REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 3 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001240
ASUNTO : DP01-S-2018-001240

LA JUEZA: DRA. CARLA ARIANA PÉREZ VILLEGAS
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ANGEL INCIARTE FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: BRICEÑO MORALES LISETTE CAROLINA
EL IMPUTADO: ANDERSON ANTONIO COLINA VASQUEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS SEQUERA
LA SECRETARIA: ABG. FRANCHESCA MOSQUERA.

RESOLUCION
Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de ANDERSON ANTONIO COLINA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.165.058, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el artículo 95 ejusdem; acordando este Tribunal la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar contenida en el artículo 95 ordinal 2°, 7° y 8° ejusdem y la medida cautelar contenida en el artículo 242, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 03 de Abril de 2018, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano ANDERSON ANTONIO COLINA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.165.058, quien fue presentado por el Ministerio Público representada por el Abg. ANGEL INCIARTE, Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:

“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Amenaza y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° así como el artículo 95 numerales 2°, 7° y 8°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal es todo.”

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:

“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 242:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en beneficio de la víctima ciudadana: LISETTE CAROLINA BRICEÑO MORALES, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 95 ordinal 2°, 7° y 8° de la citada Ley especial y en el articulo 242 numerales 8 del decreto de rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ANDERSON ANTONIO COLINA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 SEGUNDO APARTE, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 NUMERALES 1°, 3°, 5°, 6° y 13° así como el artículo 95 NUMERAL 2°, 7° y 8° ejusdem, de igual manera, la medida cautelar contemplada en el articulo 242 NUMERALES 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el imputado ANDERSON ANTONIO COLINA VASQUEZ, tiene la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena al imputado ANDERSON ANTONIO COLINA VASQUEZ la salida del inmueble que compartía con la víctima. Se ordena a la víctima y al imputado asistir al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar a los fines de realizar Triaje, a los fines que les sea practicada evolución psicológica a ambos. De igual manera deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en presentar DOS (02) FIADORES que deberán devengar un salario igual al sueldo mínimo Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se tendrá como centro de reclusión la OFICINA DE INVESTIGACION DE LAS DESVIACIONES POLICIALES DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA PERSONAL. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se realice el Triaje correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° y 3° de la Ley Especial y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que le sea aperturado régimen de presentaciones al imputado. Así mismo, se acuerda oficiar al POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL DE ROSARIO DE PAYA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que el mismo sea destacado en un Área Administrativa de dicho cuerpo detectivesco, a los fines que no porte armas de fuego. Se acuerda realizar Medicatura Forense ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, a los fines que se evidencien las lesiones que presenta el imputado. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la FISCALÍA 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:20 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

ABG. CARLA PÉREZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESCA MOSQUERA


6:55 PM