REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Abril de 2018
207º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000776
ASUNTO : DP01-S-2015-000776



EL JUEZ: ABG. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DANIELA CORSINI FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUISA CAROLINA BARRIOS TOVAR
LA VICTIMA: MARIA OTERO DE MARTINEZ (NO COMPARECIO)
EL IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRI BROCHERO
LA SECRETARIA: JAOMING CASTILLO

RESOLUCION

Visto que se realizo audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De las actas que integran la investigación llevada a cabo por esta representación Fiscal se encuentra plenamente demostrado que en fecha 1.4-2015, la ciudadana MARIA DULCERINA OTERO MARTINEZ, al llegar de la iglesia ella le pregunto a su esposo WILFRE NARVAEZ, que donde se encontraba su hijo y en ese momento se metió en la conversación un vecino de nombre RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ, y comenzó a meterse en la conversación que la ciudadana mantenía con su pareja y de repente empezó a decirle malas palabras y le dio un golpe en la cabeza y la halo por los cabellos, posteriormente se traslada la victima a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Mario Briceño del Estado Aragua. En razón a ello, en fecha 2-4-2015 siendo la oportunidad correspondiente quien suscribe procedió a imputar al ciudadano RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ, la comisión del delito de violencia física en grado de autor material, delito este previsto sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, calificación esta que se corresponde con los hechos denunciados y mas aun con el resultado del reconocimiento medico legal suscrito por el medico Forense DR. MARCO A, AYO RIOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay quien reflejo en dicho informe las lesiones presentadas que evidencio la victima al momento de la evaluación por lo que se ordeno lo conducente para poner en conocimiento al referido ciudadano de los elementos de convicción suficientes y necesarios para demostrar su responsabilidad penal frente a los hechos acreditados.


PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Solicita ratificar el Escrito Acusatorio, asimismo los Elementos de convicción, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En día de hoy, 09/04/2018, siendo las 04:35 PM, en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines de Celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de orden de aprehensión a solicitud de la Fiscalía 24° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ, se constituyó este Tribunal con la presencia de El Juez CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, conjuntamente con La Secretaria JAOMING CASTILLO y el alguacil respectivo. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia el mismo la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Dra. DANIELA CORSINI, el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Defensor Público Dr. ABG. ANDRI BROCHERO. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PUBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo y lugar de los hechos y los particulares de su petición de la manera siguiente: Buenas tardes, esta representación fiscal de acuerdo al orden de aprehensión emanada por este tribunal, de conformidad con orden de aprehensión N° 043-17, de fecha 17/10/2017, pone a disposición al ciudadano RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ y solicita ratificar el Escrito Acusatorio, asimismo los Elementos de convicción, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales rielan desde el folio 59 al folio 64 es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, y de manera espontánea a fin de actualizar sus datos expuso: “Mi nombre es RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ, natural de CAMATAGUA, nacido el día 02-07-73, de 41 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CAPORAL, residenciado en: PARAPARAL 1, MANZANA L, VEREDAD N, CASAS 88, MARACAY Estado Aragua, teléfono: 0412-4229318, titular de la cédula de identidad Nº V-11.119.641, y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. ANDRI BROCHERO, tomando la palabra y expone: “Solicito declare el sobreseimiento debido a que existe una disparidad, en la fechas del examen forense (22/04/2015) en relación con el hecho (01/03/2015), mes y medio después, en caso de que sea admitida la acusación solicito el Pase a Juicio, y se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, es todo.”

PRUEBAS ADMITIDAS EN AUDIENCIA

LAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: PRIMERO: TESTIMONIO DEL DR. MARCOS A. OYO RIOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-3016-15, de fecha 22 de Abril de 2015, practicado a la victima MARIA DULCERINA OTERO DE MARTINEZ, en el cual deja constancia de las lesiones que la misma presenta al momento de su Evaluación, así mismo que de a conocer al Tribunal de Juicio que corresponda las particularidades del caso así como el conocimiento pleno que tenga en torno al hecho investigado. Se indica que la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por la mencionada funcionaria y que corre inserto a las actas del Expediente le será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: TESTIMONIO DEL DR. MARCO A. AYO RIOS: Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la ACLARATORIA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 560508-6445, de fecha 31 de agosto de 2015, practicado a la victima MARIA DULCERINA OTERO DE MARTINEZ, en el cual deja constancia de las lesiones que la misma presenta al momento de su Evaluación, así mismo que de a conocer al Tribunal de Juicio que corresponda las particularidades del caso así como el conocimiento pleno que tenga en torno al hecho investigado. Se indica que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por la mencionada funcionaria y que corre inserto a las actas del Expediente le será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: TESTIMONIO DE LA DRA. NILDA VILLEGAS, Medico Cirujano adscrito al Servicio de Emergencias del Ambulatorio de Turmero del Estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/04/2015, practicado a la victima MARIA DULCERINA OTERO DE MARTINEZ, en el cual deja constancia de las lesiones que la misma presenta al momento de su Evaluación, así mismo que de a conocer al Tribunal de Juicio que corresponda las particularidades del caso así como el conocimiento pleno que tenga en torno al hecho investigado. Se indica que Informe Medico, suscrita por la mencionada Galeno y que corre inserto a las actas del Expediente le será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. PRIMERO: TESTIMONIO del funcionario Detective CARLOS PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Mariño, siendo su declaración necesaria y pertinente por tratarse de los funcionarios actuantes que suscribieron ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 02/04/2015, donde deja constancia de haber realizado todas las diligencias pertinentes de investigación y haber verificado los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el acusado por ante el Sistema de Información Policial y así mismo que de a conocer al Tribunal de Juicio que corresponda las particularidades del caso así como el conocimiento pleno que tenga en torno al hecho investigado. Se indica que ACTA DE IVESTIGACION PENAL, suscrita por la mencionada Galeno y que corre inserto a las actas del Expediente le será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: TESTIMONIO del funcionario Detective YORFREIDERMAN ALVAREZ Y DETECTIVE CARLOS PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Mariño, siendo su declaración necesaria y pertinente por tratarse de los funcionarios actuantes que suscribieron ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 02/04/2015, donde deja constancia de la practica de las primeras pesquisas realizadas así como la INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0771, de fecha 02/04/2015, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurren los hechos así mismo que de a conocer al Tribunal de Juicio que corresponda las particularidades del caso así como el conocimiento pleno que tenga en torno al hecho investigado. Se indica que ACTA DE IVESTIGACION PENAL, suscrita por la mencionada Galeno y que corre inserto a las actas del Expediente le será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGO: PRIMERO. TESTIMONIO de la ciudadana MARIA DULCERINA OTERO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-5.467.452, siendo su declaración Pertinente y Necesaria, por ser Victima en la presente causa y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se desarrollaron los mismos a cabalidad, dejando claro que estos delitos son considerados por la doctrina como delitos CLANDESTINO. OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA (DOCUMENTALES): PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-3016-15, de fecha 22/04/2015, practicado EL DR. MARCOS A. OYO RIOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características de las lesiones que presento la ciudadana MARIA DULCERINA OTERO DE MARTINEZ. SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 560508-4103, ACLARATORIA, de fecha 31/08/2015 EL DR. MARCOS A. OYO RIOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características de las lesiones que presento la ciudadana MARIA DULCERINA OTERO DE MARTINEZ. TERCERO: INFORME MEDICO, suscrito por la Galeno de Guardia LA DRA. NILDA VILLEGAS, Medico Cirujano adscrito al Servicio de Emergencias del Ambulatorio de Turmero del Estado Aragua, de fecha 02/04/2015, pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura,

DISPOSITIVA

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, por la comisión el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DE LAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: PRIMERO: TESTIMONIO DEL DR. MARCOS A. OYO RIOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-3016-15, de fecha 22 de Abril de 2015, practicado a la victima MARIA DULCERINA OTERO DE MARTINEZ, en el cual deja constancia de las lesiones que la misma presenta al momento de su Evaluación, así mismo que de a conocer al Tribunal de Juicio que corresponda las particularidades del caso así como el conocimiento pleno que tenga en torno al hecho investigado. Se indica que la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por la mencionada funcionaria y que corre inserto a las actas del Expediente le será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: TESTIMONIO DEL DR. MARCO A. AYO RIOS: Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la ACLARATORIA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 560508-6445, de fecha 31 de agosto de 2015, practicado a la victima MARIA DULCERINA OTERO DE MARTINEZ, en el cual deja constancia de las lesiones que la misma presenta al momento de su Evaluación, así mismo que de a conocer al Tribunal de Juicio que corresponda las particularidades del caso así como el conocimiento pleno que tenga en torno al hecho investigado. Se indica que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por la mencionada funcionaria y que corre inserto a las actas del Expediente le será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: TESTIMONIO DE LA DRA. NILDA VILLEGAS, Medico Cirujano adscrito al Servicio de Emergencias del Ambulatorio de Turmero del Estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/04/2015, practicado a la victima MARIA DULCERINA OTERO DE MARTINEZ, en el cual deja constancia de las lesiones que la misma presenta al momento de su Evaluación, así mismo que de a conocer al Tribunal de Juicio que corresponda las particularidades del caso así como el conocimiento pleno que tenga en torno al hecho investigado. Se indica que Informe Medico, suscrita por la mencionada Galeno y que corre inserto a las actas del Expediente le será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. PRIMERO: TESTIMONIO del funcionario Detective CARLOS PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Mariño, siendo su declaración necesaria y pertinente por tratarse de los funcionarios actuantes que suscribieron ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 02/04/2015, donde deja constancia de haber realizado todas las diligencias pertinentes de investigación y haber verificado los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el acusado por ante el Sistema de Información Policial y así mismo que de a conocer al Tribunal de Juicio que corresponda las particularidades del caso así como el conocimiento pleno que tenga en torno al hecho investigado. Se indica que ACTA DE IVESTIGACION PENAL, suscrita por la mencionada Galeno y que corre inserto a las actas del Expediente le será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: TESTIMONIO del funcionario Detective YORFREIDERMAN ALVAREZ Y DETECTIVE CARLOS PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Mariño, siendo su declaración necesaria y pertinente por tratarse de los funcionarios actuantes que suscribieron ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 02/04/2015, donde deja constancia de la practica de las primeras pesquisas realizadas así como la INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0771, de fecha 02/04/2015, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurren los hechos así mismo que de a conocer al Tribunal de Juicio que corresponda las particularidades del caso así como el conocimiento pleno que tenga en torno al hecho investigado. Se indica que ACTA DE IVESTIGACION PENAL, suscrita por la mencionada Galeno y que corre inserto a las actas del Expediente le será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGO: PRIMERO. TESTIMONIO de la ciudadana MARIA DULCERINA OTERO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-5.467.452, siendo su declaración Pertinente y Necesaria, por ser Victima en la presente causa y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se desarrollaron los mismos a cabalidad, dejando claro que estos delitos son considerados por la doctrina como delitos CLANDESTINO. OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA (DOCUMENTALES): PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-3016-15, de fecha 22/04/2015, practicado EL DR. MARCOS A. OYO RIOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características de las lesiones que presento la ciudadana MARIA DULCERINA OTERO DE MARTINEZ. SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 560508-4103, ACLARATORIA, de fecha 31/08/2015 EL DR. MARCOS A. OYO RIOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características de las lesiones que presento la ciudadana MARIA DULCERINA OTERO DE MARTINEZ. TERCERO: INFORME MEDICO, suscrito por la Galeno de Guardia LA DRA. NILDA VILLEGAS, Medico Cirujano adscrito al Servicio de Emergencias del Ambulatorio de Turmero del Estado Aragua, de fecha 02/04/2015, pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características de las lesiones que presentadas por la victima al momento de su valoración, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 04/04/2015, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 05:13 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ. ABG. MAGISTER.

CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

LA SECRETARIA
ABG. JAOMING CASTILLO