REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000034
PARTE ACTORA: CLEMENTE PEREZ, ARGENIS RANGEL, JOSE PARADA, LUIS GONZALEZ, ARMANDO PIÑERO, ENDER GUTIERREZ y JOSÉ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.933.678, V-5.264.814, V-17.877.524, V-5.741.407, V-8.688.547, V-17.647.929 y V-1.585.783, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Milagro Meneses y Berkis Camacaro, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.373 y 230.842.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAY CASTELLANOS, BRIGIDO GONZALEZ, NUVIA PERNIA, FRANCISCO CASTILLO, MIGUEL RAMOS y WISMER FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.923, 68.839, 128.376, 191.528, 221.598 y 233.827, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral la presente demanda, procediéndose en fecha 07 de de febrero de 2018 a providenciar las pruebas presentadas por las partes y adelantándose oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 19 de los corrientes, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Argumentó en su escrito libelar y subsanación (folios del 01 al 09 y del 33 al 49), lo siguiente:
Que el ciudadano CLEMENTE PÉREZ, prestó sus servicios para la demandada como albañil de primera desde el 18 de junio de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 377,51, el cual debió ser de Bs. 755,02, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., siendo despedido en fecha 01 de febrero de 2016.
Que el ciudadano ARGENIS RANGEL, prestó sus servicios para la demandada como obrero de primera desde el 23 de noviembre de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 321,61, el cual debió ser de Bs. 643,22, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., siendo despedido en fecha 01 de febrero de 2016.
Que el ciudadano JOSÉ PARADA, prestó sus servicios para la demandada como cabillero de segunda desde el 30 de enero de 2013, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 337,53, el cual debió ser de Bs. 675,06, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., siendo despedido en fecha 22 de febrero de 2016.
Que el ciudadano LUÍS GONZÁLEZ, prestó sus servicios para la demandada como montador desde el 26 de mayo de 2011, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 377,51, el cual debió ser de Bs. 755,02, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., siendo despedido en fecha 01 de febrero de 2016.
Que el ciudadano ARMANDO PIÑERO, prestó sus servicios para la demandada como cabillero de segunda desde el 25 de septiembre de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 377,53, el cual debió ser de Bs. 675,06, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., siendo despedido en fecha 22 de febrero de 2016.
Que el ciudadano ENDER GUTIÉRREZ, prestó sus servicios para la demandada como albañil de primera desde el 19 de febrero de 2013, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 755,02, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., siendo despedido en fecha 28 de marzo de 2016.
Que el ciudadano JOSÉ LÓPEZ, prestó sus servicios para la demandada como maestro electricista desde el 06 de diciembre de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 417,79, el cual debió ser de Bs. 835,58, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., siendo despedido en fecha 10 de febrero de 2016.
Que fueron despedidos por la culminación de una obra determinada, pero demandaban el pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de asistencia según la cláusula 38 de la convención colectiva y el retroactivo de aumento salarial desde el 01 de enero de 2016 por cuanto no estaban conformes con la liquidación pagada.
Que el ciudadano CLEMENTE PÉREZ, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 07 meses y 13 días; que reclamaba el pago de Bs. 184.214,40 por concepto de antigüedad; por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 184.214,40; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 la cantidad de Bs. 23.405,62; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de Bs. 550.079,55; la cantidad de Bs. 216.434,03 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 194.795,16 por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.353.143,16.
Que el ciudadano ARGENIS RANGEL, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 02 meses y 08 días; que reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 141.029,10; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 141.029,10; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 la cantidad de Bs. 19.939,82; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de Bs. 414.127,94; la cantidad de Bs. 162.946,92 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 150.513,48 por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.029.586,36.
Que el ciudadano JOSÉ PARADA, tenía un tiempo de servicio de 03 años y 22 días; que reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 123.528,60; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 123.528,60; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 la cantidad de Bs. 35.778,18; por concepto de utilidades 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de Bs. 423.195,25; la cantidad de Bs. 162.014,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 149.863,32 por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.017.908,35.
Que el ciudadano LUÍS GONZÁLEZ, tenía un tiempo de servicio de 04 años, 08 meses y 05 días; que reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 230.268,00; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 230.268,00; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 la cantidad de Bs. 23.405,62; por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de Bs. 716.379,09; la cantidad de Bs. 281.871,61 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 258.216,84 por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.740.409,16.
Que el ciudadano ARMANDO PIÑERO, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 04 meses y 27 días; que reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 123.528,60; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 123.528,60; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 la cantidad de Bs. 35.778,18; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de Bs. 457.495,03; la cantidad de Bs. 184.493,89 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 162.014,40 por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.086.838,70.
Que el ciudadano ENDER GUTIÉRREZ, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 01 mes y 09 días; que reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 138.160,80; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 138.160,80; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 la cantidad de Bs. 66.441,76; por concepto de utilidades 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de Bs. 473.262,14; la cantidad de Bs. 181.204,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 172.144,56 por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.169.373,56.
Que el ciudadano JOSÉ LÓPEZ, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 02 meses y 04 días; que reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 152.901,90; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 152.901,90; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 la cantidad de Bs. 34.258,78; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de Bs. 536.855,56; la cantidad de Bs. 211.669,12 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 190.512,24 por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.279.099,50.
Peticionaron la corrección monetaria, los intereses de mora y que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA: De la lectura y análisis del escrito de contestación de demanda que cursa a los folios del 98 al 109, este Tribunal verifica que solo encuentran ilación y coherencia los folios 98 y 99, observándose un desorden en el resto del mencionado escrito que no permite el establecimiento a plenitud de otros hechos distintos a los siguientes:
Que reconocía las fechas de ingreso, egreso y los cargos de los actores.
Que oportunamente canceló a dichos trabajadores sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía el salario alegado por los accionantes así como ser condenada al pago de las indemnizaciones y conceptos supra indicados.
Que lo actores alegaban haber devengado un salario superior al cancelado sin traer a los autos probanzas que demostraran tal alegato. Que asimismo se desprendía del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que estuvo cancelando el salario ajustado a lo pautado en la Convención para el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes, circunstancia que nunca fue contradicha ni sobre la cual existió reclamo alguno.
Que manifestaban los actores estar amparados por el aumento salarial de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, no obstante, debía destacarse el contenido de de la cláusula 41 de la misma, así como la número 14 y el artículo 466 de la L.O.T.T.T.
Que rechazaba la antigüedad sobre la base de lo previsto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015 y 2016-2018, que rechazaba y negaba que les correspondiera suma alguna por ese concepto por cuanto el mismo fue oportunamente cancelado.
Que rechazaba las vacaciones, las utilidades, intereses sobre prestaciones no pagadas y la indemnización contemplada en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. por cuanto esos conceptos fueron oportunamente cancelados.
Que rechazaba el retroactivo salarial toda vez que no les correspondía por haber egresado con fecha anterior a la entrada en vigencia del aumento, con excepción del ciudadano ENDER GUTIÉRREZ, a quien sí le correspondía y a quien le fue cancelado.
Que por ello solicitaba que los conceptos demandados fuesen declarados sin lugar en la definitiva.
Que los accionantes no señalaron o presentaron ningún medio de prueba para demostrar la existencia de los hechos alegados en el libelo de demanda.
Invocó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
Respecto de las documentales que cursan a los folios del 10 al 23, que se corresponden con cuadros de cálculos y cuadro de personal obrero denominado “intereses prestaciones sociales cláusula 46 parág. 3, C. Colectivo Construcción”, cursante a los folios del 10 al 23, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, carecen de logos, sellos y firmas y se desconocen de quién emanan, así se establece.
Respecto de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no constituye un medio probatorio y en tal virtud, no se valora como tal, así se establece.
Respecto de la minuta de Reunión suscrita por la entidad de trabajo BZS Construcción, S.A., de fecha 26 de febrero de 2016, inserto al folio 75, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo debatido, así se establece.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Respecto de los fundamentos de derecho contenidos en el punto previo del escrito de promoción de pruebas de la accionada, consta de autos que fue inadmitido, en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de las pruebas de informes solicitadas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a la empresa Cestaticket Service C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), no constan en autos sus correspondientes resultas, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas desde el “01” hasta el “12”, que cursan a los autos del folio 02 al 228 de la pieza denominada anexo de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 1, relacionadas con el trabajador CLEMENTE PÉREZ, que se corresponden con: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 18/06/2012 al 01/02/2016, recibida y suscrita por dicho ciudadano; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por el accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 18/06/2012 al 15/08/2012, recibida y suscrita por dicho ciudadano; original de anticipo de prestaciones sociales, (por Bs. 13.644,68-14/10/2013, Bs. 28.076,15-25/11/2014 y Bs. 40.182,03-10/12/2015) suscrito por el trabajador; original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 3.950,73-02/07/2014 y Bs. 4.686,68-01/06/2015) suscritos por el citado trabajador; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscritas por el actor; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el mencionado ciudadano; original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador; original del detalle de pedido de tarjeta de CESTATICKET SERVICES C.A., correspondientes a los años 2013 al 2016, mediante recarga a la tarjeta Nº 000006036815819614807 a nombre de ya mencionadp trabajador; original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador; original del contrato individual de trabajo entre la accionada y el prenombrado y, original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador, consta en autos que la parte accionante las impugnó en su totalidad alegando que emanaban de la propia demandada, que eran de carácter subjetivo, que no se correspondían con la realidad así como con el salario integral que debió percibir el trabajador, ni se cumplió con lo consagrado en la cláusula 38 de la convención colectiva; este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio a las que se mencionan a continuación: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 18/06/2012 al 01/02/2016, original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por el accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 18/06/2012 al 15/08/2012; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015; original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador, evidenciándose de los mismos los montos y conceptos allí especificados que fueron pagados por la demandada en favor del trabajador CLEMENTE PÉREZ. Y, respecto del original de anticipo de prestaciones sociales, (por Bs. 13.644,68-14/10/2013, Bs. 28.076,15-25/11/2014 y Bs. 40.182,03-10/12/2015); del original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 3.950,73-02/07/2014 y Bs. 4.686,68-01/06/2015); del original del detalle de pedido de tarjeta de CESTATICKET SERVICES C.A., correspondientes a los años 2013 al 2016, mediante recarga a la tarjeta Nº 000006036815819614807 a nombre de ya mencionado trabajador; del original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador; del original del contrato individual de trabajo entre la accionada y el prenombrado y, del original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo debatido siendo que los conceptos anticipos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, cesta tickets y la entrega de equipo de protección personal no fueron demandados ni controvertidos en esta causa y, que la fecha de ingreso, egreso y la existencia de la relación de trabajo no son hechos controvertidos, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas desde el “13” hasta el “23”, que cursan a los autos del folio 229 al 431 de la pieza denominada anexo de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 1, relacionadas con el trabajador ARGENIS RANGEL, que se corresponden con: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 23/11/2012 al 01/02/2016, recibida y suscrita por dicho ciudadano; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por el accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de anticipo de prestaciones sociales, (por Bs. 21.500,00-07/07/2015) suscrito por el trabajador; original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 1.041,77-12/11/2013 y Bs. 3.814,53-18/11/2014 y Bs. 7.088,87-27/11/2015) suscritos por el citado trabajador; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscritas por el actor; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el mencionado ciudadano; original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador; original del detalle de pedido de tarjeta de CESTATICKET SERVICES C.A., correspondientes a los años 2013 al 2016, mediante recarga a la tarjeta Nº 000006036815819614807 a nombre de ya mencionad trabajador; original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador; original del contrato individual de trabajo entre la accionada y el prenombrado y, original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador, consta en autos que la parte accionante las impugnó en su totalidad alegando que el salario percibido no se correspondía con el que debió devengar este trabajador, ni se cumplió con lo consagrado en la cláusula 38 de la convención colectiva y su incidencia en el salario integral; este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio a las que se mencionan a continuación: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 23/11/2012 al 01/02/2016; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por el accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador, evidenciándose de los mismos los monto y conceptos allí especificados que fueron pagados por la demandada en favor del trabajador ARGENIS RANGEL. Y, respecto del original de anticipo de prestaciones sociales, (por Bs. 21.500,00-07/07/2015); del original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 1.041,77-12/11/2013 y Bs. 3.814,53-18/11/2014 y Bs. 7.088,87-27/11/2015); del original del detalle de pedido de tarjeta de CESTATICKET SERVICES C.A., correspondientes a los años 2013 al 2016, mediante recarga a la tarjeta Nº 000006036815819614807 a nombre de ya mencionado trabajador; del original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador; del original del contrato individual de trabajo entre la accionada y el prenombrado y, del original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo debatido siendo que los conceptos de anticipos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, cesta tickets y la entrega de equipo de protección personal no fueron demandados ni controvertidos en esta causa y, que la fecha de ingreso, egreso y la existencia de la relación de trabajo no son hechos controvertidos, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas desde el “24” al “33”, que cursan a los autos del folio 02 al 194 de la pieza denominada anexo de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 2, relacionadas con el trabajador JOSÉ PARADA, que se corresponden con: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 30/01/2013 al 22/02/2016, recibida y suscrita por el ciudadano JOSÉ PARADA; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por dicho accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de anticipo de prestaciones sociales, (por Bs. 5.935,14-19/07/2013 y Bs. 35.541,01-07/01/2015) suscrito por el citado trabajador; original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 1.216,84-06/01/2013 y Bs. 5.415,47-12/01/2015) suscritos por el citado trabajador; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2013-2014 y 2014-2015, suscritas por dicho actor; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, suscrito por el mencionado ciudadano; original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador; original del detalle de pedido de tarjeta de CESTATICKET SERVICES C.A., correspondientes a los años 2013 al 2016, mediante recarga a la tarjeta Nº 000006036815819614807 a nombre de ya mencionado trabajador; original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador y, original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador JOSÉ PARADA, consta en autos que la parte accionante las impugnó en su totalidad alegando que emanaban de la propia empresa demandada, violaban derechos del trabajador así como lo contenido en la contratación colectiva, que los conceptos laborales debían pagarse con el salario integral, que no se cumplió con lo consagrado en la cláusula 38 de la convención colectiva, que las utilidades no se cancelaron tomando en cuenta el salario integral; que solicitaban el pago del retroactivo salario desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha en que finalizaron las relaciones de trabajo; este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio a las que se mencionan a continuación: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 30/01/2013 al 22/02/2016; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por dicho accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2013-2014 y 2014-2015; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015; original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el trabajador JOSÉ PARADA, evidenciándose de los mismos los monto y conceptos allí especificados que fueron pagados por la demandada en favor del trabajador JOSÉ PARADA. Y, respecto del original de anticipo de prestaciones sociales, (por Bs. 5.935,14-19/07/2013 y Bs. 35.541,01-07/01/2015); del original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 1.216,84-06/01/2013 y Bs. 5.415,47-12/01/2015); del original del detalle de pedido de tarjeta de CESTATICKET SERVICES C.A., correspondientes a los años 2013 al 2016, mediante recarga a la tarjeta Nº 000006036815819614807 a nombre de ya mencionado trabajador; original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador y, original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador JOSÉ PARADA, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo debatido siendo que los conceptos de anticipos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, cesta tickets y la entrega de equipo de protección personal no fueron demandados ni controvertidos en esta causa y, que la fecha de ingreso y egreso no son hechos controvertidos, así se establece.
Respecto de la documental marcada “34”, no consta en autos como admitida por cuanto no consta en el expediente, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas desde el “35” al “44” de la pieza denominada anexo de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 2, pertenecientes al trabajador LUÍS GONZÁLEZ, promoviendo: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 26/05/2011 al 01/02/2016, recibida y suscrita por dicho ciudadano; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por el accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 26/05/2011 al 30/07/2012, recibida y suscrita por el citado ciudadano; original de anticipo de prestaciones sociales (por Bs. 7.600,00-29/05/2013, Bs. 20.000,00-23/06/2014 y Bs. 40.000,00-29/07/2015) suscrito por el trabajador; original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 1.297,70-26/08/2013, Bs. 2.268,03-02/06/2014 y Bs. 4.942,26-01/05/2015) suscritos por el citado trabajador; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscritas por el actor; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el mencionado ciudadano; original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador; original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador y, original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador, consta en autos que la parte accionante las impugnó en su totalidad alegando que emanaban de la propia empresa demandada, violaban derechos del trabajador así como lo contenido en la contratación colectiva, que los conceptos laborales debían pagarse con el salario integral, que no se cumplió con lo consagrado en la cláusula 38 de la convención colectiva, que las utilidades no se cancelaron tomando en cuenta el salario integral; que solicitaban el pago del retroactivo salarial desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha en que finalizaron las relaciones de trabajo; este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio a las que se mencionan a continuación: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 26/05/2011 al 01/02/2016; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por el accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 26/05/2011 al 30/07/2012; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015; original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador, evidenciándose de los mismos los monto y conceptos allí especificados que fueron pagados por la demandada en favor del trabajador ARGENIS RANGEL. Y, respecto del original de original de anticipo de prestaciones sociales (por Bs. 7.600,00-29/05/2013, Bs. 20.000,00-23/06/2014 y Bs. 40.000,00-29/07/2015); del original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 1.297,70-26/08/2013, Bs. 2.268,03-02/06/2014 y Bs. 4.942,26-01/05/2015); de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador y, del original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo debatido siendo que los conceptos de anticipo de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales no fueron demandados ni controvertidos en este asunto ni lo fue la entrega de equipo de protección personal al trabajador y, que la fecha de ingreso y egreso no son controvertidas en la presente causa, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas desde el “45” al “55”, relacionadas con el trabajador ARMANDO PIÑERO, que cursan a los folios del 02 al 220 del anexo de pruebas de la demandada Nº 3, promoviendo: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 25/09/2012 al 22/02/2016, recibida y suscrita por dicho ciudadano; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por el accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de anticipo de prestaciones sociales (por Bs. 6.800,00-24/04/2013, Bs. 22.793,98-29/07/2014 y Bs. 36.264,59-01/08/2015), suscrito por el trabajador; original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 1.713,93-25/09/2013, Bs. 3.397,04-18/09/2014 y Bs. 5.649,12-11/09/2015), suscritos por el citado trabajador; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2012-2013 y 2013-2014, suscritas por el actor; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el mencionado ciudadano; original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador; original del detalle de pedido de tarjeta de CESTATICKET SERVICES C.A., correspondientes a los años 2013 al 2016, mediante recarga a la tarjeta Nº 000006036815819609252 a nombre del citado trabajador; original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador; original del contrato individual de trabajo entre la demandada y el mencionado ciudadano y, original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador, consta en autos que la parte accionante las impugnó en su totalidad alegando que emanaban de la propia empresa demandada, violaban derechos del trabajador así como lo contenido en la contratación colectiva, que los conceptos laborales debían pagarse con el salario integral, que no se cumplió con lo consagrado en la cláusula 38 de la convención colectiva, que las utilidades no se cancelaron tomando en cuenta el salario integral; que solicitaban el pago del retroactivo salario desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha en que finalizaron las relaciones de trabajo; este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio a las que se mencionan a continuación: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 25/09/2012 al 22/02/2016; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por el accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2012-2013 y 2013-2014; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015; original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador; evidenciándose de los mismos los monto y conceptos allí especificados que fueron pagados por la demandada en favor del trabajador ARMANDO PIÑERO. Y, respecto del original del anticipo de prestaciones sociales (por Bs. 6.800,00-24/04/2013, Bs. 22.793,98-29/07/2014 y Bs. 36.264,59-01/08/2015); del original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 1.713,93-25/09/2013, Bs. 3.397,04-18/09/2014 y Bs. 5.649,12-11/09/2015); del original del detalle de pedido de tarjeta de CESTATICKET SERVICES C.A., correspondientes a los años 2013 al 2016, mediante recarga a la tarjeta Nº 000006036815819609252 a nombre del citado trabajador; original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador; original del contrato individual de trabajo entre la demandada y el mencionado ciudadano y, original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo debatido siendo que los conceptos de anticipos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y cesta tickets y la entrega de equipo de protección personal no fueron demandados en esta causa y, que la fecha de ingreso, egreso y la existencia de la relación laboral no son controvertidas, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas desde el “56” al “65”, referentes al trabajador ENDER GUTIÉRREZ y que cursan a los folios del 221 al 415 del anexo de pruebas de la demandada Nº 3, promoviendo: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 19/02/2013 al 28/03/2016, recibida y suscrita por dicho ciudadano; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por el accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de anticipo de prestaciones sociales (por Bs. 4.565,43-11/06/2013, Bs. 17.692,59-04/08/2014 y Bs. 29.886,11-03/08/2015), suscrito por el trabajador; original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 975, 00-06/02/2013, Bs. 2.774,25-06/02/2015 y Bs. 5.591,56-24/02/2016), suscritos por el citado trabajador; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2013-2014 y 2014-2015, suscritas por el actor; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, suscrito por el mencionado ciudadano; original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador; original del detalle de pedido de tarjeta de CESTATICKET SERVICES C.A., correspondientes a los años 2013 al 2016, mediante recarga a la tarjeta 000006036815819811494, a nombre del citado trabajador; original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador y, original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador, consta en autos que la parte accionante las impugnó en su totalidad alegando que emanaban de la propia empresa demandada, violaban derechos del trabajador así como lo contenido en la contratación colectiva, que los conceptos laborales debían pagarse con el salario integral, que no se cumplió con lo consagrado en la cláusula 38 de la convención colectiva, que las utilidades no se cancelaron tomando en cuenta el salario integral; que solicitaban el pago del retroactivo salario desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha en que finalizaron las relaciones de trabajo; este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio a las que se mencionan a continuación: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 19/02/2013 al 28/03/2016; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por el accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2013-2014 y 2014-2015; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 y, original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador, evidenciándose de los mismos los monto y conceptos allí especificados que fueron pagados por la demandada en favor del trabajador ENDER GUTIÉRREZ. Y, respecto del original del anticipo de prestaciones sociales (por Bs. 4.565,43-11/06/2013, Bs. 17.692,59-04/08/2014 y Bs. 29.886,11-03/08/2015); del original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 975, 00-06/02/2013, Bs. 2.774,25-06/02/2015 y Bs. 5.591,56-24/02/2016); del original del detalle de pedido de tarjeta de CESTATICKET SERVICES C.A., correspondientes a los años 2013 al 2016, mediante recarga a la tarjeta 000006036815819811494, a nombre del citado trabajador; del original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador y, del original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo debatido siendo que los conceptos de anticipo de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, cesta tickets y la entrega de equipo de protección personal no fueron demandados en esta causa y, que la fecha de ingreso y egreso del trabajador no son controvertidas en este asunto, así se establece.
Respecto de las documentales pertenecientes al trabajador JOSÉ LÓPEZ, que cursan a los folios del 02 al 197 del anexo de pruebas de la demandada Nº 4, promoviendo: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 06/12/2012 al 10/02/2016, recibida y suscrita por dicho ciudadano; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por el accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de anticipo de prestaciones sociales (por Bs. 6.600,00-14/05/2013, Bs. 13.095,20-09/06/2014 y Bs. 15.000,00-05/10/2015), suscrito por el trabajador; original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 1.001,64-12/12/2013, Bs. 3.518,51-18/12/2014 y Bs. 8.846,26-16/12/2015), suscritos por el citado trabajador; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscritas por el actor; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, suscrito por el mencionado ciudadano; original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador; original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador y, original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador, consta en autos que la parte accionante las impugnó en su totalidad alegando que emanaban de la propia empresa demandada, violaban derechos del trabajador así como lo contenido en la contratación colectiva, que los conceptos laborales debían pagarse con el salario integral, que no se cumplió con lo consagrado en la cláusula 38 de la convención colectiva, que las utilidades no se cancelaron tomando en cuenta el salario integral; que solicitaban el pago del retroactivo salario desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha en que finalizaron las relaciones de trabajo; este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio a las que se mencionan a continuación: Original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 06/12/2012 al 10/02/2016; original de la liquidación de indemnización de artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como del escrito redactado por el accionante dejando constancia de recibir dicha indemnización; original de la cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 y, original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el prenombrado trabajador, evidenciándose de los mismos los monto y conceptos allí especificados que fueron pagados por la demandada en favor del trabajador JOSÉ LÓPEZ. Y, respecto del original del anticipo de prestaciones sociales (por Bs. 6.600,00-14/05/2013, Bs. 13.095,20-09/06/2014 y Bs. 15.000,00-05/10/2015); del original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (por Bs. 1.001,64-12/12/2013, Bs. 3.518,51-18/12/2014 y Bs. 8.846,26-16/12/2015); del original de la constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador y, del original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el trabajador, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo debatido por cuanto los conceptos de anticipo de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales y la entrega de equipo de protección personal no fueron demandados en esta causa y que las fechas de ingreso y egreso del trabajador no fueron controvertidas en el presente asunto, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.
Una vez como han sido analizadas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los accionantes en los términos que de seguidas se exponen:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario destacar que, en el presente asunto, la demandada reconoció la fecha de ingreso, la fecha de egreso y los cargos alegados por los demandantes. Señaló que les canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T. Rechazó el salario alegado por los actores indicando que era superior al cancelado sin que hubiesen traído a los autos probanzas que demostraran tal alegato. Que el salario que les correspondía a los trabajadores constaba en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos y se encontraba ajustado a lo pautado en la Convención para el cargo desempeñado por cada uno, que nunca contradijeron ni reclamaron sobre tal situación. Que rechazaba la antigüedad sobre la base de lo previsto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015 y 2016-2018, que rechazaba y negaba que les correspondiera suma alguna por ese concepto por cuanto el mismo fue oportunamente cancelado. Que rechazaba las vacaciones, las utilidades, intereses sobre prestaciones no pagadas y la indemnización contemplada en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. por cuanto esos conceptos fueron oportunamente cancelados. Que rechazaba el retroactivo salarial toda vez que no les correspondía por haber egresado con fecha anterior a la entrada en vigencia del aumento, con excepción del ciudadano ENDER GUTIÉRREZ, a quien sí le correspondía y a quien le fue cancelado.
En tal sentido, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar: El salario que efectivamente correspondía a los accionantes y, la procedencia en derecho de los conceptos por ellos reclamados. Al respecto, se observa:
-En relación al actor CLEMENTE PÉREZ no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 18 de junio de 2012, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 377,51, siendo su cargo el de albañil de primera, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa al folio 02 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 29 al 211 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 01 de febrero de 2016 (según se evidencia de los folios del 02 al 10 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor CLEMENTE PÉREZ le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 02 al 10 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 23.405,62, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 25 al 28 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, respecto de las utilidades del año 2016, consta a los folios 02, 03 y 04 de la citada pieza de anexos que la accionada canceló la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 22, 23 y 24 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y, respecto del período 2015-2016, consta a los folios 02, 03 y 04 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 194.795,16,de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor CLEMENTE PÉREZ, totalizan la suma DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 218.200,78), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante CLEMENTE PÉREZ, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante CLEMENTE PÉREZ, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor ARGENIS RANGEL que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 23 de noviembre de 2012, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 321,61, siendo su cargo el de obrero de primera, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 229, 230 y 231 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 248 al 414 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 01 de febrero de 2016 (según se desprende de los folios del 229 al 234 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor ARGENIS RANGEL le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 229 al 234 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 19.939,82, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 244 al 247 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, respecto de las utilidades del año 2016, consta a los folios 229, 230 y 231 de la citada pieza de anexos que la accionada canceló la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 241, 242 y 243 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y, respecto del período 2015-2016, consta a los folios 229, 230 y 231 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 150.513,48,de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor ARGENIS RANGEL, totalizan la suma CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 170.453,30), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante ARGENIS RANGEL, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante ARGENIS RANGEL, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor JOSE PARADA que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 30 de enero de 2013, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 337,53, siendo su cargo el de cabillero de segunda, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 02, 03 y 04 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 21 al 182 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 22 de febrero de 2016 (según se desprende de los folios del 229 al 234 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor JOSE PARADA le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 02 al 07 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 35.778,18, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 18, 19 y 20 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 y, respecto de las utilidades del año 2016, consta a los folios 02, 03 y 04 de la citada pieza de anexos que la accionada canceló la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 16 y 17 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2013-2014 y 2014-2015 y, respecto del período 2015-2016, consta a los folios 02, 03 y 04 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 149.863,32, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor JOSE PARADA, totalizan la suma CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.641,50), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante JOSE PARADA, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante JOSE PARADA, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor LUÍS GONZÁLEZ que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 26 de mayo de 2011, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 377,51, siendo su cargo el de montador, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 195, 196 y 197 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 225 al 465 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 01 de febrero de 2016 (según se desprende de los folios del 229 al 234 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor LUÍS GONZÁLEZ le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 195 al 203 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 23.405,62, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 222, 223 y 224 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015; a los folios 201, 202 y 203 del mismo anexo de pruebas consta que la demandada pagó a este trabajador las utilidades fraccionadas del año 2012, respecto de las utilidades del año 2016, consta a los folios 195, 196 y 197 de la citada pieza de anexos que la accionada canceló la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto y, respecto de las utilidades del año 2011, no consta en autos que la accionada las hubiere cancelado al trabajador, por lo que se ordena el pago de Bs. 6.074,48, que se corresponden a 58,33 días multiplicados por Bs. 104,14 de salario diario, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 217, 218, 219 y 220 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y, respecto del período 2015-2016, consta a los folios 195, 196 y 197 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 258.216,84, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor LUÍS GONZÁLEZ, totalizan la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 287.696,94), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante LUÍS GONZÁLEZ, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante LUÍS GONZÁLEZ, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor ARMANDO PIÑERO que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 25 de septiembre de 2012, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 337,53, siendo su cargo el de cabillero de segunda, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 02, 03 y 04 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 26 al 204 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 22 de febrero de 2016 (según se desprende de los folios del 229 al 234 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor ARMANDO PIÑERO le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 02 al 07 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 35.778,18, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 22 al 25 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, a los folios 02, 03 y 04 del mismo anexo de pruebas consta que la demandada pagó a este trabajador las utilidades fraccionadas del año 2016, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 20 y 21 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2012-2013 y 2013-2014, constando igualmente, a los folios 02, 03 y 04 de la mencionada pieza de anexos de pruebas de la demandada, el pago del período 2014-2015 y la fracción del 2015-2016, por lo que resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 162.014,40, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor ARMANDO PIÑERO, totalizan la suma CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHOCÉNTIMOS (Bs. 197.792,58), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante ARMANDO PIÑERO, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante ARMANDO PIÑERO, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor ENDER GUTIÉRREZ que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 19 de febrero de 2013, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 755,02, siendo su cargo el de albañil de primera, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 221, 222 y 223 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 244 al 406 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 28 de marzo de 2016 (según se desprende de los folios del 221 al 226 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor ENDER GUTIÉRREZ no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 221 al 226 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no le corresponde al actor por no encontrarse activo ara la fecha del 04 de marzo de 2016, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios 241, 242, y 243 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 y, a los folios 221, 222 y 223 del mismo anexo de pruebas consta que la demandada pagó a este trabajador las utilidades fraccionadas del año 2016, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 239 y 240 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2013-2014 y 2014-2015, constando igualmente, a los folios 221, 222 y 223 de la mencionada pieza de anexos de pruebas de la demandada, el pago del período 2014-2015 y la fracción del 2015-2016, por lo que resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 172.144,56, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor ENDER GUTIÉRREZ, totalizan la suma CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 172.144,56), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la suma condenada en favor del demandante ENDER GUTIÉRREZ, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante ENDER GUTIÉRREZ, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor JOSÉ LÓPEZ que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 06 de diciembre de 2012, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 417,79, siendo su cargo el de maestro electricista, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 02, 03 y 04 del anexo de pruebas de la demandada marcado “4” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 27 al 193 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 10 de febrero de 2016 (según se desprende de los folios del 221 al 226 del anexo de pruebas de la demandada marcado “4”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor ENDER GUTIÉRREZ le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 02 al 07 del anexo de pruebas de la demandada marcado “4”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 34.258,78, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios 24, 25 y 26 del anexo de pruebas de la demandada marcado “4”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 y, a los folios 02, 03 y 04 del mismo anexo de pruebas consta que la demandada pagó a este trabajador las utilidades del año 2012 y la fracción correspondiente al año 2016, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 21, 22 y 23 del anexo de pruebas de la demandada marcado “4”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, constando igualmente, a los folios 02, 03 y 04 de la mencionada pieza de anexos de pruebas de la demandada, el pago de la fracción del 2015-2016, por lo que resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 190.512,24, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor JOSÉ LÓPEZ, totalizan la suma DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 224.771,02), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante JOSÉ LÓPEZ, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante JOSÉ LÓPEZ, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Por todas las motivaciones antes indicadas, este Tribunal estima que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos CLEMENTE PEREZ, ARGENIS RANGEL, JOSE PARADA, LUIS GONZALEZ, ARMANDO PIÑERO, ENDER GUTIERREZ y JOSÉ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.933.678, V-5.264.814, V-17.877.524, V-5.741.407, V-8.688.547, V-17.647.929 y V-1.585.783, respectivamente, en contra de la demandada BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: Se ordena que la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., pague a los ciudadanos CLEMENTE PEREZ, ARGENIS RANGEL, JOSE PARADA, LUIS GONZALEZ, ARMANDO PIÑERO, ENDER GUTIERREZ y JOSÉ LOPEZ, las sumas de: DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 218.200,78); CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 170.453,30); CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.641,50); DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 287.696,94); CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHOCÉNTIMOS (Bs. 197.792,58); CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 172.144,56) y, DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 224.771,02), respectivamente, por los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo, más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de la demandada. CUARTO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 02 de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 02-04-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR
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