Maracay, nueve (09) de abril de 2018.
207° y 159°

ASUNTO No. DP11-L-2017-000629.

PARTE ACTORA: RICARDO GUTIERREZ MORANTE, titular de la cedula de identidad C.I Nro. 10.240.275.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS PEÑA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.667
PARTES DEMANDADAS: ORGANIZACIÓN DE PROTECCION Y RESGUARDO ODEPRO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Por recibida y vista la diligencia suscrita por la abogada MILAGROS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78667 en la que entre otras cosas señala que “…Desisto del Procedimiento de las personas Naturales: Simbel Galaxia Estrella Dordy, titular de la cédula V-9.674.413 e Iris Violeta Dordy de Hurtado, cédula V-3.285.828”

Considera esta instancia, a los fines de resolver lo solicitado, traer a colación, el tratamiento que sobre materia de desistimiento, sostiene la doctrina, así podemos citar:
Para Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
El Profesor Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Para el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”








Por su parte el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, a saber: “ El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”

De igual forma sostiene Ricardo Henríquez La Roche:
“Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis)”
Por otro lado la figura del desistimiento, es tratado en el derecho adjetivo venezolano, específicamente en el Código de procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.









En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Ahora bien con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
En cuanto al desistimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la pretensión y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado de lo pretendido por el actor.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO SOLICITADO solo con lo que respecta a las personas codemandadas ciudadanas Simbel Galaxia Estrella Dordy, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.413 e Iris Violeta Dordy de Hurtado, cédula de identidad Nº V-3.285.828, respectivamente, en consecuencia téngase solamente como demandada en la presente causa a la entidad de Trabajo ORGANIZACIÓN DE PROTECCION Y RESGUARDO ODEPRO, C.A., con quien continuará la presente causa. Cumplase.- .
EL JUEZ,.

ABG. JOSE TADEO HERRERA S.

EL SECRETARIO.

ABG. ALEXANDER ZAMBRANO



Exp. DP11-L-2017-000629
JTHS/az