REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadano PEDRO ROBERTO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.273.845.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832.

PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados JOSE GREGORIO ALVARADO DIAZ, AMADA DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO, ANGELICA MARIA DIAZ PEREZ, BETZI NINOSKA MENDOZA LABRADOR, CARLOS LUIS MEDINA, CARMEN GUADALUPE FANEITE, CAROLINA LINARES DE HENRIQUEZ, DAYANA BEATRIZ PARRA MONTERO, DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA, EDER SILVESTRE FERNANDEZ CARIAS, ELINA CALDERON DE GARCIA, ERIKA MAYERLIN GONZALEZ NUÑEZ, FRANCISCO JOSE PAREDES RAMIREZ, GACELA FORTUNA BARBOZA BRACHO, HEIDI VERONICA MARTINEZ ALFARO Y OTROS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.894, 85.782, 88.224, 113.114, 127.556, 87.338, 101.784, 185.368, 62.110, 80.636, 122.298, 156.122, 68.219, 67.669 y 83.039 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DESTITUCION).

Asunto Nº DP02-G-2017-000025.

Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo a oficio Nº 432-17 de fecha 21 de febrero de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO ROBERTO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.273.845, debidamente representado por mandatario judicial ciudadano abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2017-000025 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
El 3 de marzo de 2017, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia y admite el recurso interpuesto. Ordenándose las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas mediante comisión dirigida a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignadas por diligencia suscrita por el abogado apoderado el 8 de febrero de 2018. (Vid., folios 193 al 214)
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2018, el abogado José Gregorio Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.984, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, el abogado José Gregorio Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.984, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó copia certificada del expediente administrativo del caso, constante de noventa y un (91) folios, siendo aperturada la pieza separada por auto de fecha 27 de febrero de 2018. (Folios 231 y 232)
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de reforma de la demanda interpuesta.
Mediante acta de fecha 23 de abril de 2018, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar previamente fijada, a la que comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes, quienes expusieron sus respectivas posiciones en juicio. En este punto, la representación judicial de la parte actora, solicitó como punto previo la suspensión de la celebración de la aludida audiencia, en virtud de la solicitud de reforma de demanda presentada, ratificando además la solicitud cautelar efectuada a través de la mencionada reforma. En vista de ello, esta juzgadora informó a las partes comparecientes que la petición efectuada seria proveída dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dilucidara y aclarara sobre el procedimiento aplicable en el caso de marras, ya que “… por ende no opera la aplicación del mentado procedimiento previsto en la Ley Especial Funcionarial ya citada…”; concluyendo que el caso de marras no debe regirse por la aplicación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir respecto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El apoderado judicial del ciudadano Pedro Roberto Torres González, solicitó al momento de la celebración de la audiencia preliminar el 23 de abril de 2018, la suspensión de la referida audiencia, bajo los siguientes argumentos:
“(…omissis…) ciudadana juez se alega como punto previo la suspensión de la presente audiencia en virtud de la solicitud de reforma de demanda, dado que hasta la presente fecha la administración no ha realizado la respectiva contestación a la demanda, solicitud que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y articulo 343 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En similares términos, el descrito mandatario judicial mediante diligencia expresó lo siguiente:
“(…omissis…) en atención al articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicando supletoriamente al Trámite Procesal Demanda [sic], el Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 343 de la Reforma de la Demanda [sic], vista que de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se enmarca en su articulo 61 (…omissis…) en el caso de marras, a la presente fecha y hora de consignar el presente escrito diligenciario, no ha tenido lugar la celebración de la Audiencia Preliminar [sic], por ende procesalmente ha [sic] no [sic] tenido lugar el cómputo de los lapsos para otorgar por escrito contestación [sic] de la Demanda [sic] (…) procede a efectuar la REFORMA DE LA DEMANDA [sic] de conformidad al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo [sic] 31 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) (Corchetes de este Tribunal Superior)

Posteriormente, el aludido mandatario judicial nuevamente presenta diligencia en fecha 24 de abril de 2018, en la que expresó lo siguiente:
“(…omissis…)debe dejarse sin efecto la aplicación del PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA regulado en el articulo 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que COLIDAN con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa (….omissis…) en nada acredita el accionar de estos recursos a los FUNCIONARIOS DESTITUIDOS [sic], cuya nulidad de FUNCIONARIO [sic] se pierde automáticamente una vez se dicte el acto administrativo que le revoca tal condición, por ende esta apreciación nos conlleva forzosamente a concluir en el caso de marras, NO [sic] debe regirse por el PROCEDIMIENTO [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dicha afirmación se amplia y cimienta en los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción [sic] Administrativa [sic] (….) en donde por ningún lado reconoce la Ley del Estatuto de la Función Publica, o en su defecto refiere la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 93 (…) Considerando que el ciudadano PEDRO ROBERTO TORRES GONZALEZ [sic], para el momento que recurre la nulidad del acto administrativo de efecto particular [sic] no era funcionario activo, es decir, esta DESTITUIDO [sic] de su cargo, por ende no opera la aplicación del mentado procedimiento previsto en la Ley [sic] Especial [sic] Funcionarial [sic] ya citada. Siendo de vital importancia ceñir que la acción incoada (…) es un RECURSO [sic] DE [sic] NULIDAD DEL [sic] ACTO [sic] ADMINISTRATIVO [sic] CON [sic] EFECTOS PARTICULARES [sic], perfectamente reconocida esta demanda en el numeral 1° del artículo 76 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, además de estar regulado su procedimiento en el cuerpo articulatorio previsto entre los artículos 76 al 86 Ejusdem [sic] (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) (Corchetes de este Tribunal Superior)

1.- Circunscribiendo el análisis al caso de autos y revisadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Juzgadora observa que en el caso sub examine, estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por el ciudadano Pedro Roberto Torres González contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº DGRHYAP-DAL/16 Nº 000061, dictada en fecha 03 de marzo de 2016, según expediente Nº 0766-2015, por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la cual declaró con lugar la solicitud de su destitución.
Precisado ello, considera este Órgano Jurisdiccional que la demanda in comento, resulta de una controversia surgida de la aplicación directa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto, dicho cuerpo normativo rige las relaciones de empleo público y de las cuales pueden derivarse cualquier reclamación.
En atención a lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 1, 2, 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, del 11 de julio de 2002 (AUN VIGENTE), y lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 6 del artículo 25 y lo dispuesto que establecen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…omissis…)

Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos. (…)”

“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

“Disposición Transitoria Primera:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”.

De las normas señaladas, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
También se colige que el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública -sea ésta nacional, estadal o municipal- en virtud de la relación de empleo público, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a los Juzgados Superiores Civiles que aún tienen competencia en lo contencioso administrativo y en segunda instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (vid., Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).
Al respecto, cabe destacar que “la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que a través de ella puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero; ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial; o iii) la declaratoria de determinada situación; como lo serían, verbigracia, aspectos relacionados con las prestaciones de antigüedad, los antecedentes de servicios, entre otros”. (Vid., Sentencia Nº 00838 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]”.(vid., sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid., Sentencia Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: Verónica María Rosario Castellanos).
Aunado a lo anterior, hay que considerar que el legislador buscó con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la brevedad y la celeridad así como dar cabida a la orden constitucional de propender la oralidad en el proceso.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en sentencia Nº 2.583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableció:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.
En relación a lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, Nº 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, en la cual se señaló lo siguiente:
“ En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luís Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo (…).” (Resaltado de esta juzgadora)

De lo anterior, concluye esta Jurisdicente que en el presente caso, la pretensión del querellante ciudadano Pedro Roberto Torres González se encuentra enmarcada dentro de la figura de la relación de empleo público sostenida o que sostuvo con la Administración querellada, pudiendo dentro de su demanda (dado la particularidad de ser polivalente), pretender la nulidad del acto administrativo que considera afecta sus derechos subjetivos e intereses personales y el pago de cantidades de dinero, toda vez que, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos, se dilucidan ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la eventual existencia de algún acto dictado por la Administración que modifique cualquier relación de empleo público, esto es, la destitución, remoción, o retiro del funcionario de su cargo, en modo alguno, desvirtúa el carácter de la querella funcionarial y mucho menos el régimen legal aplicable, en tanto el objetivo de la misma, no es otro que el de, dilucidar la controversia suscitada en el marco de una relación funcionarial sostenida o que sostuvo el funcionario y/o aspirante a ingresar a la función pública, con la Administración. Así queda establecido.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ésta debe dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, tal como efectivamente este Órgano Jurisdiccional lo hizo, y no dirimirse como lo pretende el mandatario judicial del querellante Pedro Roberto Torres González, a través de alguno de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (recurso de nulidad, procedimiento breve, demandas de contenido patrimonial, entre otros), cuando evidentemente la mencionada Ley Orgánica tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales (Cfr., articulo 1 ejusdem), entiéndase como una ley especial, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta manera, yerra el abogado Yorgenis Paredes al señalar por un lado, que esta juzgadora en el caso bajo análisis, debió aplicar las disposiciones normativas previstas en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por otro lado, adminicular lo dispuesto en el artículo 61 ibidem, a los efectos de expresar la tempestividad de la reforma de la demanda propuesta por su persona en su carácter de autos, por cuanto de ningún modo resultan aplicables al caso concreto, ya que se reitera- el presente caso debe dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que las citadas normas constituyen supuestos aplicables para las demandas de nulidad intentadas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares y las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas respectivamente, cuyos procedimientos resultan totalmente incompatibles entre si. Así se declara.
Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y la Administración en cuestión, el régimen legal que lo ampara -tal como se estableció en los particulares que anteceden- es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mucho menos, que las normas previstas en dichas leyes “colidan” entre si, tal como lo afirma el apoderado diligenciante, toda vez que, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos, se dilucida ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que prevé en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que la “apreciación” del apoderado querellante de dejar sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, no debe prosperar, en tanto, al verificar con sumo cuidado el caso concreto, ello no resulta de modo alguno beneficiante de la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano, y sobre todo reinante en el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, conforme al postulado establecido en el artículo 26 de la Carta Magna que prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles; mas aun cuando el procedimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares (que no tengan carácter funcionarial) contenido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resulta aplicable al caso concreto, tal como quedo establecido en líneas anteriores. Así se decide.
2.- Dilucidado lo anterior, considera esta juzgadora necesario observar que en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En este sentido, en fecha 24 de febrero de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo a oficio Nº 432-17 de fecha 21 de febrero de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Pedro Roberto Torres González.
El 3 de marzo de 2017, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia, admite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenándose las notificaciones de ley. (Pudiendo en todo caso, el abogado apoderado ejercer los recursos ordinarios respectivos, que considerare pertinentes de haber estimado a su decir- la errada aplicación por parte de quien aquí suscribe, del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica)
Las mencionadas notificaciones debidamente cumplidas mediante comisión dirigida a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, fueron consignadas por diligencia suscrita por el abogado apoderado el 8 de febrero de 2018. (Vid., folios 193 al 214)
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2018, el abogado José Gregorio Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.984, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. (Folios 216 al 223)
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, el abogado José Gregorio Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.984, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó copia certificada del expediente administrativo del caso, constante de noventa y un (91) folios, siendo aperturada la pieza separada por auto de fecha 27 de febrero de 2018. (Folios 231 y 232)
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Conforme a lo supra esbozado, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintitrés (223) del expediente judicial, escrito de contestación presentado en fecha 26 de febrero de 2018, por el abogado José Gregorio Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.984, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal puede afirmar el apoderado de la parte actora, abogado Yorgenis Paredes, que “hasta la presente fecha la administración no ha realizado la respectiva contestación a la demanda (sic)”, cuando evidentemente la aludida representación judicial la efectuó el 26 de febrero de 2018, tal como quedó plasmado supra. Así queda establecido.
3.- Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma realizada por la representación judicial del ciudadano Pedro Roberto Torres González en fecha 23 de los corrientes, del recurso contencioso administrativo funcionarial recibido el 24 de febrero de 2017.
De la Tempestividad de la reforma incoada
En ese sentido, es conveniente señalar que el escrito libelar de la demanda, en este caso querella funcionarial, es el instrumento primigenio que da inicio al proceso judicial, pues en dicho escrito se plasmas todos y cada uno de los hecho esgrimidos y el derecho invocado por el accionante, reduciéndose propiamente al petitorio que está solicitando.
Por otra parte, el autor José Balzán sostiene que:
“La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor. (…) La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique. El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho”. (Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pp. 350 y 351).

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Subrayado de esta juzgadora).

Del artículo antes trascrito, surgen distintos supuestos de hecho en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, tal y como lo dispuso la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé:
“(…omissis…) En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...” De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...”.
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente: “...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, expresó lo siguiente: “…Por tanto, aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…”
En virtud de los razonamientos antes expresados, puede este Tribunal concluir que la oportunidad para que la parte actora pueda reformar su demanda, precluye al momento de que la parte demandada haya propuesto cuestiones previas…..” (Destacado y subrayado de esta juzgadora).


Entonces, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza”, delineó las fases procesales en las cuales es posible reformar, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. (…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
(…Omissis…)
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho (…)” (Destacado de esta juzgadora).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes trascritos, y revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta Instancia Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras, fue recibida ante este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2017. Asimismo, que en fecha 3 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa y, declaró admitida la ya identificada demanda, ordenando, en consecuencia, emplazar mediante oficio al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso, y al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella funcionarial incoada u oponer las defensas que consideraran pertinentes, tal como lo dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los quince (15) días de despacho mas dos (02) días que se concedieron como término de la distancia, siguientes al vencimiento de los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, se ordenó la notificación del Director del Hospital José Antonio Vargas, Palo Negro, estado Aragua.
Las citaciones dirigidas al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al ciudadano Procurador General de la República, constan debidamente cumplidas mediante comisión dirigida a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y fueron consignadas por diligencia suscrita por el abogado apoderado el 8 de febrero de 2018. (Vid., folios 193 al 214). La notificación dirigida al Director del Hospital José Antonio Vargas, Palo Negro, estado Aragua, riela debidamente cumplida al folio ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal Superior.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2018, el abogado José Gregorio Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.984, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. (Folios 216 al 223)
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, una vez vencido el lapso concedido para que la administración querellada diera contestación a la querella interpuesta, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de reforma de la demanda interpuesta.
Mediante acta de fecha 23 de abril de 2018, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar previamente fijada, a la que comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes, y la representación judicial de la parte actora, solicitó como punto previo la suspensión de la celebración de la aludida audiencia, en virtud de la solicitud de reforma de demanda presentada.
De manera pues que, la reforma a la demanda presentada mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2018, en el caso bajo análisis por el abogado Yorgenis Paredes, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano Pedro Roberto Torres González, resulta a todas luces INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, tal como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consonancia a lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales supra trascritos. Así se declara.
No obstante lo anterior, se advierte la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes las partes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, puede ser realizado en cualquier grado y estado de la causa.
4.- Respecto a la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar celebrada el 23 de los corrientes y prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa quien decide que no es posible dicha suspensión, pues como se ha expuesto, el lapso para dar contestación concedida a la Administración querellada ya había precluído, por lo que correspondía fijar y celebrar la audiencia preliminar tal como lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido mal podría haberse ordenado una suspensión no permisible, pues ello no resulta posible conforme a lo establecido como principio general en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Sin embargo, este Tribunal Superior observa que puede identificarse un supuesto mediante la cual las partes pueden solicitar la suspensión de la causa, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 202 ibidem, a saber:
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

De lo anterior, se desprende de forma palpable que la suspensión de la causa, efectivamente puede ser requerida por las partes integrantes de la controversia de común acuerdo, mediante diligencia presentada ante el Órgano Jurisdiccional donde hayan interpuesto la respectiva acción: ello así, resulta incuestionable que para que proceda tal requerimiento debe evidenciarse de forma inequívoca el acuerdo mutuo de los intervinientes en la causa. (Vid. Sentencia Nº 01093, de fecha 14 de junio de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Colmenares Martínez vs. La República de Venezuela).
De tal manera, que en el caso bajo estudio, no resulta procedente la aludida solicitud, toda vez, que no consta a los autos que la misma haya sido requerida por las partes integrantes de la controversia de común acuerdo; razones por las cuales este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada en este sentido. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
1.- RESUELTA la solicitud planteada por el abogado Yorgenis Paredes, respecto a la tramitación de la presente causa judicial a través del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en consecuencia, IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación del procedimiento de demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la reforma a la demanda presentada en fecha 23 de abril de 2018, por el abogado Yorgenis Paredes, en su carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano Pedro Roberto Torres González, conforme lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en consonancia a lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales supra trascritos en la motiva del presente fallo.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado Yorgenis Paredes, respecto a la suspensión de la audiencia preliminar celebrada el 23 de los corrientes y prevista en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES


Exp. Nº DP02-G-2017-000025
VCSC/sr/der