REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Abril de 2018
207º y 159 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000211
ASUNTO : DP01-S-2018-000211

EL JUEZ: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: DERBIS ROMERO FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ADRIANE CECILIA PEDICONE LUCENA
EL IMPUTADO: LUIS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ZOBEIDA LOPEZ INPRE 11.119
LA SECRETARIA: JAOMING CASTILLO


RESOLUCION


Visto que se realizo audiencia preliminar al imputado: LUIS GONZALEZ, por el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en al articulo 259 de la LOPNA, pasando a decidir de la siguiente manera…


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

VICTIMA ciudadana PERDOMO PEDICORE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 32.096.060 , quien expuso: “ el había traído una tierra para la gata que le estamos cuidando a mi tía, el nos dijo que nos tenia un dulce, cuando subí el fue a buscar el dulce y yo entre y se puso en frente de mi, y me dijo que lo abrazara y me obligo a darle un beso, luego el me dijo que iba a buscar unos tostones y yo me espere y cuando regreso me volvió a abrazar

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”

REPRESENTATANTE DE LA VICTIMA
ADRIANE CECILIA PEDICONE LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.690.795. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “se hizo mención de la hora, la niña me lo confeso una hora después de lo sucedido, de allí no se han ido los vecinos como dice el, es todo.

EL ACUSADO

LUIS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, natural de Maracaibo, nacido el día 19/07/45, de 72 años de edad, Estado civil: divorciado, profesión u oficio: Educador Jubilado, residenciado en: Calle Guzmán Blanco, Res. Ale Torre B, Piso 2, Apto. 2-2, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº V-3.108.495. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “aquí para empezar solo hay presunciones ese día la visita de la joven fue a las 7 y 14, allí se comenta que tan pronto ella salio del apto. Le contó a su mama lo que había sucedido, lo que no concuerda ya que la mama subió treinta minutos mas tardes para recibir una llamada de argentina, y ella en ningún momento dijo nada, si la beso dos veces pero fue en la mejilla jamás en la boca, tropezamos en el pasillo cuando yo fui al cuarto a buscar los tostones pero yo no le agarre los senos como tal, la niña viene siendo tratada en centros psicológicos, y no se sabe porque la llevan existe también el hecho del Internet, yo soy padre, abuelo y bisabuelo, y educador y oriente a muchos niños, hay un cuento de la ballena azul en el Internet y le solcito a su madre que este pendiente de su hija con la cuestión del Internet. La niña a hecho comentarios de que no quiere a su mama y que ha intentado suicidarse, yo soy profesor egresado universitario titular 5, fui presidente de mi gremio de mi gremio, por casi trece años, firme cuatro convecciones colectivas de mi trabajo, yo quiero que sepan quien soy, me han varias reconocimientos, he en la iop, miembro de la directiva de mi gremio, en suiza representante del ministerio de educación superior, es falso todo el señalamiento que se me hace yo no cometí ese delito, independientemente de la decisión que tome este tribunal, mis vecinos se han ido del país quienes me ayudan por la caridad dándome el alimento, no puedo comprar mis medicinas, es todo.”
LA DEFENSA
ABG. ZOBEIDA LOPEZ, tomando la palabra y expone: “buenas tardes, esta defensa técnica como punto previo, rechaza la acusación del ministerio publico por el delito de actos lascivos y voy a pedir como punto previo hacer ciertas consideraciones solicito el sobreseimiento de la causa, la declaración de la niña es subjetiva ella subió, le la beso y la toco y bajo, luego dice que a la diez de la noche volvieron a subir una persona que fue manoseada no vuelve a subir, el ministerio publico trae como prueba unas evaluaciones psicológicas, las mismas no demuestran una afectación psicológica por este hecho, tercero: no existe mas pruebas el informe medico legal demuestra que nunca ha sido abusada. El acto lascivos es difícil de demostrar aquí solo existe la declaración de la victima con algunas contradicciones es por estoque solicito desestime la acusación y decrete el sobreseimiento de acuerdo a l articulo 300 ordinal 1, en caso contrario solicito ciudadano juez el ha cumplido con el arresto domiciliario el vive de los favores de su vecino, no ha podido cobrar su pensión, solicito sustituya esa medida por una menos gravosa 242 numeral 3 y que no salga del estado Aragua es un delito que merece ser condenado en libertad, solcito en virtud de que el esta enfermo y no patrullas para ser trasladado, solcito también unas presentaciones periódicas, esta defensa consigno un escrito en donde solcito una prueba testimonial en caso de que fuese un pase a juicio. Solcito admita esta prueba testimonial para ser oída en el juicio oral y privado, es todo.”.


DISPOSITIVA


CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 37° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.1. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.1.1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO: del ciudadano ESPECIALISTA VANESSA RAMIREZ VELASCO, PSICOLOGA FORENSE. Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua. Órgano de prueba que Lícito por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como lo establece el 223 del Código Orgánico Procesal Penal. PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de EXPERTO que elaboro la EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE N° 356-0508, de fecha 20/01/2018 a la victima; NECESARIO por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos todo lo relacionado a su experticia tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) a demostrar su participación en el hecho punible cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.2. TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO: De la ciudadana DRA. JENNY CARREÑO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Órgano de prueba que Lícito por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como lo establece el 223 del Código Orgánico Procesal Penal. PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse EXPERTO que elaboro el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 3560-508-0220, de fecha 19/01/2018, realizado a la victima; NECESARIO por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos todo lo relacionado a su experticia tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) a demostrar su participación en el hecho punible cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.3. TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO: De la ciudadana ESPECIALISTA YENNY ARRIAGA, Psicólogo Clínico Forense adscrita al Ministerio Publico La Victoria, Órgano de prueba que Lícito por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como lo establece el 223 del Código Orgánico Procesal Penal. PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de EXPERTO que elaboro la EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 25/01/2018, a la victima, es NECESARIO por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos todo lo relacionado a su experticia tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) a demostrar su participación en el hecho punible cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.2 TESTIMONIO DE LA VICTIMA: TESTIMONIO de la adolescente ANGGIELYKA PERDOMO, de doce (12) años de edad, órgano de prueba que es LICITO cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la VICTIMA DIRECTA en la presente causa penal, al respecto esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTES. 1.3.1. TESTIMONIO de los funcionarios, adscritos a la coordinación de la Policía Municipal de Ribas, La Victoria Edo. Aragua, órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTE que en fecha 16/01/2018, realizo el procedimiento que se desprende de las ACTA DE DENUNCIA, de esa misma fecha; es PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del funcionario que realizo la inspección técnico, es NECESARIO por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos todo lo relacionado a su experticia tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) a demostrar su participación en el hecho punible cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.3.2 TESTIMONIO. De los funcionarios actuantes de los funcionarias Oficial Jefe (PMR) DEIBY MARCHENA, Y Oficial Jefe DANYELIS GUEVARA, adscritas a la Coordinación de la Policía Municipal de Ribas, La Victoria, Edo. Aragua, órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de las FUNCIONARIAS ACTUANTES ACTA POLICIAL de esa misma fecha 16/012018; es PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del funcionario que realizo la inspección técnico, es NECESARIO por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos todo lo relacionado a su experticia tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) a demostrar su participación en el hecho punible cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.3.3. TESTIMONIO: de los funcionarios DETECTIVE JEFE KOFINKE KATTIUSKA Y DETECTIVE AGREGADO VARELA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas La Victoria, Edo. Aragua, órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de las FUNCIONARIAS ACTUANTES que en fechas 22/02/2018, realizaron el procedimiento que se desprende del ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de esa misma fecha es NECESARIO por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos todo lo relacionado a su experticia tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) a demostrar su participación en el hecho punible cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 2.1 DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO PREVIA SU EXHIBICION Y LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS 2.1.1 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508, de fecha 19 de enero de 2018, suscrito por el galeno DRA. JENNY CARREÑO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, Edo. Aragua, Practicado a la niña ANGGIELYKA PERDOMO, de doce (12) años de edad, Prueba que es útil, pertinente y necesaria de conformidad, con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del reconocimiento medico legal vagino-ano-rectal, en la cual el experto deja constancia que la victima presenta himen de virgen, concluyendo que la misma presenta desfloración negativa y ano-rectal sin lesiones. 2.1.2 2.1.2. EVALUACION PSICOLOGICA CLINICA: de fecha 12 de Junio de 2017, suscrita por la especialista YENNIS ARRIAGA, Psicólogo Clínica Forense, adscrita al Servicio de Atención a la Victima del Ministerio Publico con sede en la Victoria, Edo. Aragua, practicado a la ciudadana ANGGIELYKA PERDOMO, de doce (12) años de edad. Prueba que es útil y pertinente y necesaria, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la evaluación psicológica donde se aprecia que le experta determino que la victima presenta una afectación psicológica clínicamente significativa, llanto fácil, recuerdos recurrentes acerca del hecho ocurrido en su infancia culpa, irritabilidad, ansiedad, labilidad emocional, todo a causa de la denuncia formulada como victimas de delitos de carácter sexual, siendo esta experticia de certeza que permite establecer la veracidad del verbatum de la niña a los actos que fue sometida por su tío. 2.1.3 EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE, de fecha 15 de Febrero de 2018, ESPECIALISTA VANESSA RAMIREZ VELASCO, PSICOLOGA FORENSE. Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, practicado a la ciudadana ANGGIELYKA PERDOMO, de doce (12) años de edad, Prueba que es útil, pertinente y necesaria de conformidad, con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE, donde se aprecia que la que la experta determino que la relaciona a su estado emocional, igualmente presenta una serie de indicadores emocionales consistentes en la victima de delitos, siendo esta experticia de certeza que permite establecer la veracidad del verbatum de la niña a los actos que fue sometida por su tío. 2.1.4 ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Enero de 2018, adscritas a la Coordinación de la Policía Municipal de Ribas, La Victoria, Edo. Aragua, Prueba que es útil, pertinente y necesaria de conformidad, con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del acta donde dejan constancia de la denuncia realizada por la victima. 2.1.5 ACTA POLICIAL: DENUNCIA de fecha 16 de Enero de 2018, adscritas a la Coordinación de la Policía Municipal de Ribas, La Victoria, Edo. Aragua, Prueba que es útil, pertinente y necesaria de conformidad, con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del acta donde dejan constancia de la aprehensión del imputado. 2.1.6 ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 16 de Enero de 2018, adscritas a la Coordinación de la Policía Municipal de Ribas, La Victoria, Edo. Aragua, Prueba que es útil, pertinente y necesaria de conformidad, con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del acta del sitio donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado LUIS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 18/01/2018, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. CUARTO: Se deja constancia que este juzgador ADMITE la solicitud hecha por la defensa del cambio de medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1° Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA por la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Y 4° Eiusdem, consistente de PRESENTACIONES ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS, Asimismo tiene la PROHIBICION de salir del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 02:10 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ. ABG. MAGISTER

CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO





SECRETARIA
JAOMING CASTILLO