REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Abril del 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 1128.
PARTE ACTORA:VÍCTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-7.267.273, abogado, Inpreabogado Nº 147.025.
PARTE DEMANDADA: NERIS MERCEDES TORRES WICTTORFF, LILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF, ZELANDA YANNETTETORRES WICTTORFF, LEONARDO FELIPETORRES WICTTORFF y LARY ELCIDIA TORRES WICTTORFF, Titulares de la Cédula de identidad Nros. V-2.995.855, V-11.987.352, V-9.664.956, V-9.658.917 y V-7.209.159, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENJAMÍN ENRIQUE MORALES BENAVIDES, Inpreabogado Nº 170.944.
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA (Apelación).
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN HEREDITARIA, presentada el ciudadano Abg. VÍCTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.273, Inpreabogado Nº 147.025, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos NERIS MERCEDES TORRES WICTTORFF, LILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF, ZELANDA YANETH TORRES WICTTORFF, LEONARDO FELIPE TORRES WICTTORFF y LARIS ELCIDIA TORRES WICTTORFF, Titulares de la Cédula de identidad Nros. V-2.995.855, V-11.987.352, V-9.664.956, V-9.658.917 y V-7.209.159, respectivamente, presentada ante elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, resultando conocedor elJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de siete (07) folios útiles. (Folios 03 al 09).
Por auto de fecha 24 de Noviembre del año 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua le dio entrada a la presente demanda. (Folio 11).

Del folio 27 al 30, corre inserto sentencia de fecha 27 de Enero de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual expresó lo siguiente:
“Con fundamento en las disposiciones antes transcritas contenidas en la Relación indicada, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente demanda, ya que la misma asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (120.000,00) (SIC), por cuanto el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio. Y así se declara y decide:

Por virtud de los antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por el ciudadanoVÍCTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.267.273, y quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos NERIS MERCEDES TORRES WICTTORFF, LILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF, ZELANDA YANETH TORRES WICTTORFF, LEONARDO FELIPE TORRES WICTTORFF y LARIS ELCIDIA TORRES WICTTORFF, Titulares de la Cédula de identidad Nros. V-2.995.855, V-11.987.352, V-9.664.956, V-9.658.917 y V-7.209.159, por PARTCIÓN.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio a la dependencia antes mencionada.
TERCERO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Febrero del año 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, recibe la presente causa, en funciones de distribuidor, resultando conocedor elJuzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. (Folios 33).

En fecha 01 de Marzo del año 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry le dio entrada a la presente demanda. (Folio 34).

En fecha 06 de Abril del año 2016, el Tribunal a quo admitió la presente causa, por el respectivo procedimiento de partición, ordenando librar compulsa de citación a la parte demanda. (Folio 38).

A los folios 100, 101, 102, 103, y sus vueltos, corre inserto Escrito presentando por el Abg. BENJAMÍN ENRIQUE MORALES BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado N° 170.944, Apoderado Judicial de la ciudadana LILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF, titular de la cédula de identidad N° V-11.987.352, quien a su vez actúa como representante y apoderado los ciudadanos NERIS MERCEDES TORRES WICTTORFF, ZELANDA YANETH TORRES WICTTORFF, LEONARDO FELIPE TORRES WICTTORFF y LARYS ELCIDIA TORRES WICTTORFF, Titulares de la Cédula de identidad Nros. V-2.995.855, V-9.664.956, V-9.658.917 y V-7.209.159, respectivamente, de fecha 20 de Septiembre del 2016, de cuyo contenido se tiene lo siguiente:
“… (…) en virtud de que el demandante omite no solo que en TRES (3) oportunidades de manera extrajudicial se le ha cancelado la cuota de la herencia que tanto reclama y que solicita en esta demanda, la primera oportunidad fue en Enero del año 1.992 según documento privado donde recibe SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000 Bs) de su cuota de herencia, aun cuando ninguno de sus padres había fallecido, los cuales accedieron a entregarle (…) La segunda vez fue en el año 2.002, después de haber fallecido su padre ZADY VALMORES TORRES MUÑOZ, su difunta madre le entrega extrajudicialmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (400.000 Bs) que fueron reunidos por todos los miembros de la familia, donde se compra un terreno en la CABRERA BARRIO ALEZURCA SECTOR MARIARA, para que el demandanteVICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, antes identificado, viviera (…) y la tercera vez fue en el 2.006, después de haber interpuesto la demanda de partición hereditaria junto con su difunto hermano VALMORE JOSE TORRES WICTTORFF donde exigían SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000 Bs) en fecha 10/08/2.004 según expediente N°43645, donde nuevamente su madre accedió a entregarle TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs) (…) Admitimos que nuestra madre en vida NERIS MRCEDES WICTTORFF DE TORRES, alquiló en 2 oportunidades y por tiempos cortos el apartamento ubicado en el Sector 13 UD 17 De Caña De Azúcar y que dicho canon era administrado por ella personalmente para cubrir sus gastos de medicinas y personales, y sabiendo del problema psicológico que siempre ha padecido el demandante, la misma utilizo ese dinero en muchas oportunidades para ayudarlo económicamente. Admitimos que tenemos conocimientos y damos fe que el ciudadano demandante VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, tiene y siempre ha tenido debilidad económica, ya que nunca en su vida ha trabajado, y nunca ha tenido ningún empleo porque siempre dependió económicamente de su difunta madre. Admitimos que el demandante tiene una enfermedad que viene padeciendo desde joven pero de trastornos psicológicos que evidentemente debe tratarse.

DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS

Negamos y rechazamos que la parte demandante haya realizado alguna vez, una sola gestión para lograr una partición amistosa de la herencia con algunos de sus familiares,ya que esta es la tercera vez que de mala fe ha actuado legalmente en contra de su propia madre, a pesar de que en más de TRES oportunidades extrajudicialmente se le ha dado más de su cuota hereditaria.
Negamos y rechazamos y contradecimos que mi poderdanteLILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF, antes identificada adeude algún porcentaje de canon de arrendamiento al demandante. Ya que jamás ha administrado ni recibió dinero de arrendamiento del apartamento, ni se ha beneficiado del mismo.
Negamos, Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes - salvo los hechos ya admitidos – las difamaciones, injurias y calumnias en contra la memoria honorable de nuestra madre NERIS MERCDES WICTTORFF, quien en vida solo se dedicó a cuidar y darle buenos ejemplos a sus hijos y nietos, ser una esposa abnegada a su hogar y familia.

DEL PETITUM

En virtud de los hechos anteriormente señalados, para que este Juzgador en garantía de los principios de economía y celeridad procesal, haciendo abstracción a cualquier formalismo de orden procesal, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento formalmente bajo las mismas condiciones y estipulaciones solicitadas en el escrito por el demandante, nosotros LARY ELCIDIA TORRES WICTTORFF, LEONARDO FELIPE TORRES WICTTORFF, ZELANDA YANNETTE TORRES WICTTORFF y LILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF Manifestamos en la partición amigable, o Partición Judicial no contenciosa, hacer entrega material real y efectiva de La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000) al CiudadanoVICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF que hacemos a los fines de dar por terminado el presente proceso. Que corresponde al total de las dos (02) cuotas hereditarias de cada uno de los cujus. En consecuencia, solicitamos conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declare concluida la presente partición, tal y como lo solicito voluntariamente el demandante antes identificado, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente de que las partes después de este acto deconvenimiento nada tienen que reclamar en relación a la partición de la cuota parte hereditaria de los de cujus NERIS MERCDES WICTTORFF DE TORRES Y ZADY VALMORES TORRES MUÑOZ. Encaso contrario si la parte actora insiste en proseguir con una repartición judicial y rechace el convenimiento amistoso, solicitamos a este tribunal que el demandante pague costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a nuestra instancia y no hemos dado causa para ello, y mi representada siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, en cualquier caso quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria , y de mala fe se atreve iniciar un proceso judicial sin necesidad.
DE LAS DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN
1.- Poder especial de representación por parte LILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF Marcado con la letra “A”. 2.- Poder general de sus hermanos LEONARDO FELIPE TORRES WICTTORFF, ZELANDA YANNETTE TORRES WICTTORFF, otorgado a LILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF Marcado con la letra “B”. 3.- Acta de defunción del de cujus ZADY VALMORES TORRES MUÑOZ, Marcado con la letra “C”. 4.- Acta de defunción del de cujusNERIS MERCDES WICTTORFF DE TORRES Marcado con la letra “D”. 5.- Copia de la partida de nacimiento de LARY ELCIDA TORRES WICTTORFF, a los fines de demostrar la filiación Marcado con la letra “E”. 6.- Copia de la partida de nacimiento LEONARDO FELIPE TORRES WICTTORFF, a los fines de demostrar la filiación Marcado con la letra “F”. 7.- Copia de la partida de nacimiento ZELANDA YANNETTE TORRES WICTTORFF, a los fines de demostrar la filiación Marcado con la letra “G”. 8.- Copia de la partida de nacimiento LILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF, a los fines de demostrar la filiación Marcado con la letra “H”. 9.- Original de Documento Privado donde el demandante recibe extrajudicialmente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000 BS) de sus difuntos padres NERIS MERCDES WICTTORFF DE TORRES Y ZADY VALMORES TORRES MUÑOZ en Enero del año 1.992, Marcado con la letra “I”. 10- Demanda de repartición hereditaria por parte del demandante contra su madre antes mencionada donde demanda la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000 Bs) antes del bolívar fuerte, en Fecha 10/08/2004 expediente N° 43645, Marcado con la letra “J”. 11.- Original de la denuncia en fecha 31/12/1.992, N° 327317 ante la antigua PTJ en la actualidad como CICPC por violencia física Marcado con la letra “K”. 12- Medidas de protección y seguridad emanada por la fiscalía 25 de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua por violencia física y psicológica bajo el oficio 05-F25-3213-15. Marcado con la letra “L”. 13- Copia de la compra venta un terreno en la CABRERA BARRIO ALEZURCA SECTOR MARIARA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (400.000 Bs) que fueron reunidos por todos los miembros de la familia para que el demandante VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, como pago extrajudicial de la cuota hereditaria de su padre. Marcado con la letra “M”. 14-Original de la denuncia hecha por el demandante ante la Inspectoría General de Tribunales pidiendo la destitución de más de 6 Jueces del Estado Carabobo, donde en dicho escrito se puede evidenciar el grave problema psicológico que padece la parte actora. Marcado con la letra “N”.15- Copia de la contestación de la Dirección De Inspección Y Disciplina De La Fiscalía General De La Republica según (Exp. DID-MT-3162-2014, oficio 049352) Que demuestran parte de los hechos narrados Marcado con la letra “Ñ”.


DE LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL TRIBUNAL A QUO SE OBSERVA LO SIGUIENTE:

Al folio 139, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, ya identificado, de fecha 26 de Septiembre del año 2016, mediante el cual solicitó Defensor Judicial de la parte demandada, y se convoque las tres (03) audiencias establecidas en el artículo 777 del CPC, asimismo, manifestó la modificación de la estimación de la cuantía del libelo de la demanda de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 BF) por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 BF) a Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 BF).

En fecha 30 de Septiembre del año 2016, el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, ya identificado, consignó escrito mediante el cual ratifica la petición de fecha 26.09.2016, asimismo, manifestó: “…poniendo en su convenimiento de que yo, el demandante no voy a Desistir, ni a Convenir con la parte demandada ni apoderado judicial, porque estos me están difamando, es todo…”. (Folio 141).

Al folio 142 y su vuelto, corre inserto, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Septiembre del año 2016, el cual expresó lo siguiente:

“… En fecha 20 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano BENJAMÍN ENRIQUE MORALES BENAVIDES, Inpreabogado N° 170.944, actuando en su carácter Apoderado judicial de los ciudadanos LILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF, quien a su vez actúa como representante y apoderado los ciudadanos NERIS MERCEDES TORRES WICTTORFF, ZELANDA YANNETTE TORRES WICTTORFF, LEONARDO FELIPE TORRES WICTTORFF y LARY ELCIDIA TORRES WICTTORFF y convino en la demanda, ofreciendo hacer entrega de dos (2) cuotas hereditarias por cada uno de los causantesNERIS MERCDES WICTTORFF DE TORRES Y ZADY VALMORES TORRES MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.961.207 y V-2.995.855, respectivamente, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000.00). El Tribunal al respecto observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede (…omisis…) y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal vista la norma antes transcrita y acogiéndose a la misma, da por consumado el acto en el juicio que por PARTICION, tienen incoado el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES WICTTORF contra los ciudadanos NERIS MERCEDES WICTTORF DE TORRES, LILISAY LISBETH TORRES WICTTORF, ZELANDIA YANNETTE TORRES WICTTORF, LEONARDO FELIPE TORRES WICTTORF Y LARY ELCIDA TORRES WICTTORF, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, Y ASÍ SE DECIDE…”

Del folio 143 al 146, corre inserto, la comparecencia del ciudadano VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, ya identificado, parte actora, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual consignó Recurso de Apelación, de fecha 19 de octubre de 2016, expresando textualmente lo siguiente:
Narración de los Hechos:
“…(…) La Ciudadana Jueza Mary Fernández Paredes, cometió las Infracciones y Faltas Disciplinarias al Omitir el Contenido del Artículos 7 , 15 , 18 , 19 , 27 , 243 el Delito de la omisión Injustificada, establecido en el artículo 5 del Código Penal Venezolano y el delito de la Denegación de Justicia establecidos en el Artículo 19CPC, al no Resolverme mi Petición de Fecha: 26/09/2016 y de 30/09/2016, y Omitir Injustificadamente la Petición o Solicitud que yo el Demandante y Recurrente o Apelante le Solicite en Fecha 26 de Septiembre del 2016 (26/09/2016), y Ratificada en Fecha 30 de Septiembre del 2016 (30/09/2016, donde puse en Conocimiento a la Ciudadana Jueza Mary Fernández y Su Secretaria Indira Oropeza Añez, de que Yo el Demandante no iba a desistir de mi libelo de Demanda de Partición Judicial de Herencia , Ni iba a Convenir con la Parte Demandada, ni con su Apoderado Judicial, Abogado Benjamín, porque estos para empezar me estaban Difamando en su Contestación a la Demanda, Violándome mi derecho Constitucional establecido en el Artículo 60 de la (CRBV), y el Delito de Difamación e Injuria establecido en el Artículo 401 Y 402 del Código Penal, antes (441 y 442) Diciendo que Yo el Abogado Demandante estuve Detenido hace como Veinte años (20 años), en un expediente en una Causa Criminal, que no tiene nada que ver con la Demanda de Partición Judicial de Herencia, y por estar Alegando en su Contestación Difamándome de que Yo el Abogado Demandante estuve en tratamiento Psiquiátrico, y Difamándome en este Tribunal con la Jueza y su Secretaria y el Alguacil al alegar en su Difamación de que ya a mí el Demandante se me cancelo la cantidad de Sesenta mil Bolívares (60.000,oo)mediante un documento registrado en registro Público por mi difunto padre el cujus Zady Valmore Torres Wicttorff, Documento este que para empezar no tiene nada que ver con la Demanda de Partición Judicial de Herencia, motivado que para esa fecha aproximadamente como Veinticinco Años (25 años) mi Difunto Padre para que yo le desalojara y desocupara una vivienda en la urbanización de las Acacias, ubicada en la Vereda 22, del municipio Girardot del estado Aragua, este mi Difunto Padre Bajo Coacción, me Obligo a Firmarle este Documento, porque él me denuncio ante la prefectura del municipio Girardot, donde luego que me notifica el prefecto, cuando yo me presente en la citación, me dejaron detenido, y estos bajo coacción con amenazas de dejarme detenido durante cuatro meses en la prefectura, me hicieron firmar este documento, pero que para empezar aquí en ningún momento había incoado alguna demanda de partición amistosa o judicial de herencia, porque mis padres estaban vivos, el me depositó en una cuenta de ahorro la cantidad de sesenta mil bolívares de los viejos, pero no por concepto de demanda de partición de herencia, y para comenzar este documento mi hermana que es una coheredera de nombre y apellido lilizay lisbet torres wicttorff, esta cuando mi padre falleció en fecha 17 de marzo del 2001 , esta con mi madre cometieron el delito de la sustracción de documento tipificado en el código penal venezolano, es decir, esta se adueñó de todos los bienes muebles de mi padre y de los documentos que tenía mi difunto padre al fallecer en su escaparate, luego me difama diciendo en su contestación a la demanda la segunda vez, que a mí se me cancelo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, como parte de la cuota de la herencia, esto es falso y una Difamación cometida por el Apoderado Judicial Benjamín y la Demandada Lilizay Lisbet Torres Wicttorff , porque resulta que ese dinero que me cancelo mi madre la señora Neris Mercedes Torres Wicttorff , fue por concepto de un trabajo de albañilería y de pintura queyo el demandante le hice en su vivienda en el Barrio de Santa Rosa Calle Ayacucho número 2, casa 195-A, donde luego que le hice este trabajo no me quería cancelar los cuatrocientos bolívares (400.oo) , y como dice este apoderado en su Difamación… (…) luego este apoderado judicial de la parte demandada, le solicita a la juez Mari Fernández Paredes para que Obligue a Desistir y a Convenir con la Parte Demandada Ofreciéndome Cancelarme en su Convenimiento la Cantidad de Doscientos cuarenta mil bolívares (240.000), de lo cual Yo el Demandante Rechace, me Opuse y Contradije mediante solicitud Interpuesta en fecha 26/09/2016….”


Petitorio:
“…1. Solicito la Nulidad Absoluta de la Sentencia de fecha 13/10/2016, Emitida por la Jueza Mary Fernández y que se declaren los Efectos de las Nulidades.
2. Solicito que se establezca la situación jurídica infringida, para que ustedes ciudadanos jueces o juezas de los Tribunales Superiores en lo Civil, le ordenen todo lo pertinente a la ciudadana jueza Mary Fernández, para que le dé cumplimiento y continuidad al procedimiento de la demanda de partición judicial de herencia y se convoque a las tres (3), audiencias de conformidad a como lo establece el artículo 778 y subsiguiente del CPC.
3. Solicito muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces de los Tribunales Superiores en lo Civil, para que ustedes le ordenen todo lo pertinente a la ciudadana juez Mari Fernández para que la misma me resuelva mi petición de fecha 26/09/2016 y de fecha: 30/09/2016, para que la misma me modifique la estimación de la cuantía tal cual como se lo solicite en dicha petición.


En fecha 10 de Noviembre del año 2016, éste Juzgado en funciones de Distribuidor, Realizó sorteo de distribución correspondiente, resultando conocedor este Tribunal, con el número 1177 de distribución, y dándole entrada en fecha 17 de Noviembre del año 2016, signándole el expediente N°1128. (Folios 151, 152).

En fecha 24 de Noviembre del año 2016, se dictó auto reglamentando el juicio, fijando primeramente para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha mencionada la oportunidad para que las partes presentaren sus informes, una vez concluido el mismo se apertura en el lapso de Treinta (30) días calendarios para dictar Sentencia. (153).

Del folio 154 al 156, corre inserto Escrito suscrito por el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, parte actora, ya identificado, de fecha 28/11/2016, el cual ratifica la apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre del año 2016.
En fecha 09 de Marzo del año 2017, compareció por ante este Juzgado por el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, parte actora, ya identificado, mediante el cual consignó diligencia solicitando el abocamiento de la causa. (Folio 161).
En fecha 15 de Marzo del año 2017, la Abg. MAIRA ZIEMS, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación mediante boleta a la parte demandada. (Folio del 162 al 167).
En fecha 07 de Julio del año 2017, compareció por ante este Juzgado elciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, parte actora, ya identificado, mediante el cual consignó diligencia solicitando el abocamiento de la causa. (Folio 185).
En fecha 14 de Julio del año 2017, la Abg. MIGDALYS AGRAZ, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación mediante boleta a la parte demandada. (Folio del 187 al 192).

En fecha 01 de Agosto del año 2017, compareció por ante este Juzgado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, parte actora, ya identificado, mediante el cual consignó diligencia solicitando el abocamiento de la causa de quien suscribe. (Folio 205).
En fecha 04 de Agosto del año 2017, la Abg. ROSSANI MANAMÁ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación mediante boleta a la parte demandada. (Folio del 206 al 211).
En fecha 09 de Octubre del año 2017, compareció por ante este Juzgado por el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, parte actora, ya identificado, mediante el cual consignó diligencia solicitando se practique la notificación de la parte demandada, mediante Cartel. (Folio 214).
En fecha 03 de Noviembre del año 2017, compareció por ante este Juzgado por el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, parte actora, ya identificado, y mediante escrito consignó Cartel de notificación de la parte demandada, debidamente publicado en el diario El Periodiquito. (Folio 219).
En fecha 24 de Noviembre del año 2017, el Abg. LEONEL ZABALA, en su condición de Secretario de este Juzgado, manifestó que dejó constancia de la fijación del cartel ordenado en la morada del demandado. (Folio 222).
En fecha 15 de Diciembre del año 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la causa quedó reanudada en el estado procesal en que se encontraba, fijando oportunidad para dictar sentencia. (Folio 223).


II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACION

Ha sostenido la Sala Constitucional en sentencias Nº 150, del 09 de febrero de 2001 y Nº 968, de fecha 05 de junio de 2001 (expediente Nº 01-0073), lo siguiente:
“...no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida”.
“...la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada...”
Consecuencia de la citada decisión, se considera esta Juzgadora competente para conocer del presente recurso de apelación, Y ASI SE ESTABLECE.
Procédase de seguidas a producir la decisión en relación al recurso de apelación propuesto, sobre la base de la motivación, fundamentación y argumentación, en los términos siguientes:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso, de referirse al procedimiento y de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa, que efectivamente al folio (100) del cuaderno principal del presente expediente, cursa Escrito de Contestación de la Demanda, en el que los codemandados convienen en los términos de la pretensión allanando la misma, mediante la cancelación de las cuotas partes de la herencia incluso en un monto superior al pretendido.
Existen distintas formas de terminación de los procedimiento judiciales, en este caso la parte demandada han optado por la terminación del procedimiento a través del convenimiento o allanamiento de la pretensión contenida en la demanda, dicha figura procesal la tenemos establecidas en los artículos 263 al 264 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 263 del C.P.C:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En este sentido, citando esta Juzgadora de Alzada, la Sentencia: N° 08 de fecha 01 de febrero 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en las normas adjetivas antes referidas, de las que solo se permite esta juzgadora citar el siguiente:
Artículo 264 C.P.C.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial”.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.
Sobre la Petición del actor en fechas; 26/09/2016 y de 30/09/2016, en el que manifiesta que no iba a desistir del libelo de Demanda de Partición Judicial de Herencia , Ni iba a Convenir con la Parte Demandada, ni con su Apoderado Judicial; debe advertirse tal y como ha venido siendo tratado de que el acto de convenimiento o allanamiento a la pretensión del actor en su demanda, es un acto unilateral del demandado que no requiere ser consentido por la parte actora, pues su pretensión ya está contenida en la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto de la pretensión del actor, de que se le incremente la cuantía de su pretensión y las cuales se verifica en el decurso del proceso una vez iniciada su sustanciación, debe advertirse que la misma procesalmente tiene oportunidad de su pretensión de aumento en un escrito de reforma de demanda la cual no lo hizo oportunamente, por lo que de admitirse tal circunstancia sería dejar en estado de indefensión a la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Ello así, resulta evidente que en el presente caso se produjo un convenimiento, por cuanto la demandada compareció ante el juez de la causa a manifestar, de manera autentica, su voluntad de allanarse a la demanda. Así pues, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Septiembre del año 2016, que homologó el convenimiento delos demandados sobre la pretensión del actor en la demanda propuesta, no resultó lesivo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del actor de autos ciudadano VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, por lo cual, resulta evidente que en el presente caso no se configuró una violación que atentara contra el orden público constitucional, al no infringirse las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios generales del derecho que obligan a los jueces a garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de los procesos judiciales; por lo que dicha homologación pasada en Autoridad de Cosa Juzgada no es susceptible de ser objeto de nulidad procesal alguna, Y ASI SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.273, Inpreabogado Nº 147.025, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora; contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Septiembre del año 2016, que homologó el convenimiento de los demandados sobre la pretensión del actor en la demanda propuesta, en la demanda de partición hereditaria que el identificado actor incoara en contra de los ciudadanos NERIS MERCEDES TORRES WICTTORFF, LILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF, ZELANDA YANETH TORRES WICTTORFF, LEONARDO FELIPE TORRES WICTTORFF y LARIS ELCIDIA TORRES WICTTORFF, Titulares de la Cédula de identidad Nros. V-2.995.855, V-11.987.352, V-9.664.956, V-9.658.917 y V-7.209.159, respectivamente; por lo que en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus parte la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Septiembre del año 2016, que homologó el convenimiento de los demandados sobre la pretensión del actor en la demanda propuesta, en la demanda de partición hereditaria.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.273, Inpreabogado Nº 147.025, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora; contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Septiembre del año 2016.
SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus parte la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Septiembre del año 2016, que homologó el convenimiento de los demandados sobre la pretensión del actor en la demanda propuesta, en la demanda de partición hereditaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA

Abg. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA

Exp. N° 1128.
RAMI**