REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Jueves veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-000247
PARTE ACTORA: TAMBO FLOREZ FERNANDO JAVIER, identificado con la cédula de identidad Nº V-23.262.998.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO TREJO, cedula de identidad N° V-19.364.000, INPREABOGADO Nº 166.840.
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA QUIROZ, cedula de identidad N° V-15.203.750, INPREABOGADO Nº 210.220.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Abril de 2018, siendo la 09:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano TAMBO FLOREZ FERNANDO JAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-23.262.998 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio EDUARDO TREJO, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.364.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 166.840, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANDREINA QUIROZ, cedula de identidad Nro. V-15.203.750, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 210.220, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. ambas partes de común acuerdo se presenta y se da por notificada del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, por lo que solicitan audiencia para el día de hoy, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes y a su vez solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO para la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 09:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy jueves veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciocho (2.018), a las 09:00 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 07 de abril de 2015, desempeñándose como OPERADOR DE SECADERO, posteriormente en fecha 10 de abril de 2018, termina la relación de trabajo por trabajo por retiro justificado, cumpliendo a dicha fecha tres (03) años y dos (02) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario mensual de cuatrocientos trece mil seiscientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 413.619,94) y que padece A NIVEL C5-C6 PROTRUSION POSTERIOR CENTRAL CON EVANTAMIENTO LIGAMENTARIO, DEGENERACIÓN INTERDISCAL Y RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA, enfermedad ocupacional producto de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017-2018; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2017-2018; horas extras, indemnización por despido e indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral; para un monto total de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.702.691,8), por concepto de Prestaciones Sociales y beneficios laborales, más la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral. TERCERO: La Entidad de Trabajo conviene en pagar las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017-2018; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2017-2018. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de horas extras; ii) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, toda vez que este se retiró de manera voluntaria; iii) No es cierto que se adeude cantidad alguna por conceptos de indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional; iv) No es cierto que adeude cantidad alguna por concepto de daño moral; v) Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil; vi) Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL EXTRABAJADOR inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); vii) Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA EXTRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante; viii) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de El EXTRABAJADOR, le produjo una disminución física y personal; ix) no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad de origen laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA EXTRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar; x) No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia niega que se adeude al ciudadano TAMBO FLOREZ FERNANDO JAVIER, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.702.691,8), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales y Enfermedad Ocupacional. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.647.326,4), por lo conceptos que se detallan en la liquidación de Prestaciones Sociales la cual se consigna a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional, dicho pago se realiza mediante un (01) cheque del Banco Mercantil, bajo el N° 83178848 de fecha 23-04-2018, librado contra la cuenta corriente de ALFARERÍA LA MARACAYERA, S.A., No. 0105-0117-29-1117-000788, a su nombre: TAMBO FLOREZ FERNANDO JAVIER. La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.762.218,6) corresponden a las Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales según se detalle en liquidación de Prestaciones Sociales y la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.400.000,00) es por el concepto de “Bono Único Transaccional sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial y que conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes y demás beneficios derivados de la relación laboral, y la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.485.107,76), por concepto de Fideicomiso, el cual será depositado por la entidad bancaria, en la cuenta bancaria del extrabajador. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
HOMOLOGACIÓN
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A, por los conceptos mencionados en esta acta. EL ACTOR reconoce y acepta que la empresa lo instruyó y preparó debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo lo capacitaron y le realizaron todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A. a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A, por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada. Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Homologación: Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto siendo las 10:00 a.m., del día de hoy, jueves veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciocho (2.018). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.

PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA


ABOG. YUBELIS FRANCO
Exp. N°. DP11-L-2018-000247.-
GGRL/JF.-