REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 06 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2014-000050

PARTE RECURENTE: IVÁN ANTONIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.249.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR CASTELLANOS, INPREABOGADO Nº 54.939.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SAPPORO MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 09. Tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Maracay-Turmero, Sector La Providencia Nº 37, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: BERNARDO RAMO, INPREABOGADO Nº 41.713.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 28 de marzo de 2014, los abogados Carlos Nieves y Alejandro Astudillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 204.356 y 214.113, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVAN ANTONIO AVILA, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00690-13, de fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en la cual se declaró con lugar la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo SAPPORO MOTORS, C.A., en contra del citado ciudadano; se admitió el asunto en fecha 03 de abril de 2014, abocándose quien suscribe en fecha 30 de septiembre de 2016 al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones y verificándose la audiencia de juicio en fecha 17 de enero de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del recurrente y de la beneficiaria del acto administrativo así como de la incomparecencia de la recurrida y de la representante de la Vindicta Pública, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (libelo de la demanda folios del 01 al 04 de la pieza Nº 01 de 02).
Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SAPPORO MOTORS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 12 de noviembre de 1997.
Que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad, específicamente como Escolta de las Licenciadas María Prado y Mari de Capriles; que devengaba un salario de Bs. 2.795,00 más un bono de Bs. 133,00 diarios.
Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 09:00 a.m. a 08:00 p.m., con días de descanso sábado y domingo.
Que en fecha 20 de julio de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Maracay emitió un auto donde reconocía la existencia de la relación laboral con la empresa, admitiendo la solicitud y ordenando el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida.
Que en fecha 23 de julio de 2012, el apoderado judicial de la empresa incoó solicitud de Calificación de Despido, alegando que desde el día 18 de julio de 2012 incurrió en la falta alegada en el artículo 79 literales F, I y J de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que desde la mencionada fecha no se presentó a su sitio de trabajo y que estuvo ausente desde el 18 al 31 de julio y del 01 al 08 de agosto de 2012, que dicho procedimiento era contrario al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por él instaurado en fecha 20 de julio de 2012 y debidamente acordado por la Inspectoría el 23 de julio de 2012, aun cuando las fechas señaladas como faltas injustificadas fueron las mismas en las que no pudo incorporarse a su puesto de trabajo por encontrarse despedido desde el 19 de julio de 2012 y siendo que el día 18 de julio de 2012 se encontraba fuera de su sitio de trabajo cumpliendo asignaciones que le había ordenado cumplir su supervisor inmediato.
Que el mismo Despacho acordó y declaró con lugar en fecha 07 de octubre de 2013 la solicitud de Calificación de Falta.
Que en fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano HÈCTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Inspector de Ejecución, levantó un acta en la que indicó el traslado a la empresa para hacer efectivo el reenganche y restitución de los derechos.
Que en el procedimiento se le dio apertura al lapso probatorio, dado que la ciudadana Monica Machillanda en su carácter de Gerente General de la empresa, indicó que desconocía lo sucedido con él por lo que en el mismo acto, dicha Gerente consignó unos recibos de pagos y una supuesta solicitud de calificación de falta.
Que en fecha 02 de noviembre de 2012, se consignó ante la Sala de Fuero de ese Despacho del Trabajo, escrito de promoción de pruebas donde se incluyó la declaración testimonial de los ciudadanos Sixto Díaz, Hurtado Moreno, Ángel González y José Requena.
Que en fecha 05 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la empresa consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con las pruebas documentales y promoción de testigos al igual que carta poder.
Que en esa misma fecha 05 de noviembre de 2012, la Jefa de la Sala de Fueros admitió las pruebas documentales y de testigos, fijando distintas horas de comparecencia a los mismos.
Que en fecha 12 de noviembre de 2012, por medio de actas se dejó constancia del acto de la declaración de los testigos. Que en esa misma fecha, se consignó escrito de tacha de testigos sobre el ciudadano Ángel Acosta.
Que en fecha 13 de noviembre de 2012, el apoderado de la empresa, consignó escrito de ratificación de las pruebas documentales. Que en esa misma fecha, se emitió auto en el que se estableció que el expediente 043-2012-01-03382 fue enviado a la fase de decisión.
Que en fecha 16 de abril de 2013, la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Maracay, emitió auto abocándose a la causa.
Que en fecha 16 de junio de 2013, la Inspectora del Trabajo emitió Providencia Administrativa Nº 0311-13, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de la empresa.
Que en fecha 17 de julio de 2013, se levantó acta por el Licenciado Héctor Rodríguez sobre la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00311-13, siendo recibido por el Gerente General de SAPPORO MOTORS, C.A. indicando la aceptación de la decisión de la Inspectoría haciendo referencia de su inconformidad y resaltando que existía un procedimiento en su contra por Calificación de Despido.
Que en fecha 23 de septiembre de 2013, se presentó escrito reclamando el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00311-3, por cuanto la misma no había sido cumplida adeudándosele una serie de salarios y beneficios producto del despido írrito.
Que una vez declarada con lugar la Calificación de Falta, en fecha 07 de octubre de 2013, procedieron a notificarlo de la misma el día 16 de octubre de 2013, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios para la empresa.
Invocó y señaló como violentado el contenido del artículo 89 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas consideraba que hubo una violación fehaciente y flagrante de sus derechos laborales y que debía considerarse que la providencia Nº 00690-13, era nula de manera absoluta porque vulneró todos sus derechos laborales que le habían sido restituidos con la providencia dictada por el mismo despacho del trabajo con la providencia Nº 00313-13, por cuanto de la simple lectura, se desprende que la Inspectora definitivamente realizó un análisis poco profundo de los medios probatorios examinados y además no tomó en cuenta dentro del análisis de los hechos y los medios de pruebas que, las fechas señaladas en las cuales supuestamente se ausentó, son las mismas en las cuales no pudo haber hecho acto de presencia en su sitio de trabajo por cuanto se encontraba despedido como se demostró, que igualmente los testigos promovidos en el proceso de calificación fueron valorados de maneras distintas y además con criterios contrarios a la forma en que fueron valorados en la providencia 00311-13 de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual a todas luces lesionó su derecho al trabajo por cuanto le impidió luego de 02 meses continuar laborando después de haber reingresado a su puesto de trabajo.
Que era más que evidente que la providencia administrativa Nº 00313-13, se sentenció en su favor y señaló que la empresa en ningún momento del proceso logró demostrar sus alegatos, como lo era, el abandono intempestivo del lugar de trabajo y abandono del trabajo basándose en lo establecido en el artículo 79 literales F, I y J, que por el contrario, las documentales fueron desestimadas por la Inspectoría, dejándolo así por sentado, que luego de manera contradictoria emitió una providencia 00699-13, declarando con lugar una calificación de falta que utilizó posteriormente la empresa para despedirlo ya que al haber sentenciado procedimientos contradictorios en sí mismos siendo que por una parte se le acordó el reenganche y el pago de salarios caídos y por el otro, se sentenció en favor del patrono al calificar el despido, le creó un estado de indefensión debido a que el reenganche y pago de salarios caídos no se ejecutó en su totalidad, por lo que resultaba inaceptable que la Inspectoría hubiera admitido la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa por cuanto era de su conocimiento que se encontraba abierto un procedimiento de reenganche, que violó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a la obtención de la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche Nº 00311-13, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 numeral 9.
Solicitó: Se decretara medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia 00690-13. Que se declarara la nulidad absoluta de esa providencia, por ser nula y contraria a derecho. Que se restituyeran todos sus derechos y se reinstaurara, en su totalidad, la situación jurídica infringida por la empresa SAPPORO MOTORS, C.A., y se le reenganchara a su puesto de trabajo con todos los beneficios y salarios dejados de percibir. Que se declarara procedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de dicha providencia. Que se condenara en costas a la empresa en virtud de su contumacia y por haber procedido sin probidad.

DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la Parte Recurrente:
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, consta en autos que no fue admitido como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Promovió la copia certificada de los expedientes administrativos Nos. 043-2012-01-3382 y 043-2012-01-03724, cursante a los folios del 12 al 161 de la pieza I, llevados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay; se valora como demostrativa de la tramitación de los procedimientos administrativos ante dicha Inspectoría, contenidos en los mencionados expedientes, dictándose en fecha 16 de junio de 2013, en el expediente Nº 043-2012-01-3382, la providencia Nº 00311-13, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy demandante en contra de la empresa SAPPORO MOTORS, C.A. y, en el expediente Nº 043-2012-01-03724, la providencia Nº 00690-13, aquí impugnada, de fecha 07 de octubre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa SAPPORO MOTORS, C.A., en contra del hoy demandante, autorizando a la empresa a despedir justificadamente al trabajador, así se establece.
-Promovió copias de recibos de pagos de salarios caídos y cesta tickets correspondiente al momento histórico en el cual fue despedido el trabajador, cursantes a los folios del 94 al 107 y desde los folios 125 al 133 de la pieza I, de las cuales se observa que, los folios 94 y 95, se corresponden con copia de un documento denominado “detalle nota de entrega”, con membrete de la empresa SODEXHO en el cual se identifica como cliente a la beneficiaria del acto administrativo de autos, firmado por varios trabajadores entre los que figura el aquí recurrente; a los folios del 96 al 103, copia de un formato emitido por la beneficiaria del acto administrativo, Sistema Personal NomC205, denominado “Reporte General de la Nómina: Empleados”, en el cual se lee el nombre del recurrente, no obstante no se encuentra firmado por persona alguna; a los folios del 104 al 107, copia del escrito de solicitud legal para despedir; a los folios del 125 al 131, copia de archivos históricos de nómina, detalles de nómina, detalle nota de entrega, con membrete de la empresa SODEXHO en el cual se identifica como cliente a la beneficiaria del acto administrativo de autos, firmado por varios trabajadores entre los que figura el aquí recurrente y, a los folios 132 y 133, copia de un documento expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se identifica al empleador como SAPPORO MOTORS, C.A. y, copia de una planilla del Banco Nacional de Descuento, este Tribunal no les otorga valor probatorio a dichas documentales y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo aquí debatido, así se establece.

Pruebas de la Parte Recurrida:
No consta en autos que la parte recurrida hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, no existen pruebas por valorar en su favor, así se establece.

Pruebas de la Beneficiaria del Acto Administrativo:
-Promovió marcada “I-A”, documental cursante al folio 58 de la pieza II, esto es, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de octubre de 2013, recibidas por el ciudadano IVÁN ÁVILA; marcada “I-B”, documental cursante al folio 59 de la pieza II, esto es, copia del boucher o comprobante de cheque no endosable Nº 7602893 del Banco BNC emitido en fecha 21 de octubre de 2013, en favor del citado ciudadano, recibido por el mismo y, marcada “I-C”, documental cursante al folio 59 (60) de la pieza II, esto es, Constancia de Egreso emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano IVAN AVILA, este Tribunal no les otorga valor probatorio a dichas documentales y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo aquí debatido, así se establece.
-Respecto de la prueba de testigos, consta en autos que en fecha 23 de enero de 2018, la beneficiaria del acto administrativo desistió de dicha probanza, en consecuencia este Tribunal nada tiene por valorar, así se establece.

DE LOS INFORMES:
Se verifica que en fecha 15 de febrero de 2018, la tercera interesada de este asunto presentó escrito de informes del cual se extrae lo siguiente: (folios 68 y 69 de la pieza II).
Que el demandante en nulidad, atacaba de ilegal la providencia en cuestión bajo el argumento según el cual, dicha providencia era contradictoria por cuanto se fundamentó en los mismo hechos por lo cuales previamente había sido restituido en su puesto de trabajo, como consecuencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en su favor mediante la providencia Nº 00311-13, de fecha 16 de junio de 2013, con fundamento en la solicitud que hiciere el 20 de julio de 2012 por haber sido objeto de despido el día 19 de julio de 2012 y que el día 18 de julio de 2012, se encontraba fuera de su sitio de trabajo cumpliendo con asignaciones que le había ordenado cumplir su supervisor inmediato, que esto último no fue alegado en el procedimiento administrativo. Que en la providencia impugnada no se había hecho un estudio profundo de las pruebas.
De la falsedad de los Motivos del Acto Administrativo: Que una vez que el recurrente abandonó su sitio de trabajo en horas de la tarde del día 18 de julio de 2012, extrañamente el día 20 de julio de 2012, se fue a la Inspectoría del Trabajo y denunció haber sido despedido el día 19 de julio de 2012, solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos. Que la empresa en vista de que el trabajador no solo abandonó su trabajo el día 18 de julio de 2012 sino que además dejó de asistir a su trabajo los días posteriores a esa fecha, estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 08 de agosto de 2012, solicitó la calificación de las faltas cometidas por el trabajador. Que la Inspectoría dio curso solo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que hubo que esperar que el mismo se decidiera y ejecutara para darle curso posterior a la calificación de faltas, tal como ciertamente ocurrió. Que insistía en que los hechos que estableció la Inspectoría para acordar el reenganche y el pago de los salarios caídos según la providencia Nº 00311, del 16 de junio de 2013, fueron distintos a los que se estableció para declarar la falta cometida por el trabajador. Que en el primer caso, la Inspectoría estableció y declaró que el trabajador fue despedido el 19 de julio de 2012 y con base en ello, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en tanto que en el segundo caso, estableció y declaró que el trabajador incurrió en abandono del trabajo el día 18 de julio de 2012, autorizando a la empresa para su despido justificado, por lo que se trataba de acontecimientos distintos, acreditados con medios de pruebas diferentes que, en modo alguno conducen per se a decisiones contradictorias como confusamente lo planteó el demandante. Que dicho de otra forma, el hecho de que el trabajador hubiere abandonado su trabajo el 18 de julio de 2012, como efectivamente ocurrió y fue establecido por el órgano administrativo del trabajo, que nada impedía que el día siguiente el 19 de julio de 2012, el trabajador pudiese ser despedido como a juicio de la Inspectoría ocurrió. Que eran hechos absolutamente independientes. Que por lo tanto, ninguna contradicción contenía la providencia impugnada en relación con ese supuesto que pudiera viciar la misma de nulidad.
Falta de fundamentación de los motivos del acto impugnado: Que el recurrente sostenía sin fundamento alguno que el acto administrativo estaba afectado de nulidad absoluta conforme a lo estipulado en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sin embargo, ni a lo largo del texto contentivo del recurso de nulidad, ni en lo expuesto en la audiencia oral de juicio, el recurrente expuso cómo el acto administrativo incurrió en los vicios a que se refieren los mencionados cardinales que permitan conocer con precisión y que permitan conocer cómo el acto administrativo lesionó injustamente sus derechos de trabajador. Que lógicamente la providencia que autoriza su despido interfiere en sus derechos subjetivos, afectando su estabilidad, pero que ese no era el tema sub judice, que el tema era si ese acto administrativo que produjo esa afectación fue tramitado conforme al debido proceso, respectando el derecho a la defensa, teniendo las partes la oportunidad de alegar y probar los hechos que eran de su interés. Que si era el caso, entonces el acto administrativo no adolecía de vicios y aún cundo impactaba o interfería en sus derechos subjetivos de trabajador, estaba absolutamente justificado por la conducta indebida que había ejecutado.
De los alegatos y falta de actividad probatoria activa de la parte demandante: Que durante el íter procesal del presente juicio, la actividad del demandante se limitó a las copias del expediente administrativo que acompañó a su demanda sin producir ninguna otra prueba en la oportunidad procesal correspondiente para sustentar su pretensión y, siendo que por no haberse alegado en el procedimiento administrativo, no podía imputársele vicio alguno al acto administrativo basado en el hecho presunto de que el día 18 de julio de 2012, el hoy accionante, se encontraba fuera de su sitio de trabajo cumpliendo con asignaciones que le había asignado su supervisor inmediato, alegato nuevo que tampoco fue demostrado en este procedimiento de nulidad, pues ninguna prueba fue llevada a los autos a los fines de probarlo, quedando así firme el hecho de que el día 18 de julio de 2012, el actor, salió intempestivamente o se ausentó de su sitio de trabajo en horas de la tarde de ese día, sin la autorización ni permiso de su patrono, tal como lo estableció la providencia Nº 00690-13, del 07 de octubre de 2013, con base a la cual fue despedido justificadamente.
De la actividad probatoria de la tercera interesada y beneficiaria del acto impugnado: Que la empresa produjo la liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de octubre de 2013, recibidas por el recurrente como consecuencia de su egreso por despido justificado, demostrando así que el actor recibió dicha liquidación con la cual se dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa. Que asimismo, produjo boucher o comprobante de cheque no endosable Nº 7602893 del Banco BNC emitido en fecha 21 de octubre de 2013 en favor del demandante de autos y, recibido por él, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por despido justificado, quedando demostrado que dicho ciudadano cobró sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que mantuvo con SAPPORO MOTORS, C.A. hasta el día 16 de octubre de 2013, cuando recibió la liquidación e, igualmente se promovió la constancia de egreso emitida por el I.V.S.S., como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, que éstas documentales no fueron objeto de ataque alguno por parte del adversario y que por consiguiente, demostraron los hechos que con las mismas se pretendía acreditar.
De la improcedencia del recurso de nulidad y de la firmeza del acto administrativo impugnado: Que observando que el único argumento sostenido por el recurrente como motivo de ataque a la providencia Nº 00690-13 lo era la presunta y negada contradicción entre los hechos establecidos por la Inspectoría del Trabajo para dictar la providencia Nº 00311-13, de fecha 16 de julio de 2013 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en favor del trabajador por haber sido despedido el 19 de julio de 2012 y, los hechos establecidos por la misma Inspectoría para dictar la providencia Nº 00690-13 de fecha 07 de octubre de 2013, aquí impugnada y que declaró con lugar la falta en que incurrió el trabajador al abandonar su puesto de trabajo el día 18 de julio de 2012 y autorizó su despido, contradicción que no existe, no pudo demostrarse en juicio y por ello la presente acción debía declararse sin lugar.
No consta en autos escrito de informes consignado por la parte recurrente ni recurrida en esta causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00690, de fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en la cual se declaró con lugar la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo SAPPORO MOTORS, C.A., en contra del aquí recurrente, alegando que la citada providencia administrativa violentó el contenido del artículo 89 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre lo cual observa este Tribunal:
Ha establecido la doctrina que los motivos de impugnación del acto administrativo tanto particular como general, se resumen en la contrariedad a derecho, no obstante, esa contrariedad puede manifestarse en distintas formas concretas que no son otra cosa sino la forma en que las infracciones a la ley acarrean la invalidación del acto. Así, se desarrolló la teoría de la invalidez o nulidad de los actos administrativos, sustentada en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo este texto normativo el que contiene los vicios por los cuales puede impugnarse un acto administrativo, pudiendo dichos vicios ser de fondo o sustantivos, que afectan los elementos subjetivos (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, estos son, aquellos que derivan de la extereorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo para la formación de la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo como la motivación y el cumplimiento de los extremos o requisitos en el artículo 18 de la citada ley. El incumplimiento de los elementos de validez, genera los vicios que pueden o no derivar en la nulidad del acto administrativo.
Los actos administrativos son anulables cuando el vicio del que adolezcan sea de menor gravedad y por ello tales actos producirán sus efectos hasta tanto no sean revocados o declarados nulos. En cambio, cuando la infracción en la que ha incurrido el acto es tan grave que afecta el orden público, la relevancia de la infracción impide que el Derecho pueda proteger la conservación del acto, y por ello el régimen procesal es el de la nulidad de pleno derecho, entiéndase, la nulidad absoluta. La nulidad de un acto administrativo se pretende cuando este adolezca de vicios o irregularidades, es decir, cuando incumpla los elementos o requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior se trae a colación y se deja establecido debido a que del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, no se constata específicamente cuál o cuáles son los vicios que presuntamente afectan el acto impugnado, vale decir, a la providencia administrativa Nº 00690, de fecha 07 de octubre de 2013, que declaró con lugar la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo SAPPORO MOTORS, C.A., en contra del hoy recurrente y, si bien invocó y señaló como violentado el contenido del artículo 89 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verifica este Tribunal que efectivamente se hubieren vulnerado tales dispositivos legales, observándose sólo alegatos relacionados con una presunta violación fehaciente y flagrante de sus derechos laborales y que por ello, debía considerarse que la dicha providencia era nula de manera absoluta debido a que vulneró todos los derechos laborales que le habían sido restituidos con la providencia Nº 00313-13; no obstante lo anterior, expresa el recurrente su disconformidad arguyendo que de la simple lectura de la providencia impugnada, se desprende que la Inspectora definitivamente realizó un análisis poco profundo de los medios probatorios examinados y además no tomó en cuenta dentro del análisis de los hechos y los medios de pruebas que, las fechas señaladas en las cuales supuestamente se ausentó, eran las mismas en las cuales no pudo haber hecho acto de presencia en su sitio de trabajo por cuanto se encontraba despedido como se demostró, que los testigos promovidos en el proceso de calificación fueron valorados de maneras distintas y además con criterios contrarios a la forma en que fueron valorados en la providencia que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual a todas luces lesionó su derecho al trabajo por cuanto le impidió luego de 02 meses continuar laborando después de haber reingresado a su puesto de trabajo; sobre tales apreciaciones, colige este Tribunal que comporta “el análisis poco profundo de los medios probatorios examinados”, alegado por el accionante, a una inmotivación del acto, vicio éste que tampoco verifica este Tribunal en la providencia atacada pues se constata de su texto la motivación pertinente que la fundamenta, indicándose las razones de hecho y de derecho es las que se basó la Inspectoría par emitirla, sin que sea necesaria una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el procedimiento administrativo. No es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto…de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. (Véase sentencia Nº 1.094/2012, del 26-09, recaída en el caso de Josué Orlando Esparragoza Sojo contra el Ministerio del Poder Popular para Relacione Interiores y Justicia, con Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita y sentencia Nº 2.582/2005, del 05 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiterado en sentencia Nº 1.276/2010, del 09 de diciembre caso Raúl Simón Yépez Chirinos en contra del Contralor General de la República, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.).
Del texto de la providencia recurrida se observa que, teniendo la beneficiaria del acto administrativo la carga de probar sus alegatos, vale decir, que el trabajador incurrió en las causales de despido establecidas en lo literales F, I y J del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende de la valoración de los testigos que, el hoy recurrente asistió a trabajar en la mañana del día 18 de julio de 2012 y que se retiró en la tarde sin notificar ni solicitar permiso a sus jefes, tales dichos evidentemente son distintos a los expuestos en el reenganche por el simple hecho de que no se les interrogó de forma idéntica en ambos procedimientos y por ello, su valoración también es distinta, los hechos contenidos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos son disímiles a los contenidos en el procedimiento de calificación de faltas, quedando patentizado en autos que, el recurrente se ausentó de sus labores el día 18 de julio de 2012, en horas de la tarde, sin la autorización o permiso de sus jefes ni de ninguna otra persona que representara al patrono ni justificó con posterioridad su ausencia, abandonando así sus labores, encontrándose incurso en el literal J del antes mencionado artículo 79, así se decide.
Respecto de que la empresa en ningún momento del proceso logró demostrar sus alegatos, como lo eran, el abandono intempestivo del lugar de trabajo y abandono del trabajo y que por el contrario, las documentales fueron desestimadas por la Inspectoría, dejándolo así por sentado; evidencia este Tribunal del texto de la providencia atacada en nulidad que, contrariamente a lo argumentado por el actor, sí demostró la tercera beneficiaria del acto administrativo el abandono intempestivo del lugar de trabajo y abandono del trabajo por parte del trabajador y, también evidencia que las documentales por él promovidas, las desechó la Inspectoría debido a que en tiempo hábil, la empresa las impugnó, verificándose que habiéndose consignado en copia simple, el promovente no demostró su autenticidad ni consignó los correspondientes originales (véase el folio 80 de la pieza I), por lo que tales argumentos no prosperan en derecho y se desechan de este proceso, así se decide.
Respecto que la Inspectoría luego de ordenar el reenganche de manera contradictoria emitió la providencia Nº 00690-13, declarando con lugar una calificación de falta, utilizada posteriormente por la empresa para despedirlo ya que al haber sentenciado procedimientos contradictorios en sí mismos siendo que por una parte se le acordó el reenganche y el pago de salarios caídos y por el otro, se sentenció en favor del patrono al calificar el despido, ello le creó un estado de indefensión porque el reenganche y pago de salarios caídos no se ejecutó en su totalidad, resultaba inaceptable que la Inspectoría hubiera admitido la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa por cuanto era de su conocimiento que se encontraba abierto un procedimiento de reenganche; es de indicar que no siendo los mismos hechos los conocidos por el órgano administrativo en ambos procedimientos, no resultan contradictorias las providencias, lógicamente engendran consecuencias jurídicas distintas y, por el hecho de que la calificación de faltas hubiere sido desfavorable sus intereses no por ello se estima que se le hubiere causado indefensión puesto que perfectamente tuvo oportunidad para alegar, probar y recurrir y no existía fundamentación válida para que el órgano administrativo dejara de admitir la solicitud de calificación de faltas, por lo que tales alegatos se desestiman y se desechan de este proceso, así se decide.
No constan en este asunto probanzas que soporten ni sustenten las argumentaciones del recurrente, no se patentizan vicios en la providencia atacada en nulidad que afecten su validez, por lo que forzosamente corresponde a este Tribunal, tomando en consideración lo supra destacado, declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y declarar firme el acto impugnado, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los abogados Carlos Nieves y Alejandro Astudillo, en su condición de apoderados del ciudadano IVÁN ANTONIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.249.754, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00690-13, dictada en el expediente Nº 043-12-01-03724, de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la cual se declaró con lugar la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo SAPPORO MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 09. Tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Maracay-Turmero, Sector La Providencia Nº 37, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, en contra del ciudadano IVÁN ANTONIO ÁVILA, antes identificado. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 06-04-2018, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:34 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/YS.-