REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2015-000003
Demandante: MONAPLAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de septiembre de 2009, anotada bajo el Nro.73, Tomo 47-A-RM.
Apoderados Judiciales: Abogados YULIMAR SIFONTES, AQUILES LOPEZ y RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 58.184, 100.688 Y 36.742, respectivamente, según consta en instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas la primera; y mediante Sustitución de Poder Apud Acta los dos últimos nombrados según riela a los folios 884 y 885 de la cuarta pieza.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Motivo: Cddno. ALFREDO JOSÉ VIÑA DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.858.663
Apoderado Judicial: Abogados ERASMO HERNANDEZ; MILENYS ASTUDILLO; YASMORE PEÑA; MILAGROS NARVAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 104.311, 100.243, 76.152 y 116.852 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 1112.
Abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 68.747
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES, Nro. 0429-2014 de fecha 17 de julio de 2014, EXP. MON-31-IA-14-080, HMO N° MON-2013-0005, CONTENTIVA DE CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 2015, la Sociedad Mercantil MONAPLAS, C.A., a través de su apoderada judicial Abogada YULIMAR SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.184, presenta escrito mediante el cual se interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRESAT Y GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nro. 0429-2014 de fecha 17 de julio de 2014, EXP. MON-31-IA-14-080, HMO N° MON-2013-0005, CONTENTIVA DE CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, mediante la cual dicho Ente certificó un Accidente de Trabajo ocurrido al Ciudadano ALFREDO JOSÉ VIÑA DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.858.663, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual determinando un porcentaje de discapacidad de 67%, con limitación para ejecutar actividades que impliquen manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos, sostenidos o bruscos de miembros superiores y columna vertebral, uso de visión binocular, así como ser sometido a situaciones de estrés o de alta demanda cognitiva, todo lo anterior determinado en la certificación objeto de la impugnación.

En fecha 14 de enero de 2015 (folio 429), la presente causa es recibida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual procedió a su admisión sustanciación y en fecha 14 de octubre de 2015, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Empresa MONAPLAS, C.A., ordenando notificar a las partes al haber publicado la sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 28 de octubre de 2015 el Ciudadano ALFREDO JOSÉ VIÑA DUARTE, Apela de la sentencia, la cual fue remitida a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2016.

En fecha 24 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social procede a publicar sentencia en la cual declara: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el tercero interesado, beneficiario del acto impugnado, ciudadano ALFREDO JOSÉ VICUÑA DUARTE, contra la decisión proferida por Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de octubre de 2015; SEGUNDO: se ANULA el fallo apelado; y, TERCERO: se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas correspondiente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de realizar notificación a las partes por encontrarse a derecho.”

En fecha 20 de febrero de 2017 reingresa el asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual procede a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución; siendo recibido en fecha 24 de febrero de 2017 por este Tribunal (folio 1091), y si bien la decisión de la Sala de Casación Social establecía que no era necesaria la notificación de las partes, sin embargo, este Tribunal visto el tiempo transcurrido desde la sentencia de la Sala, y en virtud de la estadía en derecho de las partes, a los fines de resguardar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó la notificación de las partes y una vez que constara la última de ellas, procedería a la continuación del presente asunto.

Cumplidas las mismas, en fecha 29 de junio de 2017 mediante Auto expreso, este Tribunal informó que el lapso para fijar la oportunidad de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, comenzaría a computarse a partir de dicha fecha, y una vez cumplida dicha formalidad, se fijó el día 3 de julio de 2017, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente alas ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), la misma se celebró el día 20 de julio de 2017 a la hora antes mencionada (folio 1113), dejando constancia de la comparecencia de la parte Accionante a través de su Apoderada Judicial Abogada Yulimar Sifontes; del Tercero, Ciudadano Alfredo Viña Duarte con su Apoderado Judicial, Abogado Erasmo Hernández; así como se deja constancia de la Incomparecencia del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa; de la Procuraduría General de la República;; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En dicho Acto la parte Actora consignó escrito contentivo de fundamentación y promoción de pruebas constante de quince (15) folios sin anexos, e igualmente el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y veintitrés (23) anexos, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad; y visto que en fecha 27 de julio de 2017 no fue consignado o presentado escritos contentivos de alegatos de las partes si convenían o se oponían a alguna prueba, en fecha 31 de julio de 2017 se dictó el Autos de admisión de pruebas, y visto que las mismas requieren su evacuación, se abrió dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), realizándose en fecha 10 de agosto de 2017. En dicha oportunidad vista la insistencia en la evacuación de una prueba de informes solicitada, se acordó otorgar un lapso prudencial, fijando la prolongación luego del periodo de receso judicial, mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2017, para el noveno (9no) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), (folio 1163), la cual tuvo lugar el 2 de octubre de 2017, dejándose expresa constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas mediante auto de fecha 3 de octubre de ese mismo año (folio 1169).

En fecha 3 de agosto de 2017, la Apoderada Judicial de la empresa accionante interpone recurso de apelación contra la decisión de este Juzgado de fecha 31 de julio de 2017 relacionada a la no admisión de una de las pruebas promovidas, la cual fue oída y tramitada a un (1) solo efecto, asignándole al expediente respectivo la nomenclatura NP11-R-2017-000153, procediendo a la continuación de la causa hasta el inicio del lapso para publicar sentencia, oportunidad procesal ésta que e el supuesto que no hubieren llegado las resultas del recurso de apelación interpuesto, se suspendería el asunto en espera de las mismas.

En fecha 5 de octubre de 2017, se informó mediante Auto (folio 1172) de la oportunidad del inicio del lapso para la presentación de informes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

En fecha 27 de febrero de 2018 fue recibido, mediante Oficio número 282, de fecha 15 de febrero de 2018, el expediente signado con el número NP11-R-2017-000153, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Entidad de Trabajo MONAPLAS, C.A., parte accionante en la presente causa, contra el auto de admisión de pruebas dictado por esta Alzada de fecha 31 de julio de 2017. En consecuencia, se acordó agregar el presente Recurso de Apelación, al asunto principal número NP11-N-2015-000003, el cual continuará su curso legal, informando a las partes que visto fue resuelto el recurso de apelación interpuesto, el lapso legal para la publicación del fallo en la presente causa, se computará a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia, se hace en los términos siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los mismos argumentos expresados en el libelo de demanda, al tenor siguiente:

El acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es el acto administrativo constituido por la certificación Nº 0429-2014 del 17 de Julio de 2014, emanada del medico de la Diresat Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en vista de que consideran que el referido acto administrativo, afecta sus legítimos derechos e intereses y además no se encuentra ajustado a derecho, pues adolece de vicios que acarrean su nulidad, procede a interponer contra el mismo, por los motivos y razones que se encuentran contenidas en los capítulos siguientes del presente recurso conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del mismo.

Ante esa situación pasa a denunciar los siguientes vicios:

1.- Que el acto impugnado, existe falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al no expresar dicho funcionario en el Oficio Nº 0429-2014, la verdad de los hechos ocurridos y de las razones alegadas en la investigación, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la motivación, es decir, debe ser la expresión sucinta de los hechos, de las razones y de los fundamentos legales pertinentes, tal y como lo certifico el funcionario de transito, según expediente Nº U.22-1121-12, de la nomenclatura interna llevada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, de la unidad Nº 22 Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, mediante el cual se evidencian las siguientes:

 No se coloca la Dirección de la casa del ciudadano ALFREDO JOSE VIÑA DUARTE.
 Que ALFREDO JOSE VIÑA DUARTE, iba en el vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Chevy, tipo: Autobuseta, Color: Rojo, Año: 1993, Placa MAA871, el cual esta signado con el expediente administrativo del Cuerpo de Vigilancia de transito como el vehiculo Nº 2.
 No se coloca la descripción de la declaración del Funcionario de transito que expresamente señala: “…de las infracciones verificadas: …Conductor del vehiculo Nº 02. No tomar las medidas de seguridad al salir de una vía para entrar en otra. Articulo 262 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestres.- Causa del Accidente: Invasión de canal.-…”
 Que ALFREDO JOSE VIÑA DUARTE, esta domiciliado en la vía que queda hacia temblador, mientras que el accidente se produjo, en la entrada de pueblo libre vía el corozo, tal como lo indico Transito en su informe.
 Que la empresa esta ubicada en la zona industrial de Maturín, del Estado Monagas.
 Que al tener el trabajador su domicilio en las adyacencias de San Jaime, mientras que su lugar de trabajo, es en la Zona Industrial de Maturín, en que realiza un recorrido de aproximadamente 15 minutos desde la salida de su casa, hasta la sede de la empresa, en un horario comprendido entre las 02:45 p.m. y 11:00 p.m., hora de salida. Y siendo que el accidente se produce a las 11:20 p.m. en la Av. Bella Vista, en la entrada de Pueblo Libre, Municipio Maturín, Estado Monagas.

De los expuesto se evidencia que el accidente de transito se produce en un lugar o ruta contraria a la que habitualmente utilizar el trabajador para ir a su sitio de trabajo y viceversa, es decir, no hay concordancia, ni cronología, ni geografía, por lo que mal se puede catalogar de un accidente de trabajo, pues el recorrido no era el habitual, fue alterado por motivos particulares, ya que iban en sentido contrario a su casa de habitación del trabajador, dicho accidente fue producto de un hecho de un tercero y hubo además de violación de normas jurídicas, una conducta riesgosa y temeraria del tercero, ya que la causa del accidente fue por que invadió el canal del otro conductor.

De lo antes transcrito, existe falso supuesto ya que la exposición que antecede refleja las circunstancias reales y relevantes de los hechos del accidente y muy especialmente con lo que tiene que ver con los accidentes de transito, considerados como accidentes ocupacionales, o en el trayecto o accidentes in itinere, pues el recorrido no era el habitual, fue interrumpido, fue alterado, por cuestiones particulares, hubo infracción de ley y se actuó de manera riesgosa y temeraria para ellos y las otras personas que se desplazaban en el Vehiculo Nº 1. en consecuencia, los hechos reales ocurrieron como esta plasmado en el expediente administrativo de transito que determino “…de las infracciones verificadas;… conductor del vehiculo Nº 02. No tomar medidas de seguridad al salir de una vía para entrar en otra, articulo 262 del Reglamento de la Ley de Transporte y Transito Terrestre.- Causa del Accidente: Invasión de Canal.-..”

Visto como ocurrieron los hechos, existe falso supuesto de hecho en la certificación de accidente por el Dr. Cesar Salazar. El acto administrativo impugnado fue dictado tomando en cuenta el contenido del informe de investigación de accidente realizado por la funcionaria Omaira Arasme según orden de trabajo Nº MON-14-029 de fecha 07 de Marzo de 2014 y así fue recogido en la certificación, existiendo falso supuesto de hecho, por no reflejar realmente la descripción de los hechos que motivaron el accidente, por errar en la calificación de las causas del accidente, al no reflejar la declaración del funcionario de transito, por que al no tomarse en cuenta la declaración de dicho funcionario, hubo violación de la norma jurídica y conducta temeraria, al invadir el canal del otro vehiculo, es decir, cuando se realizo la investigación del accidente no fue tomado en cuenta en el expediente de transito, la dirección de la empresa, la dirección del trabajador y mucho menos el sitio del accidente y la conducta temeraria, que conllevo a la certificación cuestionada mediante el presente recurso tomar los elementos que hubiesen resultado en el informe y en la certificación, porque así como dice el expediente de transito, de la investigación fácilmente se puede dilucidar que el accionante ocurre por una conducta imprudente y temeraria, este no lo señalo así la investigación, a pesar de que existían en las actas administrativas elementos contundentes para demostrar la conducta temeraria y violatoria de normas jurídicas. En tal sentido y visto lo anteriormente transcrito existe falso supuesto de hecho porque no hubo infracción de ninguna norma en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo por parte de la empresa en el accidente ocurrido, y así declararse la nulidad absoluta de la certificación Nº 0429-2014 de fecha 17 de Marzo de 2014.


PRUEBAS PROMOVIDAS por la empresa MONAPLAS, C.A.:

En la oportunidad legal correspondiente, la accionante en la presente nulidad, a través de su apoderada judicial, en los siguientes términos:

Primero: Ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. En tal sentido lo consignado por la accionante corresponden a las copias certificadas del expediente administrativo Nro. MON-31-IA-14-080 del cual emana la certificación cuya nulidad se solicita, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por tanto, esta Instancia Superior le otorga valor probatorio. Así se establece.

Segundo: De las Instrumentales Públicas Administrativas, las promueve sobre la base del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en este proceso debe el actor solicitarla en base a las normas del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “D” copia del expediente de Tránsito signado con el Nro. U.22-1121-12, de la nomenclatura llevada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contenida en las copias certificadas del expediente Nro. MON-31-IA-14-080 de la nomenclatura llevada por la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Con respecto a este medio de prueba, se le otorga pleno valor conforme a la sana crítica. De la misma se verifica que la certificación realizada por dicho ente del acto administrativo impugnado en este procedimiento, el cual fue emitido por el Dr. Cesar Salazar, en su carácter de medico de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, y que el trabajador esta domiciliado en la vía que queda hacia temblador, mientras que el accidente se produjo, en la entrada de pueblo libre vía el corozo, tal como lo indico Transito en su informe. Así se Decide.

Tercero: De las Experticias, las promueve sobre la base del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en este proceso debe el actor solicitarla en base a los artículos 451 y siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: que se nombre experto de Tránsito y Transporte terrestre a los fines de demostrar la distancia que existe en las rutas señaladas en el escrito, exponiendo que la finalidad de la prueba es en el punto uno (1) y tres (3), a fin de demostrar que desde el domicilio del demandante y su sitio habitual de trabajo hay menos de treinta (30) kilómetros; y el otro “(…) Para determinar que la Empresa no tiene obligación legal de Provisionar o Suplir Transporte al Trabajador; las mismas no fueron admitidas en la oportunidad procesal respectiva por ser manifiestamente inconducentes. Por lo tanto este Juzgador nada tiene que valorar. Así se establece.

Con respecto al punto dos (2) sobre el sitio del accidente, esta Alzada le otorga pleno valor, la misma consta su resulta al folio 1170, y de la que se evidencia en relación a la orientación geográfica solicitada de la entrada a Pueblo Libre vía El Corozo y la del Sector de San Jaime vía el Sur del Estado Monagas, se determino: La entrada a Pueblo Libre esta ubicada territorialmente hacia el oeste de la empresa MONAPLAS, C.A. y el sector de San Jaime esta ubicado geográficamente hacia la vía el sur de la empresa MONAPLAS, C.A., del estado Monagas. Y así se establece.

Cuarto: De las Pruebas Libres, promueve de conformidad a los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil las siguientes:

 Sentencia Nro.1001 Expediente Nro.06-101 de fecha 8 de junio de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La misma no se admite por ser inconducente, al no establecer ni detallar la relación entre el juicio tramitado ante esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia cuya decisión es del año dos mil seis (2006) respecto de la presente causa.

 Solicita se traiga al proceso al Dr. CESAR OMAR SALAZAR MARCANO. Médico de la Diresat Monagas Delta Amacuro a fines de que exponga los métodos científicos utilizados y que admita un hecho negativo sobre su labor. La misma no es admitida por ser manifiestamente ilegal e impertinente, ya que deben excluirse aquellas que persigan una confesión para la posible aplicación de sanciones.

 Solicita se traiga al proceso a la Ciudadana OMAIRA ARASME, en su carácter de Inspectora de la Diresat Monagas Delta Amacuro a fines de que exponga los métodos científicos utilizados para determinar el accidente de trabajo y que admita un hecho negativo sobre su labor. La misma no es admitida por ser manifiestamente ilegal e impertinente, ya que deben excluirse aquellas que persigan una confesión para la posible aplicación de sanciones.

Las mismas no fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente por ser inconducentes, en principio por no establecer ni detallar la relación entre el juicio tramitado ante esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia cuya decisión es del año dos mil seis (2006) respecto de la presente causa, y por que deben excluirse aquellas que persigan una confesión para la posible aplicación de sanciones en ese sentido esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. En consecuencia, no existe mérito que valorar. Así se establece.

Quinto: De las Pruebas de Informes, promueve de conformidad a los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que las mismas deben ser promovidas de conformidad a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

 Al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre el expediente de Tránsito signado con el Nro. U.22-1121-12, de la nomenclatura llevada por ese Ente, a los fines de se indicara la hora, lugar y fecha del accidente e infracción del accidente. Con respecto a la misma, al folio 1169 de la pieza número 5, este Tribunal dejó constancia que la presentación que hizo el Funcionario adscrito al Ente Administrativo de la Dirección de Vigilancia de Transporte terrestre fue extemporáneo. Así se establece.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la Oficina de Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, a fin de que informara la fecha de afiliación de la ciudadana, la empresa que la afilió y cuantas semanas tiene cotizadas. La misma no fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, por ser manifiestamente inconducente a la resolución de la controversia principal sobre la nulidad de la certificación de accidente, en ese sentido esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Sexto: De las testimoniales promovidas de los ciudadanos CESAR OMAR SALAZAR MARCANO y OMAIRA ARASME, esta Alzada se pronuncio ut supra. Así se decide.

De los ciudadanos Luisana Corvo, Jesús Alfonso y Richar Diaz, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.137.250, 6.303.608 y 11.335.818, respectivamente, los cuales no comparecieron a la oportunidades otorgadas para la celebración de la audiencia de parte a rendir su declaración, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS por el Tercero, Ciudadano ALFREDO JOSÉ VIÑA:

Primero: De la Prueba Documental, marcada con la letra “A”, copias certificadas de escrito de fundamentación y sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en demanda de nulidad incoada por la empresa MANAPLAS, C.A., la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte accionante, en la oportunidad de la audiencia, por lo que se le otorga valor probatorio y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.

Segundo: Exhibición de Pruebas, se observa que el promovente la fundamenta en el artículo 82 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo la Ley Adjetiva invocada procedentes en la presente acción de nulidad, la cual se sustancia de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a dicha promoción la misma no fue admitida en la oportunidad procesal respectiva, al no cumplir con los requisitos que dispone el artículo citado del Código de Procedimiento Civil, por no acompañarse con una copia del documento o en su defecto los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, así como un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Así se decide.

DEL ESCRITO DE INFORMES

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto la representación judicial del Tercero interesado como la representación judicial de la parte accionante presentaron sus escritos de informes, dentro del lapso legal establecido para ello.

La empresa MONAPLAS, C.A., reitera en cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar, ratificando el hecho de que existe falso supuesto de hecho porque no hubo infracción de ninguna norma en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo por parte de la empresa en el accidente ocurrido al ciudadano ALFREDO VIÑA DUARTE, no fue responsabilidad del empleador, ni tampoco fue como consecuencia de la comisión de un ilícito ni de infracción de ninguna normativa sobre seguridad y salud laboral, el mismo fue culpa del propio trabajador por los hechos anteriormente señalados.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO.

La representación judicial del tercero interesado en la presente causa, cita en su escrito la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de apelación TSJ/SCS Nº 58 del 13 de febrero de 2017, en la demanda de nulidad del acto administrativo interpuesta por la empresa MONAPLAS, C.A., contra la certificación Nº 0426-2014 de fecha 17 de Julio de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que califico como laboral el accidente de transito in itinere sufrido por la ciudadana Aida del Carmen Duarte de Viña, en la cual se declaro con lugar dicho recurso de apelación, revocándose la decisión recurrida y se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por MONAPLAS, para dicho dictamen la Sala indico entre otros aspectos, “que de acuerdo con el informe de investigación de origen de accidente, que forma parte del expediente administrativo resalta que el trayecto (rutagrama) que debió ser solicitado por la empresa al trabajador en el que especificara el recorrido desde su casa al trabajo y viceversa así como el tiempo empleado, el cual es inexistente, es decir, sin ese instrumento no existe punto de partida para establecer la habitual del itinerario que deba transitar la trabajadora a su ida y regreso de su hogar a su trabajo, menos aun a esas altas horas de la noche donde debe resguardarse de zonas donde exista algún riesgo o peligrosidad…”

En ese sentido señala el apoderado judicial del tercero interesado, que se dejo plenamente establecido en el expediente y por el informe de investigación de accidente que la empresa MONAPLAS “no notifico los riesgos en trayecto, ni registro una vía o ruta para los trabajadores desde su casa hasta la entidad de trabajo, el cual seria el punto de partida para realizar la investigación, lo que ocasiona la falta de certeza acerca de si el recorrido habitual de la trabajadora”, era el lugar donde ocurrió el accidente y que esa carencia del ruta grama, provoco que el funcionario del INPSASEL, advirtiera a la entidad de trabajo y además la apercibiera por no notificar el accidente de trabajo recomendando un procedimiento de multa, razón por la cual por el principio de favor y el in dubio pro operario debe tenerse como cierto -por que no existe otra prueba concluyente- que el recorrido habitual de la trabajadora en altas horas de la noche era por donde circulaba en ese momento donde ocurrió el accidente de transito.

Así las cosas, en virtud del análisis de la sentencia citada, se vislumbra que el funcionario estableció que la vía mas corta y expedita a su parecer, pero tal apreciación no se encuentra corroborada por la declaración de testigos y el testimonio directo de la trabajadora accidentada que demostrase el recorrido habitual y la hora de salida en altas horas de la noche. De allí que no quedaron probados los hecho que la recurrida estableció en consonancia con la pretensión de la parte actora, siendo otro aspecto favorable al débil jurídico.

Concluyó la Sala “afirmando que la concordancia entre estos dos elementos de tiempo y lugar, deben ser concurrentes para catalogar el accidente in itinere como de carácter laboral, cuestión que como se explico supra fueron demostrados que la empresa no cumplió con el deber de solicitar a la trabajadora cual era su recorrido habitual para ir del trabajo a su hogar a esas altas horas de la noche, por lo que concuerdan los elementos temporales y espaciales que califican el infortunio como de trabajo, sin que haya prueba en contrario aportada por la parte actora de nulidad, siendo procedente la denuncia del apelante”.

En tal sentido, por lo anteriormente expuesto considera que la presente demanda, debe declararse Sin Lugar, de conformidad con los términos expuesto en el presente informe.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la reanudación de la causa luego de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que Anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordenó la reposición de la causa al estado procesal de fijar nuevamente la celebración de la audiencia de juicio conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por otro Juzgado Superior, en esta nueva fase, el Ministerio Público no presentó escrito de opinión. Así se establece.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el vicio planteado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte accionante en la presente acción, solicita la nulidad de la Certificación de Accidente de Trabajo por cuanto a su entender, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en su fundamentación, al considerar el Ente Administrativo incurre en la violación de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inmotivación, al no tomar en consideración en su decisión, los elementos esenciales en la ocurrencia del accidente, tales como, el medio de transporte utilizado, el tiempo estimado de recorrido entre la residencia del trabajador al sitio de trabajo y del trabajo a su domicilio, así como la habitualidad en el recorrido.

Juzgador considera necesario, citar lo que la doctrina de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional, considera como falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, visto que el vicio alegado por la representación judicial de la parte accionante, se refiere al falso supuesto de hecho, se observa que la Doctrina Patria ha definido este vicio, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas; y en el caso de Autos, se constató que el Acto Administrativo, que apertura el procedimiento investigativo, que dio lugar a la Certificación dictada, se cumplió con la misma, es decir con las garantías constitucionales. Se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, incluso los de notificación de la misma, a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer los Recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello la presente acción, la parte demandante estuvo y se mantuvo en conocimiento siempre de la investigación que se efectuaba al trabajador, ya que, cuando la funcionaria a cargo se presenta en las instalaciones de la empresa, y levanta un informe de investigación, deja constancia en dicho informe.

Como bien puede verificarse, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO), mediante la Certificación Administrativa de la cual se Recurre en Nulidad, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo –como ya se indicara supra- las investigaciones pertinentes basado en la solicitud, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, no constituyendo éste hecho un vicio del acto administrativo.

La competencia administrativa es el conjunto de facultades y obligaciones que tiene un órgano administrativo, para ejercer, expresa, improrrogable e indelegablemente sus funciones; salvo, los casos de delegación o sustitución previstos en la Ley; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual refiere los casos en los cuales existe nulidad absoluta en los Actos Administrativos, es decir, cuando un funcionario actúa sin el debido respaldo de una disposición expresa, que lo autorice para ello.

En este sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, promulgado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.850 del 18 de julio de 1986; por lo que, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, se le establecieron las competencias, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el numeral 15 y 16, la cual es la de Calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de accidente, y como consecuencia de ello, elabora los criterios de evaluación de discapacidad de los accidentes de trabajo u/o las enfermedades ocupacionales, según sea el caso; de manera que, conforme al artículo 18 de la Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, tiene la facultad y potestad de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, de evaluar la discapacidad de un trabajador a consecuencia de accidente de trabajo y de dictar el grado de discapacidad del trabajador que se vea afectado, por una cualquiera de éstas, encontrándonos que el referido articulo reza:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(omissis)…
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

En razón de la disposición Constitucional y legal, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

En este orden de ideas, y realizando este Sentenciador un análisis del material probatorio consignado, en especial de la “Certificación de Accidente de Trabajo”, del expediente administrativo que cursa en autos. Este se inicia el caso con la notificación del accidente por parte del trabajador y se ordena la correspondiente notificación a la empresa, a fin de cumplir con los requisitos exigidos y la consignación de los recaudos y documentos solicitados. Iniciada la investigación, y luego de constituida en la sede de la entidad patronal, la funcionaria designada deja constancia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, señalando, la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud para el Trabajo (PSST) y la inexistencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo en la entidad de trabajo. Posteriormente a ello, la fue consignada por la Sociedad Mercantil, una Carta Explicativa de la Gerente de Recursos Humanos, que indicaba que en la fecha de ocurrencia del accidente donde resulta lesionado el trabajador, la empresa no prestaba el servicio de transporte a sus trabajadores, más a la fecha de la inspección realizada, si prestaba dicho servicio.

En el Informe de Investigación realizado por la Funcionaria del Ente Administrativo, se precisa el horario de trabajo del trabajador y que se encontraba dentro de la unidad vehicular al momento de la ocurrencia del accidente el día 27 de junio de 2012 a las 11:20 p.m., los trabajadores involucrados, el cargo desempeñado, el destino que era el domicilio de cada uno de ellos, y que circulaba por la Avenida Bella Vista en sentido San Vicente el Corozo.

Igualmente, como complemento de lo anterior, y visto que la accionante manifiesta disconformidad con lo expresado en la certificación, referente a las causas básicas mencionadas en la Certificación de Accidente de Trabajo, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado pudo evidenciar del Informe de Investigación de Accidente, que la entidad de trabajo no posee identificación, evaluación y control de los niveles de seguridad de las condiciones de trabajo de las actividades de operador de máquina, incumpliendo con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 56 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se le otorgo un lapso de 20 días para crear, estructurar y aplicar análisis de seguridad en el trabajo, correspondiente a cada actividad específica ejecutadas basadas en las indicaciones existentes en el lugar; y concluye señalando lo siguiente:

“El accidente investigado Si cumple con la denominación de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la siguiente definición: “ Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del Trabajo…”; Específicamente en concordancia con el numeral 3; “los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora hacia y desde su centro de trabajo, siembre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

De la revisión del expediente administrativo cursante en Autos, el Ente administrativo señala las circunstancias de ocurrencia del accidente de tránsito, y las consecuencias que trajo el mismo al trabajador Alfredo Viña desde el punto médico, y si bien no señala las circunstancias referentes a la determinación del trayecto recorrido, la entidad de trabajo pudo en sus alegatos de descargo, pudo explanar las defensas que consideraba necesarias, como el hecho de establecer cual sería la ruta habitual de sus trabajadores tanto para ir de su domicilio al sitio de trabajo y su retorno a su domicilio al finalizar su turno de trabajo, para así poder establecer tal como lo alega, si el sitio donde ocurrió el accidente al trabajador al regresar a su hogar, era la ruta acostumbrada, más aún, cuando la empresa en la fecha que ocurrió, no disponía a favor de este trabajador el servicio de transporte.

Visto el alegato de la accionante, en el caso sub examine, reafirma quien decide sobre el delimitado vicio delatado, que el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, para que se configure, debe estar constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, - aunque no fue en el caso de autos alegado - se aplique a éstos una norma que no coincida con el elemento fáctico argüido por la Administración. Por ello, es menester precisar que, la verificación del falso supuesto de hecho, debe comprender, un análisis objetivo del acto o hecho ocurrido, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

De las copias certificadas consta que dicho Ente a través de una de sus Funcionarias, realizó una investigación del Accidente ocurrido, en el cual resultó lesionado el trabajador ALFREDO VIÑA DUARTE antes mencionado; de dicha investigación constan las resultas del Informe respectivo, en el cual se observa que se analiza el Acta policial, y de otros de los elementos de investigación fueron las entrevistas a los trabajadores que ese día se encontraban con él, siendo todos contestes que, los trabajadores al finalizar su jornada de trabajo, y visto que la empresa no suministró el transporte, se fueron en un vehículo particular de un tercero. Unos fueron llevados a ubicaciones más cercanas a sus hogares, mientras que el Ciudadano ALFREDO VIÑA DUARTE, y la Ciudadana AIDA DEL CARMEN DUARTE DE VIÑA, quienes de las Actas que conforman el Expediente Administrativo, fueron víctimas del siniestro resultando lesionados.

Las conclusiones que llega la Funcionario que realizó la investigación fue que se trataba de un accidente en el curso del trayecto posterior a la jornada de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) vigente al momento.

De las copias certificadas también pueden analizarse los escritos consignados por la empresa MONAPLAS, S.A., en los que puede constatarse que los alegatos expuestos por la misma sobre la ocurrencia de los hechos, es congruente con lo expuesto en las investigaciones realizadas, en particular en el hecho que la empresa NO suministró el transporte desde la sede de la empresa y de allí, cada uno de los trabajadores debía buscar los medios de transporte para regresar a sus hogares o domicilio personal..

Luego del estudio y análisis de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció los hechos en los mismos términos en que fueron expuestos por los involucrados; por tanto, a criterio de quien decide, en primer término, no incurrió el Funcionario del Ente Administrativo en un error de apreciación de los hechos acaecidos.

Dicho Funcionario consideró que el accidente sucedió mientras dichos trabajadores se dirigían a sus respectivos hogares en la Ciudad de Maturín al finalizar su jornada de trabajo, en virtud de lo cual, se ajustaban a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece:

Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
(omissis)…
3. Los Accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le eran imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
(omissis)…

Ahora bien, a los fines de establecer si se configuró o no por parte del Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el vicio del falso supuesto de hecho y consecuente, el vicio del falso supuesto de derecho, por considerar que el accidente de tránsito que le causó la lesión al Trabajador, pudo haber sido un Accidente de Trabajo a tenor de la norma parcialmente transcrita supra, observa este Juzgador lo siguiente:

El accidente in itinere, es aquel accidente ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa, a condición de que el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo; asimilándose en sus consecuencias legales, a un accidente acaecido en el propio centro de trabajo por haber sido debido a la necesidad de trasladarse del trabajador con motivo de su empleo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, Nro. 396, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (caso MARIBEL RICAURTE ZULETA, actuando en su propio nombre y en el de su menor hija JESSICA FABIOLA GUEVARA, contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL), estableció que, “… se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto. Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produzca fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.”

Asimismo, se estableció en la misma que, si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindando este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

Al analizar los requisitos que deben cumplirse para considerar el Accidente de tránsito como accidente “in itinere” y por ende de carácter laboral, de los hechos investigados, así como de los escritos presentados incluso aquellos de la empresa MONAPLAS, S.A., ante el Ente Administrativo, el escrito libelar de la presente Acción y el escrito de Informes, en cuanto a que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, se observa que efectivamente, los trabajadores entre los cuales se encontraba el Ciudadano ALFREDO VIÑA, finalizaron su jornada de trabajo y visto que debieron utilizar un medio de transporte sea público o privado que los transporte hasta su domicilio; por tanto, consideró el Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que efectivamente se encontraban en el trayecto desde su trabajo hasta su domicilio.

En cuanto al segundo requisito, que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”, era obligación de la empresa demostrar a través de un rutograma, que el recorrido hecho, no era el recorrido habitual desde la empresa hasta su domicilio y de los informes, debe inferir este Juzgador por la duda razonable en las pruebas, que esa era evidentemente la ruta habitual, por lo que debe entenderse que existe concordancia topográfica.

Adicional al análisis anterior, este Juzgado Superior del Trabajo debe hacer mención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), dispone:

Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

La norma sustantiva referida es clara e inequívoca, en que la obligación de suplir el transporte a los trabajadores, es para ir y venir de su habitación o domicilio en todo caso, al lugar de trabajo.

De conformidad con el criterio supra comentado, es evidente la responsabilidad que se ha atribuido al patrono en aquellos accidentes de transito con ocasión al trabajo, vale decir aquellos accidentes en los cuales el trabajo es la concausa, de su ocurrencia ya que este se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, así como efectivamente lo consideró el Ente Administrativo de Seguridad y Salud de los Trabajadores explanada en la Certificación. Así se establece.

En consecuencia, analizados los vicios alegados de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, se concluye que, en el presente Asunto no existe error en la apreciación y en el juicio de valor, evidenciándose que hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, existiendo coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; siendo con ello que la administración apreció de manera adecuada los hechos tal como ocurrieron, y los supuestos de hecho con una correcta aplicación de la norma que le sirvió de fundamento.

Ahora bien, es menester para quien decide, hacer mención a un precedente judicial que existe en una causa similar a la presente, en la cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decidió la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incoada por la misma empresa accionante de Autos, MONAPLAS, S.A., a favor de la Tercera Interesada, la Ciudadana AIDA DEL CARMEN DUARTE DE VIÑA, también trabajadora de la referida entidad de trabajo, que se encontraba y fue lesionada en el mismo accidente en que fue lesionado el trabajador ALFREDO JOSE VIÑA DUARTE en su carácter en Autos de Tercero interesado, estableciendo lo siguiente:

“(…)
Para mejor comprensión de lo planteado, se hace necesario advertir que la conclusión de la certificación del accidente de trabajo que hace el médico encargado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el informe de origen de investigación del accidente de trabajo, son considerados documentos públicos, los cuales merecen fe de su contenido, en él certifica el médico ocupacional la enfermedad o el accidente y el origen de éstos.
De acuerdo con el informe de investigación de origen de accidente, que forma parte del expediente administrativo resalta que el trayecto (rutagrama) que debió ser solicitado por la empresa al trabajador en el que especificara el recorrido desde su casa al trabajo y viceversa así como el tiempo empleado, es inexistente, es decir, que sin ese instrumento no existe punto de partida para establecer lo habitual del itinerario que debe transitar la trabajadora a su ida y regreso de su hogar a su trabajo, menos aún a esas altas horas de la noche donde debe resguardarse de zonas donde exista algún riesgo o peligrosidad.
En este orden de ideas, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:
(omissis)…
Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:
(omissis)…
Se colige de la norma transcrita, que el legislador asimila el informe de origen de enfermedad o accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado por su naturaleza como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –26 de julio del año 2005– este pronunciamiento emanado del referido ente público, competente por la ley especial para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
Se dejó plenamente establecido en el expediente y por el informe de investigación de accidente de trabajo (folios 26 y 423 1ª y 2ª pieza del expediente, respectivamente), que la empresa no notificó los riesgos en trayecto ni registró una vía o ruta para los trabajadores desde su casa hasta la entidad de trabajo (rutagrama) el cual sería el punto de partida para realizar la investigación, lo que ocasiona la falta de certeza acerca de si el recorrido habitual de la trabajadora, era el lugar donde ocurrió el accidente. Esa carencia del rutagrama, provocó que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales advirtiera a la entidad de trabajo, y además la apercibiera por no notificar el accidente de trabajo recomendando un procedimiento de multa, razón por la cual por el principio de favor y el in dubio pro operario debe tenerse como cierto -porque no existe otra prueba concluyente- que el recorrido habitual de la trabajadora en altas horas de la noche era por donde circulaba en ese momento donde ocurrió el accidente de tránsito.
Entonces, estima la Sala que no existe el vicio de falso supuesto delatado en la demanda de nulidad, porque la entidad de trabajo no demostró cual era el recorrido habitual de la trabajadora, ya que a ésta nunca le fue solicitado por parte de sus empleadores; por lo que el recurrente no podía ni siquiera suponerlo por desconocimiento del mismo. Igualmente, yerra el Juez en su apreciación cuando igualmente supone un recorrido no probado en autos, aunado al hecho de que la trabajadora alegó que el chofer era el que escogía la ruta a esas horas de la noche, creando aún más incertidumbre en los hechos.
En este orden de ideas, el aporte por la trabajadora de su recorrido habitual o el testimonio del chofer que conducía el vehículo, era un requisito sine qua non para lograr establecer un rutagrama que concordara tanto topográficamente como cronológicamente con el hecho acaecido donde ocurrió el accidente, pero como el mismo no existe, no puede tenerse como cierta la simple suposición que trata de demostrar la entidad de trabajo de la ruta más cómoda, pues, de eso no depende el juicio, pues no existía el tan mencionado rutagrama. Por el contrario el acto administrativo –cuya legalidad y legitimidad nunca fueron contradichas por la parte actora- establece la existencia de un accidente de trabajo que quedó firme y la presunción que nace a favor de la trabajadora, es que en caso de duda en el establecimiento de los hechos o de las pruebas debe prevalecer la que más le favorezca, siendo el norte de las decisiones en la legislación laboral.
En conclusión, estima la Sala que no existe el falso supuesto denunciado por la entidad de trabajo recurrente, en cuanto a que el acto administrativo declara un accidente como de trabajo, sin haber establecido hechos concretos, por cuanto no emanaba prueba suficiente de autos que lo demostrara. Lo cierto es que el órgano que emitió el acto administrativo (documento público) era el facultado de hacerlo, según las competencias asignadas por Ley.
Al respecto, el acto administrativo constituye un instrumento que al ser emitido y suscrito por el funcionario competente, siguiendo las formalidades y procedimientos establecidos por la ley, está dotado de una presunción de legitimidad, la cual debe ser desvirtuada por quien lo objeta (vid sentencias N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 del 28/03/2007), lo cual no se produjo en el caso bajo análisis.
Sobre el particular, emerge de la investigación que la empresa no cumplió con solicitar el rutagrama con el cual se hubiera posiblemente evitado esta controversia. Por ende, lo único cierto y demostrado en los autos, es que el accidente de tránsito ocurrido, fue en el trayecto de la trabajadora desde su lugar de trabajo hasta su domicilio, como se dijo nunca refutado, por lo que el acto no adolece del vicio delatado.
Otro punto que no se pudo verificar y que fue soslayado por la recurrida, es el hecho de que, si el transporte donde sufrió el accidente la apelante, era otorgado por la empresa para el traslado del personal a esas altas horas de la noche, alegato esgrimido por la trabajadora, que no fue controvertido por la empresa quien no aportó prueba alguna al proceso que favoreciera su posición. A mayor abundamiento, debe precisarse que en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 479 de la segunda pieza del expediente, la representación del patrono promovió a los ciudadanos Luisana Corvo y Jesús Alfonzo, para demostrar que la empresa no alquila transporte para el personal y que tampoco había alquilado el vehículo en el cual sufrió el accidente la trabajadora recurrente. Sin embargo, para la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, los testigos promovidos por la demandante para probar su argumento, no acudieron a la audiencia respectiva, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
Igualmente, de la revisión de los autos se comprobó la existencia de una carta explicativa de la entidad de trabajo (folio 144 1ª pieza del expediente), en la que deja constancia que con respecto a los trabajadores accidentados no se prestaba el servicio de transporte, pero actualmente se presta solo a los trabajadores mixtos y nocturno. De este instrumento, se evidencia que sobre el punto debatido es el patrono quien posee todas las pruebas, tal y como ha sido reiterado por la doctrina de esta Sala, pero nunca probó nada, quedando este hecho sin verificar y sin desvirtuar lo que al respecto, estableció el acto impugnado.
Existe en el expediente una prueba de informes, suscrita por el Comandante del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana de Monagas al cual el juez de la recurrida le otorgó valor probatorio (folios 537 al 539 de la tercera pieza del expediente), en la que se informa al tribunal de las resultas de las diligencias solicitadas por dicho órgano jurisdiccional en la que dejaron constancia del recorrido que debe seguir la trabajadora para trasladarse de su domicilio a su lugar de trabajo y viceversa, el tiempo que demora en llegar de un sitio al otro, el lugar del accidente de tránsito y el tiempo, fecha y hora de la ocurrencia del mismo. Para la Sala, esta probanza sólo tiene el carácter de indicio, que no pudo ser adminiculado con otro medio de prueba que refuerce el dicho del funcionario, ya que las diligencias evacuadas sólo contienen la perspectiva del funcionario y no de la trabajadora con respecto a su recorrido habitual.
En otras palabras, el funcionario estableció la vía más corta y expedita a su parecer, pero tal apreciación no se encuentra corroborada por la declaración de testigos y el testimonio directo de la trabajadora accidentada que demostrase el recorrido habitual y la hora de salida en altas horas de la noche. De allí que no quedaron probados los hechos que la recurrida estableció en consonancia con la pretensión de la parte actora, siendo otro aspecto favorable al débil jurídico.
Concluye esta Sala afirmando que la concordancia entre estos dos elementos de tiempo y lugar, deben ser concurrentes para catalogar el accidente in itinere como de carácter laboral, cuestión que como se explicó supra fueron demostrados considerando que, la empresa no cumplió con el deber de solicitar a la trabajadora cuál era su recorrido habitual para ir del trabajo a su hogar a esas altas horas de la noche, por lo que concuerdan los elementos temporales y espaciales que califican el infortunio como de trabajo, sin que haya prueba en contrario aportada por la parte actora en nulidad, siendo procedente la denuncia del apelante. Y así se decide.
El artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone
(omissis)…
La misma regla, como ha quedado establecido, aplica desde el punto de vista adjetivo, conteste con las previsiones contenidas en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los supuestos de dudas acerca de la valoración o establecimiento de los hechos o de las pruebas, y en ese sentido, observa la Sala, que la sentencia recurrida si bien no le da una aplicación expresa al referido precepto, la motivación que sustenta el dispositivo del fallo y que emana de la incertidumbre manifestada por el juzgador respecto a la causa real del acaecimiento del accidente, luego de la valoración probatoria, sugiere ciertamente la aplicación del establecimiento del hecho que más beneficia al trabajador. Así se decide.
En consecuencia, debe esta Sala actuando como segunda instancia declarar con lugar la presente apelación, y revoca la decisión recurrida. Así se declara.
Esta Sala, debe hacer la observación con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por cuanto no se evidencia de las actas del expediente la resolución del mismo en cuaderno separado, y atendiendo a que en el presente asunto se decide el mérito de la controversia, se abstiene de hacer mención sobre la misma por considerarla inoficiosa.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado beneficiario del acto administrativo, ciudadana AIDA DEL CARMEN DUARTE DE VIÑA en contra de la decisión publicada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta y TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil MONAPLAS, C.A.; contra la certificación N° 0426-2014 de fecha 17 de julio de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL certificación impugnada. CUARTO: FIRME el acto recurrido.”


En el presente caso, considera quien decide, que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni del falso supuesto de derecho, por cuanto se evidencia que el Informe de Investigación sobre el Accidente Ocupacional, se relató los hechos que constató la funcionaria, en tal sentido manifestó que la empresa incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación Administrativa, por ende, improcedentes los vicios alegados por la accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar en derecho la Acción de Nulidad de la Providencia Nro. Nro. 0429-2014 de fecha 17 de julio de 2014, EXP. MON-31-IA-14-080, HMO N° MON-2013-0005, contentiva de Certificación de Accidente de Trabajo, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Geresat Monagas y Delta Amacuro, en contra de la empresa MONAPLAS, C.A.. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa MONAPLAS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0429-2014 de fecha 17 de julio de 2014, EXP. MON-31-IA-14-080, HMO N° MON-2013-0005, contentiva de Certificación de Accidente de Trabajo, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MONAGAS Y DELTA AMACURO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. TERCERO. Se CONFIRMA la certificación emanada del Ente Administrativo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. RAMON VALERA V.



En esta misma fecha, siendo las 10:12 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMON VALERA V.