REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 159°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.225.966.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por los ciudadanos Abogados Juan de Jesús Delgado Crespo y Laura Lineida Aguirre Palma, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.542 y N° 107.987, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Asunto Nº DE01-X-2018-000004.
Sentencia Interlocutoria.-
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 21 de Marzo de 2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana Silvia Elena Estrada de Losada, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.225.966, debidamente asistida por los abogados Juan de Jesus Delgado y Laura Lineida Aguirre Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.542 y N° 107.987, respectivamente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 22 de Marzo de 2018, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admitió provisionalmente la solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.
II.-DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Observa este Tribunal que en el escrito libelar, la querellante solicita medida cautelar en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada consistente en la inmediata y urgente incorporación en nomina y pago inmediato; cese los efectos de la suspensión de sueldos (cambio de modalidad de pago) en mi contra, que se deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas prohibiciones de entrada a mis labores hasta la presente fecha, reincorporación al cargo, pago de saldos dejados de percibir desde el mes de febrero de 2018 y demás beneficios contractuales. Así como también el abono inmediato de todas las cotizaciones ya descontadas o pagadas por mí, para proceder con mis derechos cobre mi pensión por vejez y mi respectiva JUBILACIÓN”.
Para decidir, este Tribunal observa:
Advierte esta juzgadora en primer lugar, la doctrina sobre las medidas cautelares innominadas, dispuesta por la Sala Constitucional (Caso: Corporación L´ Hotels C.A del 24 de marzo de 2000), según la cual al peticionario de la medida en materia de amparo no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un proceso ordinario. A saber:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada”.
Así la cosas, acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no esta obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados la presunta agraviada, advierte quien decide que este señaló la solicitud de medida cautelar innominada en términos específicos, y al final del escrito de demanda señalo, que solicita se “decrete medida cautelar innominada”, sin existir fundamento alguno al respecto en el texto del referido escrito, razón por la que no se evidencia la existencia de una situación que requiera la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional de sus poderes cautelares, por lo que quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III.-DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nro. DE01-X-2018-000004
VCSC/SR/ar
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