REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 23 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: NP11-X-2018-000001
En fecha 28 de Febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar), presentado por el abogado JOSE ANDRES FUENTES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.994.538, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 113.609, contra la ciudadana RAQUEL JHOANA CASTRO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.773.334 y de este domicilio.
En fecha 01 de marzo de 2018, se dictó auto de entrada en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2018, se admitió la presente demanda, en la cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida que nos ocupa y posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2018, se libró la boleta de intimación correspondiente.
Este Juzgado visto que en la admisión ordenó la apertura de un cuaderno separado, deja sin efecto tal coletilla, en virtud que la nomenclatura del presente cuaderno se corresponde a un cuaderno separado derivado de la causa principal N° NP11-G-2017-000004, ello a fin de evitar aperturar más cuadernos que imposibiliten el manejo del expediente in comento.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En el escrito libelar la parte actora solicita:
“…de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585 y 588 ordinal I, solicitamos se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA O INTIMADA Y SOBRE TITULOS VALORES, CUENTAS BANCARIAS QUE SEÑALARE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD…
…
…para que le Juez pueda decretar las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes y se traducen, en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado FUMUS BONIS IURIS (cuando exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo) y Sobre los requisitos de procedencia se tiene que:
...En cuanto al fumus bonis iuris, referido a la apariencia de buen derecho, es un fuero preliminar que no toca fondo, por el cual se presenta como titular del derecho que tiene vicios, según el texto del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, las medidas cautelares serán dictadas por el Juez, solo cuando:
Exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias del derecho que se reclama.
…
En el caso de Marra debemos indicarles a este Tribunal, que en cuanto al primero de los requisitos queda demostrado a través de la conducta negativa y contumaz de la intimada en el cumplimiento voluntario de pagarme los honorarios profesionales causados con todas nuestras actuaciones, adminiculado con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Pretendiendo burlar la responsabilidad del pago de los honorarios profesionales pactados y que por derecho me corresponden por mi actividad profesional, actuación que consta en el mencionado expediente. En ese mismo orden de ideas, sobre el PERICULUM IN MORA, es nuestro deber poner en conocimiento de este tribunal que existe la posibilidad fáctica y real de que la mencionada ciudadana pueda por medio de actos o vía de hechos insolentarse [sic] y así desligarse de la obligación de pago de los honorarios, los cuales jamás pudiera llegar a pagar, es decir, que cabría la posibilidad de que el fallo que aquí se dicte pueda resultar ilusorio ya que la misma con su conducta pretende burlarse de la responsabilidad que tiene para conmigo como profesionales [sic] del derecho y no cumplir con lo acordado. Como profesionales la ley nos asiste el derecho de recibir el pago correspondiente por el trabajo realizado ya que hacemos del ejercicio de la profesión una forma digna de vida”. (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por el abogado en ejercicio JOSE ANDRES FUENTES GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.609, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 2) la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, títulos valores, y cuentas bancarias, a nombre de la ciudadana Raquel Jhoana Castro Infante, supra identificada en las actas procesales, parte intimada en la presente causa, con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo.
En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…)
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Subrayado de este Tribunal)
Es por ello, que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la demanda que nos ocupa, ha sido interpuesta en virtud que el ciudadano José Andrés Fuentes Guevara, ya identificado, prestó su patrocinio para representar en la causa identificada con el Nº NP11-G-2017-000004, de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de la querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), a la ciudadana Raquel Jhoana Castro Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.773.334, contra la Contraloría del estado Monagas, siendo decidida la misma en fecha 30 de enero de 2018, acotando previa revisión de las actas del expediente in comento, que el abogado José Andrés Fuentes, ya identificado, llevó el caso hasta el final, es decir, asistiendo a la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo en fecha 28 de julio de 2017, tal como riela al folio N° 139, en el cual la otrora jueza de este Juzgado declaró: Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, y posterior a ello, en fecha 16 de noviembre de 2017, cursante al folio N° 142, la querellante de autos en la causa identificada con el N° NP11-G-2017-000004, revocó el poder apud acta conferido; de igual manera, se observa en las actas procesales, que sólo su persona falta por notificarse de la sentencia definitiva dictada en la presente causa; con ello se puede constatar, que los medios de prueba se encuentran inserto en las presentes actuaciones, cumpliendo así con el primer requisito, referido al fumus bonis iuris.
En relación al segundo requisito, es decir, el periculum in mora, relativo a que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, podría darse a través de actos ejecutados por la ciudadana Raquel Jhoana Castro Infante, supra identificada en las actas procesales, en el sentido que pudiera llegar a insolventarse para evadir la responsabilidad adquirida relativa al pago de los honorarios profesionales pactados con el ciudadano José Andrés Fuentes Guevara, por lo que verificados los requisitos sine quanon para que pueda prosperar la medida cautelar que nos ocupa, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, cumplidos y verificada la concurrencia de los mismos, resulta menester para esta Operadora de Justicia, decretar la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada; en tal sentido, la misma recaerá sobre bienes muebles propiedad de la intimada, por la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (33.200.000,00), correspondiente al doble de la suma de la cantidad demandada; títulos valores si los tuviere, cuentas bancarias en la cual sea titular la ciudadana Raquel Jhoana Castro Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.773.334, por la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 16.600.000,00), equivalente a Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Treinta Unidades Tributarias (55.333,00 U.T.), más los intereses moratorios que se causen en el presente litigio.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por el abogado JOSÉ ANDRÉS FUENTES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.994.538, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.609, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana RAQUEL JHOANA CASTRO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.773.334 y de este domicvilio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tiene interpuesto el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FUENTES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.994.538, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.609, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana RAQUEL JHOANA CASTRO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V- 18.773.334 y de este domicilio.
SEGUNDO: Acuerda medida cautelar de embargo preventivo, la cual recaerá sobre bienes muebles propiedad de la intimada, por la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (33.200.000,00), correspondiente al doble de la suma de la cantidad demandada; títulos valores si los tuviere, cuentas bancarias en la cual sea titular la ciudadana Raquel Jhoana Castro Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.773.334, por la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 16.600.000,00), equivalente a Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Treinta Unidades Tributarias (55.333,00 U.T.), más los intereses moratorios que se causen en el presente litigio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Mircia Rodríguez González La Secretaria Accidental
Naisa Salazar Aguirre
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar Aguirre
MARG/NSA
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