REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.426.797.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Asunto Nº DE01-X-2018-000006.
Sentencia Interlocutoria.-

I.- ANTECEDENTES.
En fecha 11 de Abril de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.426.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.008, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
En fecha 17 de Abril de 2018, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admitió provisionalmente la Querella Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
II.-DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Observa este Tribunal que en el escrito libelar, la querellante solicita medida cautelar en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo establecido en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual regula el procedimiento de medidas cautelares en los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad contra Actos Administrativos de efectos particulares, solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el Punto de Cuenta No. 040 del 31enero de 2018…”(sic).
“Omissis…dicha solicitud obedece, toda vez que están llenos los requisitos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil como lo son el “FUMUS BONI IURIS” presunción grave del derecho que se reclama, lo cual se desprende d las documentales que se anexa y la irrita decisión que transgrede el derecho a recibir la remuneración que como funcionario público activo me corresponde y el goce de los derechos que ostento en ejercicio del cargo de carrera que ocupo en el organismo, derecho que eh venido devengando desde el otorgamiento de la Comisión de Servicio d manera; el “PERICULUM IN MORA”, o llamado peligro de infructuosidad del fallo, es decir el fundado temor que se me cause un daño irreparable, como FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA, con 18 años de antigüedad en la Administración en la Administración Pública, en el sentido que en virtud de la decisión irrita tomada pro la Administración, no me sean reconocidos los derechos que me asisten, donde el órgano administrativo no se sometió a sus propias actos, debidamente otorgados y can carácter de definitivos, emitiendo otro acto administrativo que vulnera la seguridad jurídica que me asiste…” (Sic).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos, previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Juzgado Superior Estadal indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En relación a ellos, en reiteradas oportunidades se ha advertido que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Superior ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de la misma Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a verificar si en el caso bajo examen dichos requisitos se encuentran o no cumplidos, a cuyo fin se observa:
Como fundamento del periculum in mora, arguye la parte accionante que éste se deduce del “… temor que se me cause un daño irreparable, como Funcionario Publico de carrera, con 18 años de antigüedad en la Administración Pública, en el sentido que en virtud de la decisión irrita tomada por la administración, no sean reconocidos los derechos que me asisten…”
De esta manera, observa esta juzgadora que la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, existen hechos o circunstancias como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la mencionada Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias números 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Así las cosas, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, se insiste que del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente consignados por la parte actora, no se evidencia fundamentación, elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la solicitud planteada por la parte recurrente.
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias números 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).
Asimismo Como fundamento del fumus boni iuris, arguye la parte accionante que éste “… se desprende de las documentaciones que se anexan y la irrita decisión que transgrede el derecho a recibir la remuneración que como funcionario publico activo me corresponde y el goce de los derechos que ostento en ejercicio del cargo de carrera que ocupo en el organismo…” .
En sintonía con lo anterior, de la revisión de las actas procesales se advierte que la recurrente no fue lo suficiente diligente en darle cumplimiento a la carga procesal de aportar las copias fotostáticas de las actas conducentes de la pieza principal, los cuales debieron correr insertos en el presente cuaderno separado debidamente aperturado por éste Juzgado Superior Estadal, para darle trámite a la medida cautelar solicitada, por cuanto la misma debe seguir un procedimiento específico, contemplado en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, atendiendo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tendiente a una correcta administración, la cual es una garantía consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, debe este Órgano entrar a examinar preliminarmente los medios de pruebas acordes con la presente etapa procesal que permanecen en la pieza principal, entre los cuales pueden evidenciarse los siguientes recaudos:
• Comunicación 0212 de fecha 31 de enero de 2018, dirigida a la ciudadana Patricia Lorena Cabrera Castañeda.
• Comunicación 0232 de fecha 31 de enero de 2018, dirigida al ciudadano Ing. Oscar Ignacio Abarca, presidente de la Corporación Metalmecánica y de servicio mixto Agrometalven, C.A.
• Comunicación de fecha 23 de agosto de 2016, dirigida al ciudadano Yvan E. Gil P, Presidente de la Corporación Metalmecánica y de servicio mixto Agrometalven, C.A.
• Oficio PRES/Nomb-003/09-2016, de fecha 01 de septiembre de 2016, dirigido a la ciudadana Patricia L. Cabrera C.
• Oficio AGROM-COMISION-002/07-2017, de fecha 14 de julio de 2017, dirigido al ciudadano Juan Pablo Buenaño, Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.
• Comunicación 2543, de fecha 05 de septiembre de 2017, dirigida a la ciudadana Patricia Lorena Cabrera Castañeda.
• Comunicación 2542 de septiembre de 2017, dirigida al ciudadano Ing. Oscar Ignacio Abarca, presidente de la Corporación Metalmecánica y de servicio mixto Agrometalven, C.A.
• Oficio AGROM-COMISION-041/12-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dirigido a la ciudadana Patria Cabrera.
• Solicitud de reconsideración de fecha 07 de marzo de 2018, dirigida al ciudadano oscar Abarca, Presidente de AGROMETALVEN.
• Oficio PRES/ /2018, de fecha 07 de marzo de 2018, dirigido al ciudadano Juan Pablo Buenaño, Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
• Solicitud de copias de fecha 30 de marzo de 2018, dirigida al ciudadano Josepth Jaime, jefe de la Oficina de Gestión Humana.

Ahora bien, retomando el análisis de los hechos alegados adminiculados con tales medios de prueba que la accionante considera útiles, este Juzgado Superior Estadal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, lo cual bajo ningún criterio debe examinar o tocar el fondo de la controversia; ya que la finalidad de la protección cautelar es básicamente asegurar las resultas del juicio, a la espera del cumplimiento de las fases procesales que conduzcan a proferir una sentencia definitiva, sin que el ejercicio de esa facultad cautelar signifique un adelanto de opinión. En lo que respecta al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
De los señalamientos anteriores, salvo su correcta apreciación en la definitiva, se destaca que la suspensión de efectos pretendida por la parte actora esta fundada en elementos que tienen relación con la legalidad del acto administrativo dictado y que a través de la medida cautelar impugnado, por lo que esta guarda estricta relación con la estabilidad laboral de la accionante que viene a ser el objeto de la Querella Funcionarial y por ende constituye el fondo del asunto y hasta la presente fecha apenas la causa principal se encuentra en fase de notificación de la admisión de la misma. Y a todo evento, el planteamiento cautelar efectuado en el caso en concreto por la parte actora carece igualmente de los requisitos enunciados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los medios de pruebas útiles en esta etapa procesal; es decir, no explana con detalle en qué consiste según su apreciación la presunción de buen derecho y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, siendo esta presentada de forma genérica.
Siendo ello así, se debe hacer la salvedad que la petición cautelar incide en el objeto controvertido por vía principal, lo cual amerita que se cumplan todas y cada una de las fases procesales hasta que pueda en la fase de sentencia practicar un análisis exhaustivo de los medios de prueba que sean aportados por las partes intervinientes como sustento de sus respectivos alegatos. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la demanda de nulidad interpuesta, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Ciudadana PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.426.797. Y así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada.-
SEGUNDO: Se ordena agregar al correspondiente trámite en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación (Juris 2000).
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DE01-X-2018-000006
VCSC/SR/ar.-