REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: NP11-R-2018-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil QUIRIQUIRE GAS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto de 2006, bajo el Nro.25, Tomo A-74, según consta en las copias certificadas consignadas posterior al anuncio del recurso incoado a través de la Abogada AURA CARVAJAL PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 42.285, quien dice actuar en su carácter de “Consultor Jurídico” de dicha empresa, solo a través de una constancia de trabajo redactada en términos llanos, emitida en fecha 17 de Septiembre de 2017, y la cual solo indica que labora para esa empresa con el cargo indicado desde ese mismo mes de Septiembre de 2017, sin presentar ni consignar algún documento o instrumento poder que acredite su capacidad para actuar en vía jurisdiccional y especialmente, en el presente asunto; en contra del auto de fecha 9 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de abril de 2018, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2018-000015 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, número NP11-S-2018-000009, siendo el Oferido, el Ciudadano JOHAN JOSÉ CAMPOS DÍAZ.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 13 de abril de 2018, se concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.
En fecha 23 de abril de 2018, presenta escrito constante de dos (2) folios y consigna las copias certificadas que consideró pertinentes. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de los cinco (5) días de despacho otorgados al recurrente para que consignara las copias correspondieron al lunes 16, martes 17, miércoles 18, viernes 20 y lunes 23 de abril de 2018, y a partir del día 24 del presente mes y año, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se evidencia que la Abogada Aura Carvajal quien alega actuar como “Consultor Jurídico” de la empresa OFERENTE consigna escrito y copias certificadas y fundamenta el presente recurso en los siguientes términos:

• Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó oír el recurso de apelación interpuesto por la Abogada contra la decisión del 3 de Abril de 2018 “por cuanto en la Solicitud signada con el N° NP11-S-2018-000009, no consta Sentencia alguna y el auto del cual pretende apelar es de mero tramite”.
• Que la Jueza de Primera Instancia en el Auto de fecha 3 de Abril de 2018, se abstuvo de admitir la Oferta Real de Pago, no se trata de sentencia alguna y que dicho Auto es de mero trámite; y se pregunta si puede ser de mero trámite un auto de inadmisibilidad que cercena el derecho del extrabajador a recibir los créditos laborales causados a su favor y que no ha podido ser ubicado por alguna otra razón?
• Se pregunta, si es de mero trámite la inadmisibilidad de la Oferta Real de Pago de créditos laborales cuando por vía de jurisdicción voluntaria acude ante los Tribunales del Trabajo a solicitar un procedimiento que no es contencioso, solo para interrumpir la mora del acreedor y el efecto de la indexación o corrección monetaria sobre esas cantidades líquidas y exigibles.
• Que por ser el derecho del trabajo de naturaleza social y de orden público conforme el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que el hecho de que ella – (la Abogada quien suscribe el escrito) – comparezca sin poder especial ante los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo a realizar una oferta real de pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y que esa falta de poder que acredita el cargo de Consultor Jurídico de la empresa en jurisdicción voluntaria, le impida cumplir con la obligación laboral contra el extrabajador JOHAN JOSE CAMPOS DÍAZ, la inadmisibilidad atenta contra el derecho del mismo y es violatoria del artículo 89 de la Carta Magna.
• Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su único aparte la aplicación de la justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DE LAS COPIAS CONSIGNADAS

Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.

En este sentido, fueron consignados documentos que rielan en este expediente desde el folio 6 hasta el folio 61, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:

Al folio 6, consigna constancia de trabajo emitida en fecha 27 de septiembre de 2017 y suscrita por una la Lcda. Sairubys Souquett, de la cual no se indica cual es su cargo en la empresa, solo señala un número telefónico y “Recursos Humanos”, a la Ciudadana AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.921.529, en la cual indica que labora para QUIRIQUIRE GAS, S.A. como CONSULTOR JURÍDICO desde el mes de septiembre de 2017.

Al examinar este documento, nada indica de cuales son las facultades conferidas a quien ostenta dicho cargo en la empresa. Así se establece.

Posteriormente, en los folios siguientes consigna copias certificadas correspondientes al asunto NP11-S-2018-000009 contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO que hace la empresa QUIRIQUIRE GAS, S.A. como Oferente, al Ciudadano JOHAN JOSE CAMPOS DIAZ como oferido las cuales se especifican a continuación del folio 7 al 52 de autos.

De estas copias se extrae lo siguiente: en el escrito de dos (2) folios, se identifica la Abogada AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO con el carácter de Consultor Jurídico de la empresa, y constante de tres (3) puntos, expone lo conducente a la oferta real de pago, señalando el monto oferido. Luego del (ff 10 al 36) consigna documentos constitutivo y estatutos sociales de la empresa oferente, en las cuales de desprende de su Capítulo V, denominado “DEL REPRESENTANTE JUDICIAL”, quien puede ejercer dicho cargo, su nombramiento, remoción y la duración, y en el Capítulo XI, denominado “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”, el nombre de las personas designadas a los cargos en ellas indicados, observándose que en el cargo de “Representante Judicial” se identifica a una persona distinta a la Abogada que presenta la solicitud, además de verificar que en ninguna cláusula de dichos Estatutos Sociales, se menciona a la referida Abogada.

Del (ff 37 al 48) riela copia de la Cédula de Identidad del Trabajador Oferido; contrato de trabajo a tiempo determinado, planilla de liquidación por culminación de la relación de trabajo; orden de pago por el monto determinado en la liquidación; comunicación de la entidad de trabajo al Banco de Venezuela para la liquidación del fideicomiso del trabajador; constancia de trabajo emitida por la empresa al trabajador; constancia de egreso del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y copia del cheque emitido a favor del trabajador oferido.

A los folios 49 y 50, comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 22 de marzo de 2018 de recepción de la solicitud de Oferta Real de Pago.

Al folio 51, riela Auto de fecha 23 de marzo de 2018 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual deja constancia de recibo de la solicitud de la Oferta Real de Pago, ordenando su revisión a los fines de pronunciamiento.

Al folio 52, riela el Auto de fecha 3 de abril de 2018, el cual señala:

“Vista la anterior oferta de pago, presentada por la ciudadana AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.285, quien se acredita, el carácter de Consultor Jurídico de la Sociedad de Comercio “QUIRIQUIRE GAS, S.A.”, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de tramitar la presente, por cuanto, de la revisión de los recaudos consignados con la oferta real de pago, no se desprende el carácter con el que actúa y el cual se acredita. En consecuencia, y con base a las consideraciones explanadas, se ordena al oferente entidad de trabajo QUIRIQUIRE GAS, S.A. suministre a este Tribunal, poder que acredite la representación de la abogada AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, con un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente al presente auto. Es todo.”

A los (ff 53, 58, 56 y 57) rielan, los dos (2) primeros folios indicados, comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 6 de Abril de 2018, correspondiente a recurso de apelación contra el auto anteriormente trascrito, al cual se le asignó la nomenclatura NP11-R-2018-000015; el del folio 56, la carátula del referido expediente y al último folio

A los ff 54 y 55 diligencia de fecha 17 de Abril de 2018 suscrita por la Abogada Aura Carvajal solicita copias fotostáticas certificadas para ejercer el recurso de hecho, y el Auto de fecha 18 del mismo mes y año, acordando las mismas.

Al folio 60, riela Auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 9 de Abril de 2018, mediante la cual, “NIEGA” oír el recurso de apelación ejercido, motivando que: “(…) por cuanto en la Solicitud signada con el N° NP11-S-2018-000009, no consta Sentencia alguna y el auto del cual pretende apelar es de mero tramite.(…)”.

Por último, al folio 60, consigna la copia certificada del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12 de Abril de 2018, del recurso de hecho interpuesto.

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-S-2018-000009, contentivo de una Solicitud de Oferta Real de Pago a favor del Ciudadano Johan José Campos Díaz, y contra el auto de fecha 9 de Abril de 2018, en donde la Jueza de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del Auto de fecha 6 de ese mismo mes y año, considerando que en el mismo, no consta sentencia alguna y es un Auto de mero trámite.

Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:

“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”

Así tenemos que, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”.

La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:

“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”

En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación

En el caso concreto, el Auto recurrido que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega oír apelación, interpuesta ésta contra un auto mediante el cual, la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto de la revisión de los escritos y documentos consignados en la Solicitud de Oferta Real de Pago, no consta la acreditación ni de las facultades de la abogada que señala actuar en nombre de la persona jurídica QUIRIQUIRE GAS, S.A., y por ello, se “abstiene de tramitar” dicha solicitud, y le concede a la empresa un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, a los fines de que suministraran al Tribunal el documento que acreditara la representación de la Abogada quien presenta dicha solicitud.

Como punto preliminar para la resolución del presente recurso de hecho, brevemente este Juzgador ha de referirse al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado sobre la figura de la Oferta Real de Pago en el proceso laboral Patrio, estableciendo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula un procedimiento propio de oferta real, ni ningún otro de jurisdicción voluntaria por el que pueda asemejarse aquel, por lo que, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la mencionada Ley, se debe aplicar por analogía, el procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual tiene un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor, quien normalmente es la entidad de trabajo o patrono, acuda ante los Tribunales Laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al acreedor, quien en el casi ciento por ciento de los casos, es el trabajador, bien por prestaciones u otros conceptos de índole laboral que considere le correspondan, sin que ello implique la privación o prohibición de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así podemos citar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, en la que establece:

“(…), de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.”

De lo anterior, se ha establecido que solo debe cumplirse la primera etapa de dicho procedimiento, esto significa que el procedimiento culmina con la realización y aceptación o rechazo de la oferta. De manera que, si el trabajador rechaza la oferta no deberá abrirse la etapa contenciosa, concluyendo el procedimiento en este instante; si, por el contrario, el trabajador acepta la suma ofrecida, la consecuencia no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor, pues puede el trabajador recibir lo ofrecido sin que se entienda que renuncia al derecho que tiene a reclamar las diferencias de otros conceptos que resulten.

Señalado lo anterior, observa quien decide, que en el escrito que fundamenta el recurso de hecho, la Abogada quien lo suscribe, denunció que la A quo emite una decisión de inadmisibilidad de la Oferta Real de Pago, y que esa decisión que a su decir, le impide cumplir de manera voluntaria con la obligación patronal para con el extrabajador, atenta contra el derecho del mismo siendo violatoria de las normas constitucionales, del, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los principios de seguridad jurídica, y l de igualdad y una justicia idónea, expedita y sin formalismos inútiles o no esenciales.

Así las cosas, advierte este Tribunal Superior que los alegatos formuladas por la solicitante no se corresponden con los Autos emanados del Tribunal, ya que en el Auto del cual ejerce el recurso de apelación, en ningún momento “inadmite” la Oferta Real de Pago; simplemente procede a señalar que “se abstiene de tramitar” dicha solicitud, otorgándole un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, a los fines de subsanar la omisión incurrida por la Abogada Aura del Valle Carvajal Perdomo, de demostrar la cualidad alegada en el escrito de solicitud presentado. Por ende, es totalmente distinto el hecho de “inadmitir” al “abstenerse de tramitar” a los fines de cumplir un requisito importante como lo es, establecer la representación y facultades para actuar; ya que en el primer supuesto que es el de inadmisión, implica una sentencia que pone fin a un asunto; en cambio, en el segundo supuesto, es una especie de “despacho saneador” dando un lapso perentorio para la continuación de la tramitación, lo que evidentemente no pone fin al expediente contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago, a través de la cual, no se lesionan los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo Oferente y mucho menos, de la persona natural Oferida. Así se considera.

Considera quien decide, que el Auto objeto de Apelación, es una actuación procesal dictada por el Juez de Primera Instancia en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, es decir, pertenece al trámite procedimental, no susceptible de violar – en principio – los derechos constitucionales de las partes, ya que fue dictado por el juzgado señalado actuando dentro de su competencia. Así se establece.


Ahora bien, el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); entre ellos encontramos, el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 eiusdem).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, se evidencia que la ciudadana AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, Abogada en el ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 42.285, al momento de presentar la solicitud de Oferta Real de Pago, no consigna poder alguno que le acredite como “Consultor Jurídico” de la empresa QUIRIQUIRE GAS, S.A., y en el Documentos Constitutivo y Estatutos Sociales de la misma, aparece nombrado como Representante Judicial otro Ciudadano, y en ninguna de las cláusulas de dicha documentación ni en los restantes anexos consignados se nombra a su persona.

Asimismo, ha de observar este Tribunal de Alzada, que al momento de ejercer el recurso de apelación no constaba Poder ni documento alguno que acreditara tuviera la representación y facultad para interponer la apelación ni contra el Auto recurrido, ni fallo alguno, por lo que ante lo expuesto, este Tribunal debe forzadamente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal A quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del Recurso de Hecho.

Así, importante es destacar que, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior puede de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación o el de hecho como es el caso sub examine, fueron ejercidos por personas sin la facultad procesal expresamente otorgada para ello, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

En razón de lo anterior, entiende esta Alzada que si bien los Tribunales Superiores tienen una facultad plena e ilimitada para reexaminar la admisibilidad de las apelaciones efectuadas por los Tribunales que han emitido alguna decisión que sean recurridas, circunstancia ésta que lleva a esta Alzada examinar si la referida ciudadana tenía legitimidad para recurrir en la presente causa, y posteriormente, ejercer un Recurso de Hecho, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que para el momento de la interposición del presente recurso objeto de la presente decisión, solo consigna una constancia de trabajo emitida en el mes de septiembre del año 2017, en la cual no consta cuales son las facultades conferidas por la empresa a quien ostenta el cargo en dicha constancia reflejado, y tampoco señala si tenía poder ni las facultades para representar a la persona jurídica QUIRIQUIRE GAS, S.A..

Así las cosas, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso la Jueza A quo ha debido antes de negar la apelación señalando que el Auto era de “mero trámite”, al haber revisado las actas procesales, y constatar que la abogada AURA DEL VALLE CARVAJAL no había consignado, ni siquiera demostró tener poder para actuar en la presente causa y advertir tal circunstancia, razón por la cual, visto la falta de representación de la referida ciudadana para ejercer el recurso ordinario de apelación, debía como punto principal, declarar Inadmisible la apelación ejercida en la solicitud de jurisdicción voluntaria.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 111, del 25 de febrero de 2011, caso: César Ramón Mejías, en cuanto a la falta de representación, estableció lo siguiente:

“(…) es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
En tal sentido, esta Sala ha sido clara en la necesidad por parte del apoderado judicial de acreditar en autos su representación mediante mandato como lo disponen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil pues se traduce en la necesidad de comprobar fehacientemente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante (accionante), en aras de la seguridad jurídica (Véase igualmente sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 257, 603 y 1274/2013 y 1376/ 2014, entre otras).(…)”

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional, por ello, al igual que para cualquier otro proceso, cualquier persona, sea natural o jurídica, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; siendo de obligatorio cumplimiento por parte del abogado que no se encuentre asistiendo a dicha persona, y señale actuar en su representación, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

En tal sentido, constata este Tribunal Superior, que al folio 6 del presente recurso de hecho, corre inserto solo una constancia de trabajo que otorga una trabajadora de Recursos Humanos de la empresa Oferente, que nada señala sobre las facultades o potestades conferidas a dicha profesional del derecho, y de allí que, ante la falta de consignación de instrumento poder debida y válidamente otorgado, que tenga vinculación directa con el objeto del recurso de apelación y el presente recurso de hecho, el mismo ha de ser declarado inadmisible, por la falta de cualidad necesaria de la abogada que suscribe las actuaciones para el ejercicio de dichos recursos, las demás actuaciones realizadas en el proceso devienen en inexistentes. Así se establece.

En tal sentido, reconociendo que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales de la República, y sus decisiones deben ser acatadas y por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible el Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho por la Entidad de Trabajo QUIRIQUIRE GAS, S.A., contra el auto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 9 de abril de 2018, que negó oír el Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 3 de abril de 2018.

Visto que en el presente Asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se Notifique al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO


Abg. RAMÓN VALERA V.


En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMÓN VALERA V.