REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Abril de 2018
207º y 159 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001379
ASUNTO : DP01-S-2018-001379
EL JUEZ: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GABRIELA APONTE, FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: MORAIMA COROMOTO MONTAÑA DE MEDINA
EL IMPUTADO: LUIS RAFAEL MEDINA MARQUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRI BROCHERO
LA SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO
FUNDAMENTACION
Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al ciudadano: LUIS RAFAEL MEDINA MARQUEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma…..
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
La victima denuncio ante organismo policial que el ciudadano: LUIS MEDINA, la agredió física y verbalmente en momento en que discutían la custodia de sus niños”.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA
VICTIMA ciudadana MORAIMA COROMOTO MONTAÑA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.351.119, residenciada en Barrio San Rafael, parte alta, calle 13 de junio, casa n° 23, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0426-933.49.14, quien expuso: “esto ha venido pasando muchas veces lo que quiero es que se vaya de la casa, que no se separe de sus hijos, el ese día estaba tomado y ya ha sucedido varias veces, y ya tengo miedo temo por mi seguridad y la de mis familiares, es todo.
EL IMPUTADO
LUIS RAFAEL MEDINA MARQUEZ, natural de Valle de la Pascua, Edo. Guarico, nacido el día 02/03/1978, de 40 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Barrio San Rafael, parte alta, calle 13 de Junio, casa n 23, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.351.119. Con relación a los hechos manifestó: “yo estoy de acuerdo con lo que ella dice en que nos separemos y que me deje ver a mis hijos, ella tiene la razón, yo conseguí hace un año un mensaje de ella con un sobrino mió lo que hizo que se llegara a esta situación,
LA DEFENSA PÚBLICA
DEFENSA Abg. ANDRI BROCHERO, quien expuso: “Buenas tarde, escuchada el ministerio publico no me opongo al articulo 42, me opongo al delito de amenaza y al informe psicológico que consigna la fiscalia, ya que sale como causante un hijo de la señora y no es acreditado para que el ministerio publico califique el delito de violencia psicológica, la prueba es ilegal considera esta defensa, se decrete el sobreseimiento por el mismo de manera inmediata, solicito copia simples, es todo”
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 Y 8 Eiusdem, en consecuencia el imputado LUIS RAFAEL MEDINA MARQUEZ. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:55 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ. ABG. MAGISTER.
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
EL SECRETARIO
JAOMING CASTILLO