REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018)
207 y 159º
ASUNTO: NP11-G-2015-000091

En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, demanda contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos WILLIE NARVAEZ y LUIS ENRIQUE SIMNPIETRI, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 107.416 y 15.419, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.033.758, contra el Acto Administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre de 2014, contenido en la Resolución N° 381-2014.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de marzo de 2015, se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 13 de abril de 2015, se dictó auto de admisión, cursante al folio 117; librándose posteriormente, en fecha 14 de abril de 2015, las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de abril de 2015, se ordenó aperturar cuaderno separado identificado con el N° NE01-X-2015-000030, declarándose en fecha 29 de abril de 2015, improcedente la medida cautelar innominada y posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2017, cursante al folio 29, se dio por terminado el presente cuaderno separado, ordenándose el archivo respectivo.
En fecha 29 de abril de 2015, se fijó la audiencia de juicio, folio 132.
En fecha 11 de mayo de 2015, los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y el Gerente de Consultoría Jurídica del Municipio Tucupita, procedieron a consignar el expediente administrativo, folio 133; para lo cual se ordenó aperturar cuaderno de antecedentes, tal como consta en el folio 134.
En fecha 13 de mayo de 2015, el abogado Luís Enrique Simonpietri, actuando en su carácter de co-apoderado de la recurrente, procedió a impugnar el supuesto expediente administrativo presentado por la Administración, toda vez que: 1.- no se encuentra certificado en cada folio como ha sido exigencia inveterada jurisprudencia; 2.- no guarda ningún orden cronológico; 3.- no contiene todos los actos que debieron producirse como el acto de apertura del procedimiento, las notificaciones que dicen haber librado, las notificaciones que publicaron en prensa; 4.- impugno por ser copias simples todas las documentales que constan en el pretendido expediente y solicito formalmente que se tenga como no presentada, folio 135.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Niljos Lovera, en su carácter de jueza suplente en ese entonces de este Tribunal, folio 136.
En fecha 21 de mayo de 2015, se difirió la celebración de la audiencia de juicio, para el día 27 de mayo de 2015, folio 137; celebrándose la misma en la referida fecha, tal como riela al folio 138 y su vuelto; en la misma oportunidad la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, folios 139 al 193.
En fecha 27 de mayo de 2015, la oficina de apoyo técnico informático de la Dirección Administrativa Regional, consignó CD contentivo de la grabación de la audiencia, folios 174 y 175; siendo agregado en fecha 28 de mayo de 2015, folio 196.
En fecha 05 de junio de 2015, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas, folios 197 y su Vto., 198 y su Vto. y 199 respectivamente; posteriormente, en fecha 08 de junio de 2015, se dictó auto a los fines de librar las notificaciones con motivo de la prueba de informes, folios 200 al 205.
En fecha 25 de junio de 2015, el co-apoderado actor, solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, folio 212; siendo acordado por el tribunal en la misma fecha, por un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al presente auto, folio 213.
En fecha 17 de julio de 2015, se apertura el lapso de informes, folio 214.
En fecha 28 de julio de 2015, cursante al folio 244, el tribunal ordenó agregar a los autos, resultados de la prueba de informe, proveniente del Director Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Delta Amacuro, el cual riela a los folios Nos. 215 al 242 respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2015, cursante al folio 289, el tribunal ordenó agregar a los autos sentencia definitiva dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control 02 del estado Delta Amacuro, la cual corre inserta a los folios Nos. 245 al 287 respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2015, cursante al folio N° 291, se agregó a los autos oficio proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, el cual riela al folio 290.
En fecha 31 de julio de 2015, cursante al folio 298, el tribunal ordenó agregar a los autos escrito de informes presentados por el co-apoderado de la parte recurrente, el cual riela a los folios Nos. 292 al 297 respectivamente.
En fecha 03 de agosto de 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual procedería a dictar sentencia, folio 299.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso para dictar sentencia, folio 300.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el tribunal dictó auto dejando sin efecto el auto anterior, folio 301.
En fecha 20 de octubre de 2015, el tribunal ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, folio 303 y 304.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el tribunal ordenó agregar oficio proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control 02, folio 305, siendo que éste riela al folio 306.
En fecha 07 de marzo de 2016, el co-apoderado de la parte recurrente, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa, folio 307.
En fecha 20 de abril de 2016, el co-apoderado de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria, lo cual se acordó previa notificación de las partes, tal como riela a los folios Nos. 309 al 313 respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicados las notificaciones correspondientes al abocamiento, folios 314 al 318 y su vto.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la parte recurrente y su co-apoderado judicial, solicitó se dicte la sentencia en el presente caso, folio 319.
En fecha 13 de octubre de 2016, el co-apoderado actor solicitó se dicte sentencia definitiva, folio 320.
En fecha 20 de diciembre de 2016, folio 321, el tribunal ordenó agregar a los autos escrito contentivo de opinión fiscal, folios 322 al 342 respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2017, el co-apoderado actor solicitó se dicte la sentencia en la presente causa, folio 343.
En fecha 09 de mayo de 2017, el co-apoderado de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia definitiva, folio 344.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el co-apoderado de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de quien suscribe la presente y asimismo, proceda a dictar sentencia en la presente causa, folio 346; lo cual fue acordado según auto de fecha 12 de diciembre de 2017, previa notificación de las partes, folios 347 al 353 respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2018, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la última de las notificaciones debidamente ordenadas contentivas del abocamiento, vto del folio 357.
En fecha 19 de marzo de 2018, el tribunal dictó auto ordenando reanudar la presente causa al estado de dictar sentencia, folio 358.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Señalan los apoderados judiciales de la recurrente que: “acudimos ante su competente autoridad para interponer recurso de Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro en fecha 19 de septiembre de 2.014 contenido en la Resolución No. 381-2014 y que hasta la presente fecha no le ha sido notificada a mi mandante, aún cuando el mismo lesiona sus intereses personales, legítimos y directos, por cuanto tal resolución se refiere a la Recuperación de terrenos de su propiedad, que fueron adquiridos al mismo Municipio, el cual acompaño marcado con la letra “C”.
Adujo que su poderdante es propietaria de dos (02) parcelas de terrenos ubicadas en la Avenida Orinoco, al frente del Hospital Geriátrico, Doña Menca de Leoni de la Ciudad de Tucupita, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. La primera fue adquirida en fecha 31 de marzo del año 2008, mide aproximadamente mil treinta y cinco metros cuadrados con cero centímetros (1035,00 m²) de superficie, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Orinoco, con 23,00 ML, SUR: terrenos pertenecientes a Amelia Carreño, con 23,00ML, ESTE: bienechurías que son o fueron de la ciudadana Isbelia Ordaz y OESTE: bienechurías que son o fueron de la ciudadana Celenia, con 45,00 ML y le pertenece, en virtud de venta que le hiciera el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por sus órganos competentes, según acuerdo número 012-08, aprobado por la Cámara Municipal del mencionado en sesión ordinaria número 05 de fecha 19 de febrero del año 2008 y según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Delta Amacuro en fecha 31 de marzo de 2.008, bajo el Nº 13, tomo 03, Protocolo Primero del primer trimestre del año 2008, el cual anexo marcado con la letra “D”. La segunda parcela de terreno, fue adquirida por nuestra mandante, en fecha 08 de febrero del año 2010, ubicada al lado de la parcela mencionada anteriormente, que mide aproximadamente cuatro hectáreas con seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (4.6888 Has) de superficie, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: rebalses; SUR: terrenos ejidos; ESTE: rebalses y terrenos propiedad de la ciudadana Leonarda Navarro de Gil y OESTE: terrenos pertenecientes al ciudadano Juan Narváez, en virtud de venta que le hiciera el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según acuerdo número 051-09, aprobado por el Concejo de dicho municipio, en sesión ordinaria número 43 de fecha 02 de diciembre del año 2009, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Delta Amacuro en fecha 08 de febrero de 2010, el cual quedo debidamente inscrito bajo el número 2010.42, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 326.23.1.6.19 y correspondiente al libro del folio real 2010, de los libros llevados por ante esa oficina de registro público, el cual acompaño marcado con la letra “E”.
Manifiesta que: una vez adquiridos los mencionados lotes de terrenos su representada se propuso realizar un proyecto habitacional, hasta que en el mes de marzo del año 2010, dentro del mes de la adquisición del segundo de los terrenos mencionados, que es el objeto de la Resolución de impugnación, un grupo minoritario de familias irrumpió de manera abrupta en los precitados predios y comenzaron a edificar en una fracción del lote de terrenos, casas de las comúnmente conocidas como ranchos, y por tal razón no pudo nuestra representada proseguir con la realización del proyecto en esa oportunidad, hasta que en fecha 21 de abril de 2010, se celebró un acuerdo con el Concejo Municipal, las personas que invadieron el terreno, el cónyuge de la recurrente, el cual consistió en la salida de las familias ocupantes del terreno a cambio de la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs F. 5.000), lo cual se hizo efectivo, tal como se desprende de acta levantada en esa fecha y la cual se anexó marcada con la letra “F”.
Sin embargo, la situación continuó, según se desprende de documental anexa marcada con la letra “G”, lo cual convertiría en un alto riesgo realizar el proyecto, ya que la presencia de estas personas, fue percibida como una amenaza, por lo que en fecha 08 de agosto del año 2013, el Concejo del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, publicó el acuerdo número 182-2013, anexo marcado con la letra “G” mediante el cual le concedía a mi representada una prórroga, por el lapso de tiempo de seis (06) meses para realizar la construcción, pero sin embrago personas que se encontraban como invasores, permanecían en el lugar, por lo que posteriormente el mismo Concejo Municipal, mediante acuerdo 198-2013 propuso alternativas de solución en lo que respecta a dar una salida para proyectar una calle dentro de la misma parcela de terreno que mantenía el conflicto de invasión, anexo marcado con la letra “H”.
Adujo que en el mes de enero del presente año, una gran suma de personas ingresó a los terrenos en cuestión, por órdenes del Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con la colaboración de varias personalidades y obreros de la alcaldía y comenzó a derribar diversas especies de árboles, a destruir la capa vegetal, sin permisología alguna concedida por el Ministerio del Ambiente, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “I”, lo cual impide que mi mandante realice la construcción sobre el mencionado terreno.
Como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía del Municipio Tucupita abrió un procedimiento para rescatar el terreno para rescatar una de las parcelas, ya que nunca se dirigió el rescate a ambas y señala en el texto de la decisión que nuestra representada fue notificada y que no acudió a defenderse y en consecuencia dictó la decisión sobre el rescate en la cual ordenó Recuperar como ejidos municipales, los terrenos que le fueran otorgados a la venta a la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO, titular de la cédula de identidad 4.033.758, comprendido en una venta una cantidad de cuatro hectáreas seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados y cuyos linderos son Norte: Rebalses; Sur: terrenos ejidos, Este: rebalses y terrenos propiedad de Leonardo Navarro y Oeste: terrenos de Juan Narváez, ordenó además no indemnizar a nuestra mandante y notificarla, así como al Concejo Municipal y al Registro Público de esta decisión, la cual anexó marcada con la letra “C”.
En cuanto a la TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Manifestó que el acto que se impugna fue dictado en fecha 19 de septiembre del año 2.014 y en su dispositivo se ordena la notificación a su mandante, la cual no ha sido realizada. Asimismo aduce que al no haberse notificado en la forma prevista en la ley, se encuentran dentro de la oportunidad para intentar el presente recurso y así piden sea declarado por el tribunal.
DE LOS VICIOS PRESENTES EN EL ACTO IMPUGNADO:
1.- Violación del Derecho a la Defensa y omisión en el debido proceso. En el primero de los casos, no se le dio al interesado la debida oportunidad para exponer sus razones y pruebas, dado que la Administración expresó en el acto impugnado que se procedió a notificar a nuestra representada en fecha 22 y 29 de julio y 05 de agosto del año 2.014 sin que tales notificaciones se hicieran efectivas. En consecuencia procedió a realizar la notificación mediante publicación de prensa en el diario NOTIDIARIO los días 16, 18 y 19 de agosto de 2.014. En relación a ello, se presenta el primer inconveniente, dado que al emitirse tres notificaciones, se dificulta el establecimiento del plazo de comparecencia.
Sin embargo, como quiera que sea tomaremos la primera de las fechas, aún cuando de la copia de dicha publicación que se anexa marcada “L” la misma esta fechada 18 de agosto de 2014, por lo que no entendemos como pudo publicarse en fecha 16 de agosto de 2.014.
Falso supuesto de hecho:
• Basamento de la propiedad de nuestra mandante en un documento que corresponde a un terreno totalmente diferente al rescatado. Aduce que el acto administrativo identifica el lote, mas el documento no versa sobre los terrenos que pretende rescatar sino que en el se contiene ciertamente una venta realizada por el Municipio a nuestra mandante.
• Señalan los apoderados que: el origen de la propiedad no es elñ señalado en el texto del acto administrativo, pero más aún nunca se estableció a ciencia cierta, al aparecer coo errado el mencionado, cual fue el origen de la propiedad de mi mandante; en resumen, el terreno que se describe en el acto impugnado y que ciertamente fue adquirido por nuestra mandante, tiene una credencial documental, absolutamente distinta a la mencionada, tal como se desprende de documento anexo marcado con la letra “E”
Determinación de un plazo que no le fuera otorgado expresamente a nuestra mandante, para realizar construcción alguna y/o proceder al rescate: la Administración señaló: “es importante resaltar que la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO, no ha construido ni ejecutado ningún proyecto socio-productivo, sobre estos terrenos, en el tiempo determinado para el cual le fue dada la venta”.
Pretendiendo el Municipio encuadrar este hecho en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lo cual fue colocado en la motivación para el rescate del lote de terreno.
Es de destacar que en el documento traslativo de propiedad marcado con la letra “E”, no se estableció ninguna obligación a nuestra mandante de ejecutar un proyecto determinado y menos aún se le estableció un plazo que pudiera considerarse vencido, ya que de la lectura del documento, se desprende una venta pura y simple y no condicionada a plazos para ejecución de la obra que pudo haber proyectado; por lo tanto considera esta representación existe un vicio en la causa del acto, lo cual hace procedente la declaratoria de nulidad y así lo solicitamos expresamente.
Asimismo, solicitan se declare el falso supuesto de hecho, pues la Administración realiza una apreciación de los hechos de manera incorrecta, por lo que pedimos su nulidad y así respetuosamente solicitamos sea declarado.
Falso supuesto de derecho: aducen los apoderados que la Administración invocó inapropiadamente la norma contenida en el artículo 80 de la Ordenanza de Ejidos Municipales y Terrenos propiedad del Municipio de fecha 22 de abril de 2008; en el caso de autos, de ser aplicada esta norma a nuestra mandante, no tendría sentido alguno. Esto por cuanto ella (nuestra mandante) adquirió apropiadamente y canceló los terrenos que son de su propiedad, por tanto tenía tanto justo título (los invocados en este escrito) y justa causa (el haber cumplido el procedimiento legal de adquisición) para ostentarlos en propiedad, poseerlos y usarlos.
Asimismo, solicito medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente solicitan se admita el recurso, se decrete la medida de suspensión de efectos y por último se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
DE LA CONTESTACION
La parte recurrida no dio contestación al presente recurso, por lo tanto se entiende contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
IV
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Amelia Magdalena Carreño Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.033.758, contra la Resolución N° 381-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, este Juzgado trae a colación el contenido del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia, observa este Juzgado que la parte recurrente, alegó lo siguientes hechos: “que no se respetó su derecho de propiedad, alega vicios relativos a violación al derecho a la defensa y debido proceso, denuncia que se subvirtió el orden procedimental en sede administrativa dado que se dictó decisión estando en fase de alegatos; que la Administración procedió a rescatar uno de los lotes de terrenos de la recurrente, identificándolo de manera errada ; adujo también que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho; por lo tanto solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 381-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dado que el mismo lesiona intereses personales, legítimos y directos de nuestra mandante, la ciudadana Amelia Magdalena Carreño Marín”.
Pues bien, la parte recurrente denunció la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por ser estos derechos de rango constitucional, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
La norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, el debido proceso implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
En el caso de autos, se observa que la Administración Municipal, en el cuaderno de antecedentes consignado, riela a los folios Nos. 81 al 83, oficio N° 222-2014, de fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual el Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, solicitó a la Presidenta y demás miembros del Concejo Municipal, se dé inicio a la recuperación de terrenos propiedad de la ciudadana Amelia Magdalena Carreño Marín, el cual consta de una superficie de cuatro hectáreas mil seiscientas ochenta y ocho metros cuadrados con cero centímetros (4.688,00 m²).
De igual manera, cursa a los folios Nos. 101 al 104 del referido cuaderno de antecedentes, oficio N° 271-2014, de fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual el Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, solicitó a la Presidenta y demás miembros del Concejo Municipal, se dé inicio a la recuperación de terrenos propiedad de la ciudadana Amelia Magdalena Carreño Marín, el cual consta de una superficie de cinco hectáreas con seiscientos veintitrés metros cuadrados con cero centímetros (5,723 Has).
Cursante a los folios Nos. 106 al 107 con sus respectivos vueltos, consta acta de audiencia de fecha 27 de agosto de 2014, en la cual se le dio el derecho a la defensa a la ciudadana Amelia Carreño, y en la cual la misma acompañada de su apoderado judicial expuso: ...”En tal sentido constatamos que de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente administrativo iniciado en contra de mi auspiciado no existen las probanzas documentales con fuerza probatoria y certeza para iniciar un procedimiento de recuperación de sus predios, todo a vez que la administración pública parte de un falso supuesto de hecho al esgrimir que mi patrocinada no construyó en dichos terrenos en el lapso de ley, en tal sentido nos permitimos señalar que la razón por la cual no se logró la ejecución del proyecto obedeció a la perturbación de su derecho de propiedad por parte de un grupo de personas que de manera abrupta irrumpieron en dicho terreno y empezaron a edificar casas tipo barraca lo que trajo como consecuencia la paralización de la construcción que había iniciado mi patrocinada,… también acotamos que la ciudadana AMELIA CARREÑO MARIN tiene hasta la actualidad vigente un permiso de construcción el cual vence Dios mediante el día 14 de Octubre del presente año. En tal sentido nos oponemos a cualquier trámite de recuperación de los terrenos de mi auspiciada y le solicitamos a esta Sindicatura se sirva dejar sin efecto el acto administrativo al cual se contrae la presente solicitud”.
Cursante a los folios Nos. 108 al 122, corre inserta la Resolución identificada con el N° 381-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, debidamente suscrita igualmente por el ciudadano Síndico Procurador Municipal de dicho ente territorial, en el cual esbozaron lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir:

Iniciado el procedimiento de recuperación en cuestión se procedió a notificar de manera personal s la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO, a través de oficio de notificación de fechas: Veintidós (22) de Julio, Veintinueve (29) de Julio y Cinco (05) de Agosto del presente año a fin de darle el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le procedió a realizar la notificación a la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO en el diario de circulación regional NOTIDIARIO, en fechas: 16 de Agosto, 18 de Agosto, 19 de Agosto del presente año y se le practicó una entrevista en fecha 27 de agosto del presente año, en la cual acudió con su apoderado el Abogado WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ (la cual forma parte anexa de la presente Resolución).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que no se cumplió con el fin para el cual fueron desafectados los lotes de terrenos objetos de este procedimiento.

Visto que respetando el debido proceso se procedió a notificar a la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO, Ut supra identificada a través de oficio de notificación de fechas: Veintidós (22) de Julio, Veintinueve (29) de Julio y Cinco (05) de Agosto del presente año.
Visto que no se hicieron efectivas las mencionadas notificaciones por no poder notificar a la ciudadana Ut supra identificada de manera personal por no localizarse en su residencia, se procedió a realizar la misma en el diario de circulación regional NOTIDIARIO, en fechas: 16 de Agosto, 18 de Agosto, 19 de Agosto del presente año.
Visto que la Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, otorgo a la ciudadana: AMELIA MAGDALENA CARREÑO, el lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 48, que da Diez (10) días para que el interesado expusiera sus alegatos.
Visto que la ciudadana: AMELIA MAGDALENA CARREÑO, no compareció a presentar sus alegatos en el lapso establecido para ello, que era de Diez (10) días de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su artículo 48.
RESUELVE:
PRIMERO: Recuperar y Declarar como Ejidos Municipales un lote de terreno ubicado en la Av. Orinoco, Sector San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que le fueran otorgado en venta a la ciudadana: AMELIA MAGDALENA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.033.758, comprendido en una venta, una cantidad de CUATRO HECTAERAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (4 H.688,00 MTR2), de superficie cuyos linderos son los siguientes: Norte: Rebalses; Sur: terrenos Ejidos; Este: Rebalses y terrenos propiedad de Leonardo Navarro y Oeste: terrenos de Juan Narváez. Por el procedimiento establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…

De lo anteriormente trascrito, observa esta Juzgadora, que en primer lugar, no consta en el expediente administrativo ya reseñado, oficios contentivos de las supuestas notificaciones personales dirigidas a la ciudadana Amelia Magdalena Carreño Marín, y a las cuales el Municipio hace mención, asimismo, se tiene que se encuentra en las actas, el cartel publicado en el diario de circulación regional NOTIDIARIO, anexo presentado por la parte recurrente marcado con la letra “L”, cursante al folio N° 111 del expediente judicial, (el cual de igual manera fue solicitado mediante prueba de informe, según oficio N° 1071-C de fecha 08 de junio de 2015, cursante al folio 204 de la pieza principal, sin que se recibiera documentación alguna); aunado a este hecho, la Administración Municipal adujo en la referida Resolución, que procedió a la notificación de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO, supra identificada, en fechas 16, 18 y 19 de agosto del presente año, vale decir, 2014; dictando su decisión en fecha 19 de septiembre del año 2014, lo que hace deducir, que si se toma en cuenta la última de las fechas, es decir, 19 de agosto de 2014, a los fines de la notificación de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, se debe efectuar un cómputo a los fines de verificar si se cumplió con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece a groso modo, que se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Pues bien, visto lo anterior, considera oportuno y prudente este Juzgado, realizar una revisión al calendario correspondiente al año 2014, a los fines de verificar si el procedimiento de rescate de los terrenos ejidos se hizo debidamente tal como indica la norma del artículo antes referido; en tal sentido se tiene que luego del día 19 de agosto de 2014, la administración contaba con quince (15) días siguientes para que la parte interesada se diera por notificada y procediera a ejercer sus alegatos, para lo cual contaba con diez (10) días de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a tales efectos se tiene lo siguiente: lapso de notificación (15) días, correspondiente a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de agosto y 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de septiembre de 2014; es decir, que en fecha 09 de septiembre de 2014, venció el lapso para que la recurrente de autos se entendiera por notificada y vencido dicho lapso, es decir, a partir del día 10 de septiembre de 2014, inclusive, la recurrente contaba con diez (10) días para presentar sus alegatos y defensa en sede administrativa, los cuales vencían el día 23 de septiembre de 2014, (correspondiéndose a los días 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de septiembre de 2014); lo que visiblemente encuentra este Juzgado que la Administración Municipal no dejó transcurrir íntegramente, pues hubo a juicio de quien aquí decide, una subversión del íter procedimental en sede administrativa, que conllevó a irrespetar el llamado principio de preclusión de lapsos, puesto que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso para que la recurrente de autos se diera por notificada y pudiera ejercer su derecho; cercenando de forma grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos contenidos en nuestra carta magna; por lo que sin lugar a dudas considera este Juzgado Superior que la actuación de la administración violentó dichos derechos, en tal sentido, se declara Procedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.
Para ahondar un poco más en esta parte, resulta oportuno igualmente, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00758 de fecha 30/06/2004, caso Inversiones Anyudrelka, C.A. vs. Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo – Acuerdo N. 6 de 06/03/1997-, caso análogo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
Por otra parte, observa esta Sala Accidental que el recurrente denunció que el acto impugnado fue dictado por el Concejo Municipal del municipio Antolín del Campo, ‘...sin notificación alguna y con ausencia absoluta de procedimiento previo…’, por lo que ‘…le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso...’. Al respecto, conviene precisar que todo acto administrativo que pudiera lesionar derechos o intereses de los particulares, debe ir precedido de un procedimiento administrativo en el que se le permita a los interesados participar a fin de que puedan ejercer su defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. En este orden se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al exponer lo siguiente: ‘…si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.’ (Decisión número 1996, de 25 de septiembre de 2001. Ponente: Levis Ignacio ZERPA. Expediente n° 13.822). Ahora bien, en el presente caso es de advertir que el acto impugnado lesionó derechos e intereses de la parte recurrente y la representación judicial del municipio Antolín del Campo no demostró, ni tampoco consta en autos, que se haya llevado a cabo un procedimiento para su emisión donde se le permitiese a los interesados participar para hacer valer sus intereses, lo cual conforme al razonamiento antes expuesto vicia el Acuerdo número 6, antes identificado, de nulidad absoluta. Así se declara. En vista de las razones antes expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del Acuerdo nº 6 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 1997. Así se decide. (extracto parcial, cursivas y subrayado del tribunal).
De la anterior sentencia traída a colación, se evidencia sin lugar a dudas, que es deber ineludible de la Administración, realizar el procedimiento en sede administrativa, respetando el derecho a la defensa del interesado, puesto que de lo contrario ocasionaría violación a dichos derechos fundamentales.
Asimismo, es oportuno señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Expediente N° 12-0481, de fecha 08 de octubre de 2013, caso: ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo Vs. Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en la cual esbozó el siguiente criterio, ampliamente compartido por quien aquí suscribe y que se adapta perfectamente al caso de autos, el cual dejó sentado lo siguiente:
…Los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. Sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez).

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación

Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:
Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración inaudita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados (extracto parcial, cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)


Verificado como ha sido el incumplimiento de los lapsos en sede Administrativa, que conllevaron a la decisión de esta de rescatar un lote de terrenos ejidos que les fueron dado en venta a la ciudadana Amelia Magdalena Carreño Marín, supra identificada en las actas procesales, bajo la Resolución N° 0381-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y en perfecta concordancia con los criterios jurisprudenciales antes esbozados, aunado al cómputo de los días transcurridos que conllevaron a la violación de derechos fundamentales como lo son el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, conllevan a la convicción de esta Sentenciadora, como ya lo planteó con anterioridad en la decisión que nos ocupa, que el vicio de violación a los derechos y al debido proceso, es procedente y a todas luces el acto administrativo contenido en la resolución 0381-2014, es nulo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que indefectiblemente debe este Juzgado Superior proceder a declarar CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.033758, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio WILLIE NARVAEZ y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 107.416 y 15.419, respectivamente y así se declara.
En atención al principio de exhaustividad, y por cuanto el vicio de violación al debido proceso y el derecho a la defensa fue declarado procedente y por ende acarreó la nulidad absoluta del acto administrativo tantas veces referido, resulta inoficioso revisar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la representación judicial de la recurrente de autos y así se decide.
VI
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro; Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.033.758, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio WILLIE NARVAEZ y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 107.416 y 15.419, respectivamente, contra la Resolución N° 0381-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por ser nulo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 0381-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Mircia Rodríguez González
La Secretaria Acc.,

Naísa Salazar Aguirre
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Naísa Salazar Aguirre
MRG/NSA