic-2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 884,40 17,76 13,09 350,30
ene-2001 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 909,86 17,34 13,15 363,45
feb-2001 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 935,33 16,17 12,60 376,05
mar-2001 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 960,80 16,17 12,95 389,00
abr-2001 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 986,26 16,05 13,19 402,19
may-2001 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 1011,73 16,56 13,96 416,15
jun-2001 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 13 66,21 1077,94 18,50 16,62 432,77
jul-2001 158,00 5,27 0,22 0,10 5,59 5 27,94 1105,89 18,54 17,09 449,86
ago-2001 158,00 5,27 0,22 0,10 5,59 5 27,94 1133,83 19,69 18,60 468,46
sep-2001 158,00 5,27 0,22 0,10 5,59 5 27,94 1161,77 27,62 26,74 495,20
oct-2001 158,00 5,27 0,22 0,10 5,59 5 27,94 1189,71 25,59 25,37 520,57
nov-2001 158,00 5,27 0,22 0,10 5,59 5 27,94 1217,66 21,51 21,83 542,40
dic-2001 158,00 5,27 0,22 0,10 5,59 5 27,94 1245,60 23,57 24,47 566,87
ene-2002 158,00 5,27 0,22 0,10 5,59 5 27,94 1273,54 28,91 30,68 597,55
feb-2002 158,00 5,27 0,22 0,10 5,59 5 27,94 1301,48 39,10 42,41 639,95
mar-2002 158,00 5,27 0,22 0,10 5,59 5 27,94 1329,43 50,10 55,50 695,46
abr-2002 158,00 5,27 0,22 0,10 5,59 5 27,94 1357,37 43,59 49,31 744,76
may-2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 1390,97 36,20 41,96 786,73
jun-2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 15 100,81 1491,78 31,64 39,33 826,06
jul-2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 1525,38 29,90 38,01 864,07
ago-2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 1558,98 26,92 34,97 899,04
sep-2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 1592,58 26,92 35,73 934,77
oct-2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 1626,18 29,44 39,90 974,66
nov-2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 1659,79 30,47 42,14 1016,81
dic-2002 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 1693,39 29,99 42,32 1059,13
ene-2003 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 1726,99 31,63 45,52 1104,65
feb-2003 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 1760,59 29,12 42,72 1147,37
mar-2003 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 1794,19 25,05 37,45 1184,83
abr-2003 190,00 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 1827,80 24,52 37,35 1222,17
may-2003 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 1864,77 20,12 31,27 1253,44
jun-2003 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 17 125,72 1990,49 18,33 30,40 1283,84
jul-2003 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 2027,47 18,49 31,24 1315,08
ago-2003 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 2064,44 18,74 32,24 1347,32
sep-2003 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 2101,42 19,99 35,01 1382,33
oct-2003 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2145,12 16,87 30,16 1412,49
nov-2003 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2188,82 17,67 32,23 1444,72
dic-2003 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2232,52 16,83 31,31 1476,03
ene-2004 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2276,22 15,09 28,62 1504,65
feb-2004 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2319,92 14,46 27,96 1532,61
mar-2004 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2363,62 15,20 29,94 1562,55
abr-2004 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2407,32 15,22 30,53 1593,08
may-2004 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 2459,76 15,40 31,57 1624,65
jun-2004 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 19 199,27 2659,03 14,92 33,06 1657,71
jul-2004 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 2711,47 14,45 32,65 1690,36
ago-2004 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 2768,28 15,01 34,63 1724,98
sep-2004 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 2825,09 15,20 35,78 1760,77
oct-2004 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 2881,90 15,02 36,07 1796,84
nov-2004 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 2938,71 14,51 35,53 1832,37
dic-2004 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 2995,52 15,25 38,07 1870,44
ene-2005 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 3052,33 14,93 37,98 1908,42
feb-2005 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 3109,14 14,21 36,82 1945,23
mar-2005 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 3165,95 14,44 38,10 1983,33
abr-2005 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 3222,76 13,96 37,49 2020,82
may-2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3294,39 14,02 38,49 2059,31
jun-2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 21 300,83 3595,21 13,47 40,36 2099,67
jul-2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3666,84 13,53 41,34 2141,01
ago-2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3738,46 13,33 41,53 2182,54
sep-2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3810,09 12,71 40,36 2222,90
oct-2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3881,71 13,18 42,63 2265,53
nov-2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3953,34 12,95 42,66 2308,19
dic-2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 4024,96 12,79 42,90 2351,09
ene-2006 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 4096,59 12,71 43,39 2394,48
feb-2006 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 4168,21 12,76 44,32 2438,80
mar-2006 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 4239,84 12,31 43,49 2482,30
abr-2006 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 4311,46 12,11 43,51 2525,81
may-2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 4393,83 12,15 44,49 2570,30
jun-2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 23 378,90 4772,73 11,94 47,49 2617,78
jul-2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 4855,10 12,29 49,72 2667,51
ago-2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 4937,47 12,43 51,14 2718,65
sep-2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 5019,83 12,32 51,54 2770,19
oct-2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 5102,20 12,46 52,98 2823,17
nov-2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 5184,57 12,63 54,57 2877,73
dic-2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 5266,94 12,64 55,48 2933,21
ene-2007 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 5349,31 12,92 57,59 2990,81
feb-2007 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 5431,68 12,82 58,03 3048,84
mar-2007 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 5514,05 12,53 57,58 3106,41
abr-2007 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 5596,42 13,05 60,86 3167,27
may-2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 5705,14 13,03 61,95 3229,22
jun-2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 25 543,63 6248,78 12,53 65,25 3294,47
jul-2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 6357,50 13,51 71,57 3366,04
ago-2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 6466,23 13,86 74,68 3440,73
sep-2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 6574,96 13,79 75,56 3516,29
oct-2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 6683,68 14,00 77,98 3594,26
nov-2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 6792,41 15,75 89,15 3683,41
dic-2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 6901,14 16,44 94,55 3777,96
ene-2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 7009,86 18,53 108,24 3886,20
feb-2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 7118,59 17,56 104,17 3990,37
mar-2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 7227,32 18,17 109,43 4099,80
abr-2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 7336,04 18,35 112,18 4211,98
may-2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 7477,39 20,85 129,92 4341,90
jun-2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 27 763,26 8240,65 20,09 137,96 4479,87
jul-2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 8382,00 20,30 141,80 4621,66
ago-2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 8523,34 20,09 142,69 4764,36
sep-2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 8664,69 19,68 142,10 4906,46
oct-2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 8806,04 19,82 145,45 5051,90
nov-2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 8947,38 20,24 150,91 5202,82
dic-2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 9088,73 19,65 148,83 5351,64
ene-2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 9230,07 18,53 142,53 5494,17
feb-2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 9371,42 17,56 137,14 5631,31
mar-2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 9512,76 18,17 144,04 5775,35
abr-2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 9654,11 18,35 147,63 5922,97
may-2009 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 9809,61 20,85 170,44 6093,42
jun-2009 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 29 901,93 10711,55 20,09 179,33 6272,75
jul-2009 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 10867,05 20,30 183,83 6456,58
ago-2009 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 11022,56 20,09 184,54 6641,12
sep-2009 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 11193,66 19,68 183,58 6824,69
oct-2009 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 11364,77 19,82 187,71 7012,40
nov-2009 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 11535,87 20,24 194,57 7206,97
dic-2009 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 11706,98 19,65 191,70 7398,67
ene-2010 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 11878,08 18,53 183,42 7582,09
feb-2010 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 12049,18 17,56 176,32 7758,41
mar-2010 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 12237,40 18,17 185,29 7943,70
abr-2010 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 12425,61 18,35 190,01 8133,71
may-2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 12642,06 20,85 219,66 8353,37
jun-2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 30 1298,68 13940,74 20,09 233,39 8586,76
jul-2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 14157,19 20,30 239,49 8826,25
ago-2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 14373,64 20,09 240,64 9066,89
sep-2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 14590,08 19,68 239,28 9306,17
oct-2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 14806,53 19,82 244,55 9550,72
nov-2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 15022,98 20,24 253,39 9804,11
dic-2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 15239,43 19,65 249,55 10053,66
ene-2011 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 15455,87 16,29 209,81 10263,47
feb-2011 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 15672,32 16,37 213,80 10477,27
mar-2011 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 15888,77 16,00 211,85 10689,12
abr-2011 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 16105,22 16,37 219,70 10908,82
may-2011 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 16354,13 16,64 226,78 11135,60
jun-2011 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 30 1493,48 17847,61 16,09 239,31 11374,90
jul-2011 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 18096,52 16,52 249,13 11624,03
ago-2011 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 18345,44 15,94 243,69 11867,72
sep-2011 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 18619,24 16,00 248,26 12115,98
oct-2011 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 18893,05 16,39 258,05 12374,02
nov-2011 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 19166,85 15,43 246,45 12620,48
dic-2011 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 19440,66 15,03 243,49 12863,97
ene-2012 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 19714,47 15,70 257,93 13121,90
feb-2012 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 19988,27 15,18 252,85 13374,75
mar-2012 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 20262,08 14,97 252,77 13627,52
abr-2012 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 20535,88 15,41 263,71 13891,24
may-2012 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 20535,88 16,75 286,65 14177,89
jun-2012 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 20535,88 16,25 278,09 14455,98
jul-2012 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50 21537,39 16,20 290,75 14746,73
ago-2012 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 21537,39 16,51 296,32 15043,05
sep-2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 21537,39 16,80 301,52 15344,57
oct-2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,73 22689,12 16,49 311,79 15656,36
nov-2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 22689,12 15,94 301,39 15957,75
dic-2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 22689,12 15,57 294,39 16252,14
ene-2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,73 23840,85 14,82 294,43 16546,57
feb-2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 23840,85 16,43 326,42 16872,99
mar-2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 23840,85 15,27 303,37 17176,37
abr-2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,73 24992,58 15,67 326,36 17502,73
may-2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 17 1566,35 26558,93 15,63 345,93 17848,66
jun-2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 26558,93 15,26 337,74 18186,40
jul-2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1382,07 27941,00 15,43 359,27 18545,67
ago-2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 27941,00 16,56 385,59 18931,26
sep-2013 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0,00 27941,00 15,76 366,96 19298,22
oct-2013 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 15 1520,29 29461,29 15,47 379,81 19678,02
nov-2013 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0,00 29461,29 15,36 377,10 20055,13
dic-2013 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0,00 29461,29 15,57 382,26 20437,39
ene-2014 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 15 1839,54 31300,83 15,73 410,30 20847,69
feb-2014 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00 31300,83 16,27 424,39 21272,08
mar-2014 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00 31300,83 15,59 406,65 21678,73
abr-2014 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 15 1839,54 33140,37 16,38 452,37 22131,09
may-2014 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 19 3029,12 36169,50 16,57 499,44 22630,53
jun-2014 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00 36169,50 16,56 499,14 23129,67
jul-2014 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 15 2391,41 38560,91 17,15 551,10 23680,77
ago-2014 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00 38560,91 17,94 576,49 24257,26
sep-2014 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00 38560,91 17,76 570,70 24827,96
oct-2014 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 15 2391,41 40952,32 18,39 627,59 25455,55
nov-2014 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00 40952,32 19,27 657,63 26113,18
dic-2014 4.889,11 162,97 13,58 6,79 183,34 0,00 40952,32 19,17 654,21 26767,39
ene-2015 4.889,11 162,97 27,16 20,37 210,50 15 3157,55 44109,87 18,70 687,38 27454,77
feb-2015 5.622,48 187,42 31,24 23,43 242,08 0,00 44109,87 18,76 689,58 28144,36
mar-2015 5.622,48 187,42 31,24 23,43 242,08 0,00 44109,87 18,87 693,63 28837,98
abr-2015 5.622,48 187,42 31,24 23,43 242,08 15 3631,19 47741,06 19,51 776,19 29614,17
may-2015 6.746,98 224,90 37,48 28,11 290,49 21 6100,39 53841,45 19,46 873,13 30487,30
jun-2015 6.746,98 224,90 37,48 28,11 290,49 0,00 53841,45 19,68 883,00 31370,30
jul-2015 6.746,98 224,90 37,48 28,11 290,49 15 4357,42 58198,87 19,83 961,74 32332,04
ago-2015 7.421,68 247,39 41,23 30,92 319,54 0,00 58198,87 20,37 987,93 33319,96
sep-2015 7.421,68 247,39 41,23 30,92 319,54 0,00 58198,87 20,89 1013,15 34333,11
oct-2015 7.421,68 247,39 41,23 30,92 319,54 15 4793,17 62992,04 21,35 1120,73 35453,84
nov-2015 9.648,18 321,61 53,60 40,20 415,41 0,00 62992,04 21,33 1119,68 36573,53
dic-2015 9.648,18 321,61 53,60 40,20 415,41 0,00 62992,04 21,03 1103,94 37677,46
ene-2016 9.648,18 321,61 53,60 40,20 415,41 15 6231,12 69223,16 20,61 1188,91 38866,37
feb-2016 9.648,18 321,61 53,60 40,20 415,41 0,00 69223,16 19,59 1130,07 39996,44
mar-2016 11.577,82 385,93 64,32 48,24 498,49 0,00 69223,16 21,09 1216,60 41213,04
abr-2016 11.577,82 385,93 64,32 48,24 498,49 15 7477,34 76700,50 21,07 1346,73 42559,77
may-2016 15.051,15 501,71 83,62 62,71 648,04 23 14904,82 91605,32 21,36 1630,57 44190,34
TOTAL GENERAL 135795,66

Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales más lo correspondiente a los intereses por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 135.795,66
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 24 años x 30 días= 720 días= Bs. 648,04 x 720= Bs. 466.588,80
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 466.588,80 más lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales el cual arrojó -conforme al cuadro anterior- la cantidad de Bs. 44.190,34, para dar un total de quinientos diez mil setecientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 510.779,14) resultando el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se verifica que reclama utilidades fraccionadas 2016, por lo que al no verificarse su pago, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 60 días que concede la empresa, por lo que se declaran procedentes visto que constituye un hecho admitido por la demandada en razón de su contumacia al no asistir a la audiencia preliminar inicial, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 20 días (fracción 4 meses, de enero a abril 2016), a razón de salario normal (básico más alícuota de bono vacacional) de Bs. 564,42. En consecuencia, sería:
Periodo salario diario días total
2016 fracción 4 meses) 564,42 20 11.288,40

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de once mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 11.288,40) por concepto de utilidades fraccionadas 2016, conforme al cuadro reflejado con anterioridad. Y así se decide.
TERCERO: En relación a las Vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2016, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2016 y siendo que la relación de trabajo tuvo una duración de 23 años y 11 meses de servicio, le corresponde legalmente la fracción de 11 meses de servicio como pago de las vacaciones fraccionadas 2016, correspondiéndole por las vacaciones fraccionadas la cantidad de 27,5 días, (fracción 11 meses) que sería la siguiente operación aritmética (30/12*11) y por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de 41,25 (fracción 11 meses) que sería la siguiente operación aritmética (45/12*11), los cuales deben ser calculados en base al salario diario indicado por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, es decir por la cantidad de Bs. 501,71 diarios, como último salario devengado, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero del año 2005. Y así se decide.
En consecuencia, sería:
Periodo salario diario días vacaciones días bono vacacional total días total general
Fracción 2016 (11 meses) 501,71 27,5 41,25 68,75 Bs. 34.492,56

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 34.492,56) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.
CUARTO: Con relación al beneficio de alimentación, es menester señalar que el propósito principal del legislador al crear la Ley de Alimentación para los Trabajadores fue garantizar a los trabajadores el sustento alimenticio durante la jornada laboral, de manera que se constituya en una ayuda económica que se traduzca finalmente en mejoras de sus condiciones de vida, de trabajo, y en mayor rendimiento en la prestación del servicio. De Igual forma, dicho beneficio laboral sólo puede ser otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley, tomando en cuenta que no formará parte del salario y por tanto no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.
Respecto al cálculo del Cesta Ticket, es menester destacar que desde el 01 de noviembre de 2015 el beneficio de alimentación mediante tickets o cupones pasó a denominarse "Cestaticket Socialista" y su cálculo se fijó en el 150% del valor de la Unidad Tributaria a razón de 30 días por mes, independientemente del número de días laborados, de fines de semana o de feriados.
Ahora bien, en el caso de autos se verifica que la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.580.000,oo por el período comprendido de octubre de 2014 a mayo de 2016, por lo que dado que constituye un hecho admitido por la demandada, en virtud de la contumacia del patrono de asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial y al no verificarse su pago, se acuerda el referido concepto en base a los días laborados por mes hasta octubre de 2015 y a partir de noviembre de 2015 en base a los 30 días por mes, el cual deberá cancelarse en efectivo, a razón del valor de la unidad tributaria que señaló la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide. En consecuencia, sería:
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4
MES valor ticket días laborados total adeudado
oct-14 9.300,00 23 213.900,00
nov-14 9.300,00 20 186.000,00
dic-14 9.300,00 22 204.600,00
ene-15 9.300,00 22 204.600,00
feb-15 9.300,00 20 186.000,00
mar-15 9.300,00 22 204.600,00
abr-15 9.300,00 22 204.600,00
may-15 9.300,00 20 186.000,00
jun-15 9.300,00 20 186.000,00
jul-15 9.300,00 22 204.600,00
ago-15 9.300,00 21 195.300,00
sep-15 9.300,00 22 204.600,00
oct-15 9.300,00 21 195.300,00
nov-15 9.300,00 30 279.000,00
dic-15 9.300,00 30 279.000,00
ene-16 9.300,00 30 279.000,00
feb-16 9.300,00 30 279.000,00
mar-16 9.300,00 30 279.000,00
abr-16 9.300,00 30 279.000,00
may-16 9.300,00 30 279.000,00
total 487 4.529.100,00

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de cuatro millones quinientos veintinueve mil cien bolívares sin céntimos ((Bs. 4.529.100,00) por concepto de beneficio de alimentación, conforme al cuadro reflejado con anterioridad. Y así se decide.
QUINTO: En relación a las Vacaciones y bono vacacional no pagado ni disfrutado período 2015-2016, al no verificarse el pago, se declara procedente conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando como referencia el último salario diario indicado por la parte actora de Bs. 501,71, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero del año 2005. Y así se decide.
En consecuencia, sería:

Periodo salario diario días vacaciones días bono vacacional total días total general
2015-2016 501,71 30 45 75 Bs. 37.628,25

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veintiocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 37.628,25) por concepto de vacaciones y bono vacacional período 2015-2016, conforme al cuadro reflejado con anterioridad. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a los días adicionales por concepto de vacaciones y bono vacacional al no verificarse su pago, se declaran procedentes visto que constituye un hecho admitido por la demandada en razón de su contumacia al no asistir a la audiencia preliminar inicial, a excepción del período 2015-2016 que ya fue considerado en el particular quinto de la presente sentencia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempori, en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por el actor de 23 años y 11 meses, se condena la demandada a cancelar la cantidad de veintiún mil setenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 21.071,82) por el referido concepto, conforme al cuadro que se refleja a continuación. Y así se decide.
Salario diario Días adicionales vacaciones días adicionales bono vacacional Total días Total general

501,71

18
24 42 Bs. 21.071,82

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 5.144.360,17) por los conceptos que resultaron condenados, los cuales se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Garantía prestaciones sociales y sus intereses Bs. 510.779,14
Utilidades fraccionadas 2016 Bs. 11.288,40
Vacaciones y bono vacacional fracción 2016 Bs. 34.492,56
Beneficio de alimentación Bs. 4.529.100,00
Vacaciones y bono vacacional 2015-2016 Bs. 37.628,25
Días adicionales vacaciones y bono vacacional Bs. 21.071,82
Total Bs. 5.144.360,17






En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante, los mismos son acordados –a excepción del beneficio de alimentación- y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral, es decir a partir del día cuatro (04) de mayo del año 2016, para hasta el pago efectivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la indemnización por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados –a excepción del beneficio de alimentación-, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO FANDIÑO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.189.629, en contra de la Entidad de Trabajo RADIO UNIVERSAL, CA (MUNDIAL 1.080) SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano EDUARDO FANDIÑO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.189.629 la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 5.144.360,17) por los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron reclamados por la parte actora al incoar la presente acción por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, po
r aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER ZAMBRANO
En la misma fecha de hoy siendo las 11:40 AM, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER ZAMBRANO

Exp. DP11-L-2018-000094
YB/az