REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 30 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001242
ASUNTO : DP01-S-2017-001242
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES.-
JUEZ: ABG. PEDDYMAR MACERO.
ACUSADO: JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO
DEFENSA: ABG. JESUS GUARAMATO
FISCAL 16°: ABG. JUSTO FLORES
SECRETARIO: Abg. GILBERTO COBURUCO
Visto que se llevó a efecto la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 25 de abril de 2018, en la presente causa, donde los ciudadanos JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, admitieron los hechos previstos en el escrito de acusación que fue presentado en contra de este por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua por encontrarse el ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en la modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Este Tribunal, procede pronunciarse de la forma siguiente y en los términos siguientes:
CAPITULO I.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de abril de 2017, se celebró la audiencia preliminar, en la presente causa seguida contra del ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO. En esa audiencia la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano: JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en la modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente por considerarlo presunto autor y responsable de la comisión de los hechos punibles. Asimismo, ofreció los medios de pruebas, realizando la debida fundamentación de dichos medios de pruebas en forma oral, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
“…El día de hoy aproximadamente a las 10:45 en horas de la mañana aproximadamente, yo le pedí a mi hijastra de nombre Enyerlin que fuese a la casa de tía de nombre CARMEN ROJAS, quien vive en la misma urbanización en la Calle D, a fin de ver si estaban allí para pedirles permiso para buscar agua, la niña se tardo un poco casi diez minutos al llegar a la casa la niña me manifestó que no iba a volver para donde su tía y le pregunte por que y me dijo que el señor Juan la había llevado a su casa y la había tocado por todas partes, yo le pregunte que señor Juan y me dijo el papá de Ándres de allí me contó repetidamente lo mismo y con nervio hacia taparse y cruza las manos en el pecho, me fui a la casa del hijo del señor Juan y Ándres y el me acom paño junto con la niña y el lo negó siempre que hubiera tocado, ella no quiso pasar hacia la casa y el le dijo niña yo no te hecho nada y ella le contestó claro que si usted me toco yo deje a la niña donde su tía Carmen donde nunca llegó por lo ocurrido y subí al comando para poner la denuncia …”
Seguidamente el Tribunal, admitió la acusación del Ministerio Público por llenar los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, y se licitas necesaria y pertinente para un futuro juicio oral y publico. ASI COMO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION fiscal por ser útiles necesarias y pertinentes.
Posteriormente, a fin de salvaguardar sus derechos procesales y constitucionales se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375, primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a ello fue instruido sobre el citado procedimiento por admisión de los hechos el ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO: manifestó libre de coacción y apremio, lo siguiente: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio en el escrito de acusación, por lo cual solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por los ciudadanos JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, ya identificados en fecha 25 de abril de 2018, en la audiencia de apertura a juicio, y siendo que esa decisión fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, así como en armonía con las evidencias que cursan en su contra, este Tribunal considero que esa admisión de los hechos y los elementos de convicción cursantes de autos eran decisivas para que fuera condenado, por cuanto la admisión de los hechos constituye una renuncia del imputado a su juzgamiento en un debate oral y publico, ello amerita que de inmediato le impuesta la pena que corresponde en estos casos. De tal modo, este Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la acusación son susceptibles de acreditación con los siguientes elementos de convicción:
Ha de recordar este Tribunal que en esta sentencia, no se puede perder de vista que el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“.... El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso que el Juzgamientos corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, la Juez o el Juez podrán rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
De la interpretación de la norma transcrita, se evidencia que en el Juicio, específicamente en la oportunidad procesal que allí se refiere, esa posibilidad de admitir los hechos constituye un derecho del acusado, mediante el cual este puede admitir o aceptar de una manera libre y espontánea, sin interferencias o inducción de alguna naturaleza, y en pleno ejercicio de sus facultades mentales, admitir los hechos descritos en el escrito de acusación que fue propuesto por el Ministerio Público.
Esta forma de anticipar la sentencia, por parte del acusado debe ser acatada por el Tribunal, sin más limitación que la derivada de la reducción de pena que prevé la citada norma legal. En efecto, siendo la admisión de los hechos una decisión unilateral realizada por el imputado, el Legislador impone al Juez, en este caso al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, la obligación de respetar la decisión libérrima del acusado de dictar la pena respectiva.
El Tribunal consideró que era harto procedente en derecho, la admisión de los hechos efectuada por el hoy condenado, ciudadano: JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en la modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
En cuanto a la Calificación Jurídica, el Tribunal está persuadido de la idea, de que la calificación jurídica a ser considerada para resolver lo relativo a la admisión de los hechos y la pena a ser impuesta, es el que consagra el delito incriminado en el escrito de Acusación de la Fiscalía 16 del Ministerio Público de Estado Aragua.
CAPITULO IV
PENALIDAD.-
En vista de la presente sentencia por el procedimiento especial por admisión de los hechos, efectuada por el ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.944.857, este Tribunal le impone la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en la modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
La causa deberá enviarse a la oficina distribuidor con el fin que la causa sea distribuida al Tribunal de ejecución que corresponda. En tal sentido, este Tribunal le exonera del pago de las costas por este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V.-
DISPOSITIVA.-
En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado único de juicio en materia de violencia de genero del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo referido en el artículo 365 ejusdem, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 ibidem, y dando cumplimiento a los requisitos regulados en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, se le impone la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en la modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA HURTADO, ya identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: Se acuerda la remisión del expediente a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), una vez que haya expirado el lapso previsto para que sean interpuestos los recursos ordinarios, a fin de que sea remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Publíquese y dialícese la presente Decisión.
LA JUEZA
ABG. PEDDYMAR MARIELLY MACERO
EL SECRETARIO,
ABG. Gilberto Coburuco
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. Gilberto Coburuco
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