REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 26 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: NP11-G-2018-000013

En fecha 17 de Abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo y subsidiariamente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE OLIVERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.919.152, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Cesar Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.870, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En fecha 23 de Abril de 2018, este Tribunal dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como del amparo cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar corresponde a este Tribunal declararse competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 de la ley eisdem.
Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la presente querella debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva; en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la referida querella, cuanto hja lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Procurador General de la República, a los fines que dé contestación a la querella dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencidos como se encuentren los Quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más seis (06) días que se le conceden como término de la distancia, contados una vez que conste en autos su citación; igualmente se ordena la notificación de la admisión de los ciudadanos: Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maturín estado Monagas, solicitándole se sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Asimismo, se ordena notificar al Director del Consejo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la región Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona, fines de informarle sobre la admisión de la presente querella funcionarial, por ser éste el órgano colegiado que dictó el acto administrativo que hoy nos ocupa. Asimismo, se ordena comisionar amplia y suficientemente a la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sirva practicar la citación y notificación ordenada. De igual manera se acuerda librar comisión al Coordinador del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, con sede en la ciudad de Barcelona, a fin que practique la notificación ordenada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte querellante en su escrito libelar presentado fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar invocando en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica sobre de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y manifiesta cuanto sigue:
Adujo que, “en fecha 30 de Octubre del 2017, nace mi hijo (...) (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) aparejado a su nacimiento emerge, a mi favor, una protección especial, el fuero paternal, y le impone la obligación a los organismos públicos el deber de proteger a los funcionarios que están en esta situación (...) Violación a mis derechos constitucionales a un debido proceso (art. 49), al trabajo (art. 87), a un salario (art. 91), a las garantías contenidas en los artículos 75 y 76 ejusdem, (...) de conformidad con lo prescrito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) con el propósito de que cese la violación de los derechos constitucionales comentados precedentemente”
Según sus dichos “Sobre los requisitos de procedencia del peticionado amparo cautelar, ha precisado la doctrina, dos elementos a considerar, el FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA, (...) en el caso que nos ocupa viene demostrado por los documentos que acompaño en los que se evidencian mi condición de trabajador, que se produjo mi destitución (...) esta probado el hecho del nacimiento de mi hijo. Al requisito anterior se le suma otro, el periculum in mora constitucional, que vendría cumplido en el hecho de que ante la irrita destitución de la que fui objeto se produce una suspensión en el pago de mis salarios y demás beneficios laborales y de seguridad social, que ineludiblemente afectaría el patrimonio familiar y con ello la posibilidad de sustento y asistencia médica de mi grupo familiar” (Mayúsculas propias del escrito)
Con base en lo anterior, solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo cautelar solicitada y se ordene la reincorporación al cargo de Detective adscrito al Departamento de Búsqueda y Aprehensiones del Monagas perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Monagas.
Consigna a los efectos de sustentar su petitorio: decisión Número 16 de fecha 28 de Diciembre de 2016, mediante la cual el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, considera aplicar la Medida de Destitución al funcionario Omar José Olivero Romero y acta de registro de nacimiento de su menor hijo emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas, acta N° 876, de fecha 29 de Noviembre de 2017.
De esta manera quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR:

Con respecto a la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible, señalando:

“Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte ha señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia ya citada N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“(…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Amparo Cautelar realizada por el ciudadano OMAR JOSE OLIVERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.919.152, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual se fundamentada en la denuncia de violación a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la protección a la familia e inamovilidad laboral por fuero paternal respectivamente, consignando a tales efectos original del Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas, acta N° 876, de fecha 29 de Noviembre de 2017, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del ciudadano querellante antes identificado, la cual riela al folio 16 y su vto del presente expediente judicial.
En tal sentido, se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).” (Resaltado de este Tribunal)

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
Ha señalado por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente.” (Vid. Sentencia de esta Sala número 00673 del 10 de junio de 2015).
Cabe destacar que dicha inamovilidad está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños y niñas incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo del padre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección y en caso como el de autos el pacifico proceso de crianza del menor.
Es por tal razón que a través del fuero paternal, lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño y niña o del hijo por nacer, por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña o al nasciturus y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo.
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir en este caso, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado. (Ver al respecto Sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de mayo de 2014. Exp. Nº AP42-O-2014-000026, con ponencia de la Dra. Miriam Becerra y Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2014).
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio Dieciséis (16) del presente expediente, riela acta original del Registro de Nacimiento emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas, acta N° 876, de fecha 29 de Noviembre de 2017, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del ciudadano OMAR JOSE OLIVERO ROMERO, de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el 30 de octubre de 2017.
De la documental antes señalada, se evidencia -prima facie- sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que para la fecha de la notificación del acto, vale decir, 22 de Enero de 2018, según consta en el folio 15 del presente expediente, el hoy solicitante se encontraba amparado por la figura de fuero paternal, por cuanto tiene un niño nacido en fecha 30 de octubre de 2017, el cual fue presentado por el actor como su hijo, ello así en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir que fue vulnerado la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la paternidad y la familia; quedando con ello probado -salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar, este es determinable por la sola verificación del primero (ver, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 0824 del 22 de junio de 2011).
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado declara procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión N° 16, de fecha 28 de diciembre de 2016, dictada por el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el 30 de Octubre de 2019, fecha en la que fenece dicha protección, o en su defecto hasta que sea dictada sentencia de fondo en el presente juicio; en consecuencia, reincorpórese al querellante al cargo que venía desempeñando, vale decir, -Detective- destacado al Departamento de Bloque de Búsqueda y Aprehensiones de Monagas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación Monagas, o a otro cargo de igual o similar jerarquía, o en su defecto se proceda a su inclusión en nómina, así como en el Seguro HCM, debiendo incluirse tanto al titular como a las personas que tenga registrada en la carga familiar, incluido el niño, por quien se otorga la presente protección por fuero paternal, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258).
Así pues, se reitera que lo preservado por este Juzgado a través de la suspensión de los efectos del acto recurrido es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hijo, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la presente decisión implique pronunciamiento alguno sobre la causa principal cuyo objeto va dirigido a la nulidad de dicho acto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y subsidiriamente el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR), interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE OLIVERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.919.152, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Cesar Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.870, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de notificarle sobre la admisión de la presente querella funcionarial, en la cual se decretó el amparo cautelar solicitado; requiriéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Antecedentes Administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles una vez conste en autos su notificación; Asimismo,.se ordena la citación del ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más seis (6) días que se le conceden por el término de la distancia, vencidos como se encuentren los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados una vez conste en autos su citación; haciéndole mención igualmente que se decretó el amparo cautelar conjuntamente con la admisión. Igualmente, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de informarle sobre la admisión de la querella y del amparo cautelar decretado; para tales efectos se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
TERCERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE OLIVERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.919.152, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Cesar Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.870, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
CUARTO: SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión N° 16, de fecha 28 de diciembre de 2016, dictada por el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el 30 de Octubre de 2019, fecha en la que fenece dicha protección, o en su defecto hasta que sea dictada sentencia de fondo en el presente juicio.
QUINTO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, vale decir, -Detective- destacado al Departamento de Bloque de Búsqueda y Aprehensiones de Monagas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Monagas, o a otro cargo de igual o similar jerarquía, o en su defecto se proceda a su inclusión en nómina, así como en el Seguro HCM del ciudadano OMAR JOSE OLIVERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.919.152; conm respecto a este último, es decir inclusión en el HCM, debe incluirse tanto al titular como a las personas que tenga registrada en la carga familiar, incluido el niño, por quien se otorga la presente protección por fuero paternal, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notífiquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente

Mircia Rodríguez González
La Secretaria Acc,

Naisa Salazar Aguirre
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc,

Naisa Salazar Aguirre

MAR/NS/ll.-