En día de hoy, 03.04.2018, siendo las 11:36 horas de la mañana en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia especial a la que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó La Jueza ABG. MAGISTER; CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, conjuntamente con la Secretaria DEISY ESCALANTE AGUILAR, y el Alguacil respectivo. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia del ciudadano Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. Daniela Consini. Se encuentra presente la víctima, ciudadana CHANCHAMIRE MEZA MARIE YUNEYVI. Asistida por los apoderados: ESCALONA EBRIN y CHANCHAMIRE MARIE. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano BAUTISTA PARADA GREGORIO ALEXIS, en su condición de Acusado, debidamente asistido por LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ANDRY BROCHERO. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “Según informe emanado de la unidad de apoyo del sistema penitenciario informa que el acusado aquí presente cumplió con las obligaciones impuestas por éste Tribunal en su oportunidad y solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima, es todo” es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana: MARIE YULEIMI CHANCHAMIRE MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.740.800, domiciliada en AVENIDA BOLIVAR ESTE URB. LA PLACERA TORRE J. PISO 6 APARTAMENTO 6-1, teléfono: 04120259027, quien expuso: “ cuando se le dicta a el que no me podia perseguir hasta la residencia eso no se dio, él siguió con los gritos en casa, lo que fue en relación a los enseres del hogar, me siguió perjudicando, ahora hay una segunda victima que es mi hija de 4años por las actitudes de el, la niña esta asistiendo al psicólogo, la niña asumió conductas similares a las de el, si usted me lo permite puedo hacerles llegar el informe en 2 días, lamentablemente eso a mi me tiene muy mal, la violencia no para, la violencia es para las dos tanto para mi hija como para mi, nosotros nos hablamos solo por notas, es muy malo vivir con el el casa prouqe el por todo grita. LA FISCAL TOMA LA PALABRA Y PREGUNTA A LA VICTIMA: 1.-¿ Usted ha ido a la fiscalia a plantear lo que esta diciendo acá? R: No pude por mi trabajo. RETOMA LA PALABRA LA FISCALIA Y EXPONE: si usted se acercaba a la fiscalia yo le hubiese atendido ese es su derecho, TOMA LA PALABRA LA VICTIMA Y EXPONE: yo fui a buscar al Dr. Humberto Ávila, pero yo no me sentí protegida, fui dos veces, de hecho la segunda vez fue porque me robaron la cartera, ahí dentro tenia mis medidas de protección y quería que me dieran una copia o algo así, lo otro es que vi en el expediente el numeral 6° donde se le prohíbe al imputado perseguirme a mi lugar de residencia, yo nunca entendí eso, porque siempre me sentí sometida a violencia dentro de mi hogar. LA DEFENSA TOMA LA PALABRA Y LE PREGUNTA A LA VICTIMA: 1.-¿ usted vino a esa audiencia preliminar? R: Si, desde que paso esa audiencia para acá nada a cambiado, todo se a complicado mas. TOMA LA PALABRA LA APODERADA abg. LESVIA RIVAS quien expone: “quiero que se levante de nuevo mi representada y explique si el imputado a cumplido con las medidas interpuesta, explique para que acá sepan, por mas que el abogado explique el que padece la violencia es quien vive en la casa, se supone que la denuncia es para evitar males mayores, la acción penal debe buscar las medias necesarias para evitar estas conductas. DE SEGUIDAS LA VICTIMA EXPONE: la personalidad adquirida cuando la niña esta conmigo esta tranquila, cuando ve al papá cambia por completo, por eso digo que asimila las conductas del papa, la niña desde su cuarto me lanzo una agenda y una almohada, yo agarre a la niña y le pegue y le dije que eso no lo debía hacer, hace dos semanas me dijo mira tengo una tijera para cortarte la cara, que presumo yo que el papá la manipula y le dice esas cosas. TOMA NUEVAMENTE LA PALABRA LA APODERADA Y EXPONE: dentro de dos días van a dar el informe y consignarlo acá, para mi criterio estamos en presencia de dos victimas, solicito ciudadano juez tome las medidas necesarias para que esto no ocurra mas, solicito una extensión de la medida, es necesario sanar psicológicamente a las partes por el bienestar familiar, insisto en eso porque si no sanan ellos como padres no se solucionara nada, solicito en pro de mi representada la extensión de la medida, la desincorporado del imputado de la residencia en común, mientras ellos también deciden que van hacer, la niña esta tomando actitudes agresivas, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es GREGORIO ALEXIS BAUTISTA PARADA, de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS, de _48 años de edad, estado civil CASADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.114.630, domiciliado en CONJUNTO RESIDENCIAL LA PLACERA TORRE, J. PISO 06, APARTAMENTO 6-1. MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 04125659943. Con relación a los hechos manifestó: primero buenos días, el caso que todo lo que plantea mi esposa, hay algo que no dice el apartamento esta a nombre mió, yo dije que a penas el apartamento este pagado lo iba a poner a nombre de mi hija Jana de 5 años, no se podía vender, y eso lo expuse en la audiencia preliminar, no lloro porque esto aguantando las ganas, pero de verdad todo esto es increíble, esto es falso, el abogado aquí presente es vecino de la casa, todos son testigos, el que cuida a la niña soy yo, quien compra todo soy yo, todo lo hago yo, yo dejo de comer para que ellos tengan todo, llego un momento que la comida se perdía y se desaparecía, yo agarro medio y todo es para la casa, tengo mi pensión soy militar retirado, trabajo diariamente en lo que sea, me conocen le pueden preguntar a cualquier vecino, la llevo al maternal, y a parte hay una señora que la cuida en la casa, esa señora la semana pasada me dijo que no la iba cuidar mas porque se iba a Colombia, se lo juro yo no e hecho eso de tirar las cosas ni nada de eso, eso no me gusto eso de que yo tiro las cosas es mentira, podemos hacer una encuesta, yo me meto al cuarto cuando ellos están ahí para no molestar. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: 1.- ¿dijo que estaba retirado? R: Si P2.-¿ De que hora a que hora cuida la niña? R: Si puedo estar todo el día lo tengo todo el dia. P3.-¿ el horario del maternal? R: De 8:30AM a 11:30AM, yo la llevo todos los días. P4.-¿A las 11:30 quien la busca? R: Si no esta la señora la busco yo P5.-¿De que señora habla? R: La señora que cuida la niña en la casa pero se va a Colombia, yo le hago la comida la atiendo, yo estoy atento en todo lo de la niña, eso de que agarro la tijera y me ensaña con la niña, le juro por mi madre santa y mis hijos, porque yo tengo otros hijos por fuera que en ningún momento me e malpuesto a nadie, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “ buenas días a todas las parte, escuchada la exposición, me extraña a esta defensa como fundadora de este tribunal desde el 2008, es importante mencionar que estos Tribunales resguarda la entidad psicológica de las victimas, aquí hay una victima que manifestó que el Dr. Humberto no le permitió hablar en la audiencia preliminar, en las audiencia se escuchan a todas las partes, siempre se le da el derecho de palabra a todas las partes, a veces alteran el orden de intervención pero siempre intervienen todas las partes, por ello le pedí a la secretaria que verificara el sistema juris a los fines de corroborar si habia intervenido o no la señora ne la audiencia preliminar, la señora acepto la suspensión condicional del proceso, y estoy segura que en el mismo se le aclaro a la victima debía ir al Ministerio Publico con un testigo presencial y plantear lo que ocurría si las medidas estaban siendo violentadas, pues es evidente que si el imputado le manifestó que quería divorciarse pudo considerarlo como acoso u hostigamiento aquí ninguno es psicólogo como para determinar que la niña esta siendo manipulada, dijo que solo se comunicaba con el señor solo por notas, son contradictorias que se pueden ver en esta misma audiencia, el señor manifiesta que trabaja todo el día, y ella dice que si que trabaja para el y su hija, ese es su deber su hija no ella, manifiesta que pagan los servicios, esto es una audiencia de verificación de las medidas impuestas, sin embargo hay una constancia emanada de la unidad técnica de apoyo que dice que cumplió con las medidas interpuestas, por otro lado están las medidas del articulo 90, esta representación solicita se decrete el sobreseimiento toda vez que esta ciudadana tuvo mas de seis meses para expresar que el mismo no estaba cumpliendo con las medidas de protección, no el ultimo día traer a dos apoderados y traer a colación una supuesta segunda victima, si esto fuera como lo dicen la niña presentara estas actitudes con todo el mundo, tengo un caso simular en casa puesto que mi hijo es tambien unniño de cuatro años, mi hijo vivio un hecho violento y en base a eso es que emito tal comentario, solicito se decreto el sobreseimiento de la causa, si existe un hecho nuevo la victima tiene todo el derecho de formular una nueva denuncia, con los elementos de convicción necesarios. TOMA LA PALABRA LA VICITMA Y EXPONE: el 10.01.2018 el ciudadano se altero de tal manera que yo llame al organismo policial yo salí del urbanismo y no me atendieron porque las patrullas estaban en un secuestro en montaña fresca, ese día yo abrí la puerta porque toda la casa estaba toda llena de humo, el señor estaba cocinando el señor se molesto me dijo que esa mierda tenia que estar cerrada porque el también vive ahí, esas llamadas quedan registradas pueden pedir un registro de llamadas, me imagino, pasa también que cuando yo estoy en el cuarto me toca la puerta y me dice mira teléfono, o me dice mira te buscan ahí, o me abre la puerta y dice te llaman. es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PUNTO PREVIO: en relación a lo que menciona la defensa no podemos determinar si el ciudadano bautista a tenido participación en la conducta de la niña, no obstante quien acá decide luego de ecuchar a todas las partes considera que si se incumplieron las medias, es la victima quien argumenta aca que fue a fiscalia y a la policía y no fue atendida de manera oportuna, este juzgador extiende las medidas de protección en relacion al articulo 90 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordena la salida inmediata de la casa, posteriormente se pondrán de acuerdo en relación si venden o no la casa. PRIMERO: se revoca la medida de suspensión del proceso y se procederá a reanudar el proceso, procediéndose a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se condena a cumplir la pena de OCHO (9) MESES DE PRISION. . Asimismo, este Juzgador en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar un (01) mes, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado BAUTISTA PARADA GREGORIO ALEXIS, es de OCHO (8) meses; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección establecidas en el articulo 90: ordinales 3° 5º y 6º, consistente en salida del agresor de la residencia de la víctima , prohibición de acercarse a la victima y prohibición de por si o por otras personas, realizar todos actos de persecución, intimidación, acoso a la victima, todo Previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se establece Medida Cautelar prevista en el Artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: se ordena LA ATENCION CONSTANTE DEL PROCESO; CUARTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 12:20 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ;
ABG. MAGÍSTER;
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

CMM/deisy