REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Abril de 2018
207º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001401
ASUNTO : DP01-S-2018-001401

EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MORILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. SONSIRET GUERRA 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: VERONICA ALICIA OSTO ACEVEDO
APODERADA DE LA VICTIMA: CARMEN JULIA TUCUYO HERRERA INPRE 2.950
EL IMPUTADO: MAIKOL MIGUEL CHURON
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA, INPRE 9.219, ABG. YOSMAR JOSE VELASQUEZ DIAS INPRE 20546, ABG. HERNAN JOSE VELASQUEZ DIAZ
EL SECRETARIO: ABG. GILBERTO COBURUCO

RESOLUCION
Visto que se realizo audiencia para escuchar al ciudadano: MAYKOL MIGUEL CHURON, por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA TERCERA PARTE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera…

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
MINISTERIO PÚBLICO expuso: en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, denuncia realizada el 13 de abril del presente año en la Sub-Delegación caña de Azúcar donde a ciudadana Verónica Ostos manifestando que se encontraba realizando unas compras en la avenida principal la coromoto y su es-pareja de nombre Maikol Miguel Churo la agredió verbal y físicamente en varias partes de su cuerpo, usando la fuerza física, como también se evidencia un informe medico donde se evidencia que la ciudadana aquí victima presenta lesiones en su cuerpo, existe una planilla de cadena y custodia de un teléfono celular marca SAMSUM, modelo S/M-J700mds de color blanco, un video rural tomado por los mismo de la residencia, también se verifica por el JURIS 2000 con los datos de dicho ciudadano y la misma arroja otras causas por violencia, signado a la nomenclatura, DP01- 2016-,497, DP01 S2016-2, DP01-2015-3131, donde admitió los hechos para una suspensión condicional donde también existen las medidas de protección hacia la ciudadana Verónica Osto, solicito una revisión por medida por incumplimiento del imputado aquí presente, como se evidencia señor Juez que dicho imputado no respeta este tribunal ni los otros donde también tiene procesos por los mismos delitos, desacata las medidas cautelares que se le imponen y arremete contra la hoy, quiero dejar claro que dicho ciudadano no acata ordenes y como podrá ver el existe un régimen de convivencia para ver al niño y el día que ocurrieron los hechos no le corresponde visitarlo, como también una declaración testimonial de la ciudadana Teresa de Osto.




FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA TERCERA PARTE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° Y 6°, de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y FIADORES, previsto en el articulo 236, 237 y 238 y 242 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
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LA VICTIMA
VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.208.7131, residenciada en URBANIZACION VILLAS ANTILLANAS, CALLE BLANQUILLAS CASA N.- 114, LA MORITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, EDO. ARAGUA, quien expuso: “el día viernes yo estaba estacionada en la calle principal de la Coromoto, el se baja de la camioneta y comienza a decirme que por que yo le hacia eso que no lo dejaba ver a niño, y empezamos a discutir le hice la señal que como que ya, me saca el seguro de la puerta y empieza a decirme que mi mama es una cabrona y me seguía insultando y como veía que no me bajaba del carro comenzó a zarandearme, una vez trato de asfixiarme, llega a la casa de mi mama golpea la puerta de la casa, una vez me arrastro por un piso me rompió la rodilla, yo he colocado muchas denuncias el me amenaza me dijo que como mi papa estaba muerto no tenia quien me defendiera, dijo que me iba a matar y me iba a picar y me iba a tirar en la laguna, me dice obscenidades ya no se que hacer tengo miedo a que me mate y atente algo con mi hermano y mama por eso necesito que me ayuden tengo miedo que me mate por favor necesito que me ayuda. PREGUNTAS DE LA FISCALIA. ¿Tienen hijos? R- si, un hijo, ¿Qué edad tiene el niño? R- 5 años, ¿tiene régimen de convivencia? R- si, un fin de semana el papa y otro con la mama, ¿señala que el la acusa de no ver el niño? R- el lo visita y va la colegio, ¿ usted tiene otra causa por este Tribunal? R- si. Es todo”. DEFENSA PRIVADA: ABG. TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA. ¿Existe un acuerdo entre ustedes? R- no, los bienes que se hicieron el dinero y el carro todo esta a su nombre, ¿usted tuvo arreglo cuando trabajaba con el? R- no, ¿cumple con la manutención? R- no cumple con el niño, ¿tienen tiempo separado? R- un año, ¿tiene su vida aparte? R- no, he podido hacer mi vida, el me persigue me acosa, ¿usted posterior a la ultima vez hubo una reconciliación? R- no, baje la guarda por que no veo resultados de los tribunales, el se va a casar en unos días? R- no se. Es todo”. DEFENSA PRIVADA ABG. HERNAN JOSE VELASQUEZ DIAZ. ¿Usted a realizada llamada al ciudadano Maikol? R- no, ¿ha tenido contacto con el? R-en el colegio del niño incluso el jueves intervino la directora para calmar la situación y me entregara el niño, ¿usted manifestado que tenia temor? R- si, ¿por que? R- por las amenazas que me hace por teléfono todo eso se a fundamento por que yo he hecho denuncia y se ha dejado constancia. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la APODERADA DE LA VICTIMA: CARMEN JULIA TUCUYO HERRERA INPRE 2.950, yo he sido participe en todo este procedimiento y todo lo que ha sufrido la ciudadana Verónica Osto, tengo mas de un mes solicitando un expediente al tribunal y no hemos recibido respuesta y aunado a todo esto sigue el ciudadano aquí presente perturbando la paz y tranquilidad de la victima, me fui al C.I.C.C Sub-Delegacion Maracay, a colocar la denuncia por que siguen las amenazas, no respeta las medidas de protección, lo llaman por teléfono y contesta que se pasa a la Fiscalia y Funcionarios Policiales por el culo, ha todas estas no respeta que vamos a esperar que mate a dicha victima aquí presente, hemos recibido quejas de la maestra y directora por culpa del señor aquí presente, le cayo a peñonzazos a la puerta de su casa para tratar de abrirla o se casa o mata a dicha victima, dice que la va a picar allí esta un video que lo corrobora, no sabe leer ni escribir pero si sabe maltratar lo responsabilizo de lo que le pase a la victima y sus familiares, por eso solito señor Juez sea privado de su libertad. Es todo”


IMPUTADO
: “Mi nombre es MAIKOL MIGUEL CHURON natural de MARACAY, nacido el día 26-10-1975 de 41 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECNICO, residenciado en: URB. VILLA DE SANTA RITA CALLE PRINCIPAL CASA C-8, Estado Aragua, teléfono: 0414-228.8689., titular de la cédula de identidad Nº 12.142.956, Con relación a los hechos manifestó: “ Dios los bendiga, declaro por los ojos de dios , yo me he separado de ella, cuando he tratado de recuperar a mi familiar, me dirijo a sus familiares y ellos me dijen que el problema es con ella no con ellos el problema es por una camioneta, si es verdad que discutimos hasta íbamos a notificar al tribunal que estábamos juntos, esa camioneta es mia y le dije que yo se la daba, yo amo a esa mujer y la sigo amando, quisiéramos ir al sitio para que nos ayuden con nuestra relación, ella necesitaba unas pailas de aceite y le dije ven buscarla y se las entregue, cuando regreso a mi local con Alfonso, la administradora y el abogado presente llega el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas que tenia que ir a ese ente, me voy y cuando llego allí me dicen lo que esta pasado, redijeron de los mensajes yo no la maltrataría yo la amo yo no tengo ni papa ni mama por eso he trato de cuidar a mi familia, de que la voy a matar y picar no lo voy hacer por que la amo, no he tenido apoyo de nadie, me voy a casar con una Árabe en estas semanas, pero yo la sigo amando a ella. Es todo”. PREGUNTAS DE LA FISCAL. ¿Usted manifestó que hace dos años termino? R- no lo he señalado, ¿indique cuando termino la relación? R- en diciembre 2017, ¿dice que se va casar? R- si, con una señora árabe, ¿se va a casar con otra? R-si, ¿que tiempo de relación tiene con esa otra pareja? R- tres meses, ¿le ha enviado mensajes de voz a la ciudadana Verónica? R-no por que me tiene bloqueado, ¿cuantas líneas telefónicas tiene? R-ninguna, ¿cuál es la línea telefónica que tiene? R- no posee línea telefónica por que han querido secuestrarme. Es todo”. PREGUNTAS DEFENSA PRIVADA: ABG. TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA. ¿Usted recuerda cuando fue presentado aquí en el tribunal? R- hace 3 años, ¿le explicaron lo de su expediente? R- no, ¿se reconciliaron después de ese suceso? R- si casi un año, ¿por que se separaron? R-me dijo que no me quería, ¿terminaron la relación de trabajo? R- si, ¿motivo por que están por que se encuentra aquí en el tribunal? R- Por la camioneta, ¿usted dice que la ama? Si, la sigo amando. ¿Cuando lo aprehende cuantas personas estaban allí? R- no me metieron preso cuando estuve en mi negocio yo fui hasta la sede de esa institución voluntariamente. Es todo”.

DEFENSA

DEFENSA PRIVADA ABG. HERNAN JOSE VELASQUEZ DIAZ. ¿Desde cuando no te llama? R- desde hace 18 días, ¿cuando te pidió la paila de aceite usted se la entrego si problemas? R- si, ¿has cumplido con la manutención del niño? R- si, ¿esas visitas eran neta por el niño? R- si eran para el bienestar del niño pero ella no me abre y hasta hay un video que lo demuestra, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA, INPRE 9.219, quien expone: realmente es triste ver a una familia en estas condiciones el tribunal no esta hecho para tratar desintegrar una familia, no niego los hechos ocurridos anteriores cuando el mismo no estaba bien asesorado por el abogado no lo asesoro como debe ser, el ciudadano Maikol señala que se habían reconciliados y tenían vida de esposos y aun así seguían las discusiones, existe una causa y efecto que existe algo mas y solo ellos dos lo saben, hay una tercera persona y esta enamorado y se van a casar ellos tienen sus costumbres, la ciudadana aquí presente manifiesta que no la han tomado en cuenta su denuncia, como podrán ver ha sido escuchada por el tribunal, señor juez tome en consideración que mi defendido aquí presente se presento voluntariamente antes los entes policiales, también quiero acatar que la ciudadana aquí en sala manifiesta que supuestamente fue agredida cuando fue jalada por los pelos y eso le ocasiono una mucho dolor en tórax y que mi representado tiene poder económico para mandar a matarla se evidencia que es mentira, ya que existen otro hechos desde el año 2.015 y como podrán ver hasta la fecha aun no lo ha hecho, señor juez si aun no la a matado como ella lo manifiesta usted cree que lo haga después que han trascurrido varios años, por eso solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo”. ABG. YOSMAR JOSE VELASQUEZ DIAS INPRE 20546, ABG. HERNAN JOSE VELASQUEZ DIAZ, quien expone: el día que sale de viaje y se atrasa es solo por un día, el habla el tribunal y lo lleva, en eso la ciudadana Carme Yajaira se sorprenden por que salieron besando, después llega y lo denuncia por una presunta violencia hacia ella, existe un informe medico con relación a las lesiones que dicha victima manifiesta y es vaga la información, con relación a la denuncia nos dirigimos a la comisaría y no estaban ellos y después de ocho días vuelven a llamar y les dije que íbamos a ir para ver que estaba pasando, cuando estamos llegando la ciudadana dijo que el entrando la había insultado y yo en resguardo de mi defendido manifesté lo que estaba ocurriendo, solito un centro especializado en materia de violencia para que sean atendido tanto la victima y mi defendido, me opongo a la foto que aquí presentaron como medio de prueba cuando eso lo que parece es una soldadura y le solicito señor juez una medida menos gravosa previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Acto seguido,

.DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA TERCERA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelar considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAIKOL MIGEL CHURO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal. Siendo esta detención judicializada en audiencia de conformidad con la sentencia número: 272 cuya ponente es la Dra. CARMEN SULUETA DE MARCHAN, en relación a la detención, invocada por la representación Fiscal al momento de esta audiencia; en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en la DELEGACION ESTADAL ARAGUA SUB-DELEGACION CAÑA DE AZUCAR. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado Triaje, Evaluación Psicológica Y Evaluación Psiquiatrica. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

Considera ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO 236: En el presente caso esta ajustado a derecho la detención del hoy imputado ya que el mismo fue presentado por ante este tribunal por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA TERCERA PARTE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, detención judicializada para el momento de la audiencia especial , ponderando este juzgador que el hoy imputado tiene causas por el mimos hecho con la misma victima , en el tribunal primero de control, donde ha violentado todas las medidas de de protección a la victima, desacatando una y otra vez las medidas cautelares así mismo presenta otras causas por ante este tribunal segundo de control con la misma victima, los mismos delitos y también ha violentado todas las medidas de seguridad impuestas. Por lo antes expuesto este juzgador es del criterio que el presente artículo 236 procede por encuadrar perfectamente en el presente caso.
ARTICULO: ARTICULO 237. El referido artículo encuadra perfectamente en el presente caso ya que el hoy imputado es de nacionalidad SIRIA, existe el peligro de fuga ya que la misma cuenta con los medios económicos suficientes, es reincidente ya que hasta el momento existen en su contra en el tribunal primero de control y en este tribunal las causas DP01- 2016-,497, DP01 S2016-2, DP01-2015-3131, con la misma victima, las mismas medidas las cuales ha desacatado. No hay manera de que las cumpla burlando a las autoridades y vociferando que manipula a jueces, Fiscales y Policías ya que tiene dinero. Y según versión de la victima en audiencia y de la representa legal de esta existen audio en sus celulares donde el imputado refiere que se pasa por el “ culo a Fiscales , jueces y policías.”
Articulo 238. Encuadra perfectamente ya que el hoy imputado podría fácilmente en testigos victima y expertos para que informen falsamente y o se comporten de manera desleal
. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:30 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ.
ABG. MAGISTEER

ABG. GILBERTO COBURUCO