REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2016-000871

PARTE ACTORA: RAMON CELESTINO PARACAIMA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.099.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Reina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.304.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Castillo, Miguel Ramos, Wismer Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.528, 221.598, 233.827, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS.

DEL ITER PROCESAL
En fecha 06 de octubre de 2017, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitiéndose sus pruebas el día 17 del mismo mes y año y, adelantándose su correspondiente dispositivo oral en fecha 19 los corrientes, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la presente demanda, por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso de la decisión aquí recaída, de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señaló la accionante en su libelo de demanda (folios del 01 al 04), lo siguiente:
Que en fecha 12 de noviembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios de forma personal y directa para la demandada.
Que ocupaba el cargo de montador, devengando como último salario promedio Bs. 1.080,26 diarios, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, desde las 7:30 A.M. a 4:30 P.M.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de marzo de 2016.
Que solicitaba le fuese pagado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 375.914,24; la cantidad de Bs. 28.346,02 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 26.995,69, por concepto de utilidades fraccionadas y, la cantidad de Bs. 375.914,24 por concepto de indemnización por despido injustificado.
Finalmente, solicitó fuese declarada con lugar la demanda y le fuese pagada la cantidad total de Bs. 807.170.19, con la deducción de lo ya pagado, es decir, la cantidad de Bs. 288.314, 38, para un total de Bs. 518.855, 81.

PARTE ACCIONADA: No consta en las actas procesales que la demandada hubiere contestado la demanda.
DE LA CARGA PROBATORIA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto debe considerarse que, no obstante a que la accionada no dio contestación a la demanda, ello no releva a la parte accionante, de modo total, de probar sus alegatos, pues por la sola existencia de la relación laboral alegada y aquí admitida, no pueden tenerse por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que, la demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen como admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, salvo prueba en contrario, así como también se observa que, es el accionante quien debe demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario, así se decide.

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
-Respecto de la Convención Colectiva de Trabajo, consta en autos que no se admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada tiene por valorar este Tribunal, así se decide.
-Marcado con la letra “A”, cursante en el folio 35, promovió original de recibo de pago de fecha 15 del mes de febrero del año 2016 y de fecha 28 del mes de febrero del año 2016, por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo los pagos efectuados por la demandada en favor del actor por los conceptos y montos que allí se discriminan, así se decide.
-Marcado con la letra “B”, cursante en el folio 36, promovió original de comunicación emanada de la entidad de trabajo de fecha 28 del mes de marzo del año 2016, la cual se valora por este Tribunal motivado a que no fue impugnada por la accionada, evidenciándose de la misma que, en fecha 28 de marzo de 2016, el demandado fue notificado por la demandada de que ya no eran necesarias sus labores, prescindiendo de sus servicios a partir del día 28 de marzo de 2016, así se establece.
-Marcado con la letra “C”, cursante en los folios 37, promovió original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 del mes de marzo del año 2016, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo los pagos efectuados por la demandada en favor del actor por los conceptos y montos que allí se discriminan, así se decide.
-Marcado con la letra “D”, cursante en los folios 38, promueve original de recibo de pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo los pagos efectuados por la demandada en favor del actor por el concepto y monto que allí se discrimina, así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto del punto previo promovido por la accionada, consta en autos que fue inadmitido por este Tribunal, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las pruebas de informes dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la empresa Cestaticket Service, C.A., no constan en autos sus resultas, por tal motivo, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Marcado con el número “01”, cursante a los folios del 54 al 56, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 12/11/2012 al 28/03/2016, recibida y suscrita por el actor, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “02”, cursante a los folios del 57 al 59, promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T. así como escrito redactado por el accionante en el que dejó constancia de recibir dicha indemnización, suscrito por el actor, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “03”, cursante a los folios del 60 al 62, promovió original de la cancelación de vacaciones correspondiente al período 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 suscrita por el actor, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “04”, cursante a los folios 63 y 64, promovió original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 y 2015 suscrita por el actor, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “05”, cursante a los folios 65 y 66, promovió original de la cancelación de útiles escolares correspondiente a los 2013, 2014, 2015, suscrita por el accionante, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en este proceso, así se establece.
-Marcado con el número “06”, cursante al folio 67, promovió original de cancelación de promedios sábados y domingos entre la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. y el demandante, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso motivado a que el concepto promedios sábados y domingos no fue demandado en este proceso, así se establece.
-Marcado con el número “07”, cursante al folio 68, promovió original de la cancelación de Retroactivo Salarial correspondiente al año 2015, suscrita por el accionante, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “08”, cursante a los folios del 69 al 112, promovió original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el demandante, consta en autos que fue impugnado por la parte demandante indicando que no se encontraban firmados por el trabajador y que violentaban el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “09”, cursante a los folios del 113 al 116, promovió original de contrato individual de trabajo entre la demandada y el actor, por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose la existencia de la relación de trabajo entre los litigantes de autos, así se establece.
-Marcado con el número “10”, cursante a los folios del 117 al 125, promovió original de detalle de pedido de tarjeta de Cesta Ticket Services, C.A., correspondiente a los años 2013 al 2014, mediante recarga a la tarjeta Nº 000006036815828519112, en favor del demandante, consta en autos que fue impugnado por la parte demandante indicando que no eran fehacientes y no guardaban relación con la pretensión, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y lo desecha de este proceso motivado a que el concepto cesta tickets no fue demandado en este proceso, así se establece.
-Marcado con el número “11”, cursante a los folios del 126 al 129, promovió original de Constancia de Registro y Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, consta en autos que fue impugnado por la parte demandante indicando que no guardaban relación con la pretensión, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio evidenciándose de las mismas como fecha de ingreso del actor en la empresa demandada el 04 de febrero de 2013 y como fecha de egreso el 28 de marzo de 2016, así se establece.
-Marcado con el número “12”, cursante a los folios del 130 al 138, promovió original de la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales del trabajador, consta en autos que fue impugnado por la parte demandante indicando que lo cálculos no son los correspondientes y que no era la totalidad del pago, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcado con el número “13”, cursante al folio 139, promovió original de contrato individual de trabajo entre la demandada y el demandante, por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose la existencia de la relación de trabajo entre los litigantes de autos, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.

PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada a las actas procesales consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal virtud quedan admitidos los hechos establecidos por el demandante en su escrito de libelo, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no probó nada que la favoreciera, así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, van dirigidos a establecer si le corresponden el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos generados en favor del demandante que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así se establece.
Una vez establecidos los hechos libelados, se tiene que quedaron admitidos los hechos establecidos por el demandante en su escrito de libelo, verificándose asimismo, que la pretensión demandada no es contraria a derecho y, analizados los elementos probatorios se constata que, la relación laboral se inició el día 12 de noviembre de 2012, según se verifica de los recibos de pago (folio 35) y del original de la liquidación de prestaciones sociales (folios 37 y 38); que dicha relación culminó por despido del trabajador en fecha 28 de marzo de 2016 (folios 36 y 126); que el cargo del actor era montador; que su salario diario era Bs. 755,02, según se desprende de la liquidación de prestaciones sociales, antes aludida y, los correspondientes recibos de pago (folios 35, 69 al 112), siendo ese el salario que le correspondía al trabajador según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 37, 38 y del 54 al 59 que quedó demostrado que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al actor por estos conceptos, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado (2016), consta a los folios 54, 55 y 56, el correspondiente pago de la fracción reclamada, por lo que nada le adeuda la demandada al actor por este concepto, así se decide.
Respecto de las utilidades fraccionadas (2016), consta igualmente a los folios 54, 55 y 56, el correspondiente pago de la fracción reclamada, por lo que nada le adeuda la demandada al actor por este concepto, así se decide.
Por las motivaciones antes indicadas, este Tribunal estima que la presente demanda debe declararse sin lugar, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano RAMON CELESTINO PARACAIMA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.099.101, en contra de la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas del actor. TERCERO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 02 de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 02-04-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 08:31 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR