REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 30 de Abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002127
ASUNTO : DP01-S-2017-002127


LA JUEZA: CARLA PÉREZ VILLEGAS
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DELVIS ROMERO FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO: JAVIER ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ
LA DEFENSA PRIVADA: EDGAR ARROYO
LA SECRETARIA: FRANCHESCA MOSQUERA


SENTENCIA JUDICIAL
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud realizada en fecha 18 de Abril de 2018, efectuada por la Defensa ABG. Edgar Arroyo, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JAVIER ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionados en el artículo 259 con el agravante del 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del cual solicita el Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO que pesa sobre su representado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa:



DE LOS HECHOS

En fecha 18.11.2017, se celebró Audiencia Especial, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionados en el artículo 259 con el agravante del 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12.12.2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de Revisión de Medida, por parte del abogado LOHENGRY SANCHEZ Y EDGAR ARROYO.

En fecha 21.12.2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acuerda la solicitud de revisión de medida instaurada por el abogado de la defensa LOHENGRY SANCHEZ Y EDGAR ARROYO.

En este mismo orden, con posterioridad fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, en fecha 18 de Abril de 2018, de parte de la Defensa ABG. EDGAR ARROYO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JAVIER ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ solicitud de Revisión de la Medida Privativa, conociendo este Juzgado, quien de manera inmediata, procedió al análisis y revisión proceso.

Observando quien aquí decide que desde el 18.11.2017, fecha en la cual se celebra Audiencia Especial para oír al imputado ciudadano JAVIER ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionados en el artículo 259 con el agravante del 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua no ha presentado Acto Conclusivo, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 30 de Abril del 2018, habiendo transcurrido cinco (05) meses, operando la OMISION FISCAL, conforme al párrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa pretende se declare medida cautelar a la sustitutiva de la privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, en virtud que a la fecha hoy 30.04.2018, el Ministerio Fiscal no ha presentado acusación y su representado aún sigue privado de libertad, desde el 18.11.2017.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los requisitos para que se mantenga la medida privativa.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado en forma reiterada en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:

“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (omisis)”.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Es importante señalar que en presente caso, en fecha 18.11.2017, se celebró Audiencia Especial, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionados en el artículo 259 con el agravante del 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, transcurrido el lapso de ley en espera de la opinión jurídica por parte del Representante Fiscal, esta no fue consignada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y cuarto párrafo, incurriendo en OMISION FISCAL, artículo 82 párrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así pues, en aras de lo consagrado en el articulo 26 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela corresponde a esta Juzgadora observar: si las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, y si el presente proceso penal ha sido prolongado por responsabilidad del Estado Venezolano, para lo cual este Tribunal observa; que en primer lugar el representante del Ministerio Público, quien ejerce la Acción Penal en nombre del Estado, en su oportunidad trajo al proceso pluralidad de elementos que lo condujeron a solicitar la privación de libertad del imputado de autos; asimismo, la Jueza consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, lo cual constituía las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos que a su turno hacían existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2° y 3°; por ende, los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad; sin embargo, observa también quien aquí decide que el Representante Fiscal NO PRESENTÓ ACUSACIÓN contra JAVIER ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ, en el lapso de ley correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 párrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; correspondiendo al Juez acordar la libertad del imputado, imponer medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a las que se refiere la Ley.

En este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de la modificación de las circunstancias propias, que sirvieron de base al fundamento de la decisión, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que la Jueza a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque las razones aducidas por la Jueza Tina Claro Izarra ya no mantienen su estado natural, al NO TENER UNA OPINION JURIDICA, CUYO RESULTADO DE INVESTIGACIÓN APORTE LOS FUNDAMENTOS SERIOS DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PUDIERA ESTIMAR QUIEN DECIDE.

Por otra parte, cabe señalar, tal y como se indicó al inicio, que ha previsto el legislador la garantía del párrafo único del artículo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma adjetiva, para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica de éste, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebida, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado con la narrativa cronológica que se hiciere de los actos judiciales existentes, en aras de la celeridad procesal de conformidad a lo consagrado en el articulo 26 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, el Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa en los actuales momentos en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ, por una Medida Menos Gravosa; toda vez desde la audiencia especial de presentación del imputado por detención flagrante (18.11.2017) hasta el día de hoy 30.04.2018, no ha sido presentada Acusación en contra del imputado de marras, causándole gravamen al justicible de autos.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda decidir la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada del imputado, en razón a lo expuesto se decreta y en consecuencia MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días, a los fines de garantizar su sometimiento al proceso penal seguido en su contra. Así también, se acuerda LA OMISION FISCAL Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL DESPACHO DEL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, para que designe otro Representante Fiscal que conozca del presente asunto y dicte la opinión jurídica correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

Dra. CARLA PÉREZ VILLEGAS
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA





10:10 AM