REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Abril de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 1289
PARTE RECURRENTE: Abogada, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CONSORCIO PALO ALTO, C.A.
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA
ANTECEDENTES PROCESALES
Las presentes actuaciones se refieren al Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CONSORCIO PALO ALTO, C.A, parte accionante en el Recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, en el Expediente signado bajo el Nº de Comisión 26-2017, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de Noviembre de 2017, llevado por ante ese Tribunal.
En este orden de ideas, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 22 de Noviembre de 2017, que riela inserto a los folios uno y dos (01 y 02) del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:
“… Ante usted ocurro para recurrir de hecho, como en efecto lo hago conforme con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debida a que se nos niega oír la apelación que se formulo en el expediente – Comisión N°26- 2017 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, negándose en esta manera el derecho a la defensa contra el gravísimo perjuicio que se está causando, razón por la que solicito se ordene oír la apelación, admitiéndola en ambos efectos, asimismo conforme lo establecido en el artículo 306 eiusdem se le dé por introducido aunque se presente sin acompañar las copias certificadas, luego a tal efecto me permito acompañar copias simples del fallo con que se niega el escuchar la apelación …”

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2017, constante de dos (37) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio Treinta y Ocho (38).
Posteriormente, en fecha 27 de Noviembre de 2017, se le da entrada a la presente causa con el N° de distribución 059. (Folio 38)
Luego, en fecha 30 de Noviembre de 2017, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho, a su vez insto a que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes. (Folio 40)
En Fecha 08 de Enero de 2018, mediante diligencia la parte recurrente consignó las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° Comisión N° 26-2017, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 41al 73). Del cual se puede observar lo siguiente:

En fecha 03 de Noviembre de 2017, el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual declaró:
“… En este sentido, se tiene que este Tribunal en fecha 11/10/2017, dicto auto cursante a los folios 78 al 82, donde se le señalo a la abogada RUBRIA YOLL, antes identificada, que este Tribunal fue comisionado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para dar cumplimiento a la medida de RESTITUCION POSESORIA PROVISIONAL, dictada por dicho Tribunal… En este orden de ideas, tenemos que la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, presentada por la abogada RUBRIA YOLL, antes identificada, es improcedente, por cuanto la causa para la cual fue comisionado este Tribunal, es para dar cumplimiento a la medida de RESTITUCION POSESORIA PROVISIONAL, en tal sentido le correspondería al Tribunal de la causa pronunciarse al respecto y girar las ordenes correspondientes. Así se decide.
De igual forma aun y cuando la solicitud de regulación de competencia le asistiera a derecho, la abogada solicitante presento su solicitud fuera del lapso legal correspondiente, por cuanto el mismo fue presentado al sexto 6to día de despacho siguiente el auto en que este tribunal declaró improcedente en derecho, la incompetencia alegada ante este comisionado…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido auny cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el auto que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ante el Tribunal A Quo, fue dictado en fecha 03 de Noviembre de 2017, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto ante esta Superioridad en fecha 22 de Noviembre de 2017, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio dos (02) del presente expediente, por ello, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas de las actuaciones del Tribunal A Quo, se evidenció que este requisito fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, a fin de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
En este orden de ideas, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 22 de Noviembre de 2017, que riela inserto a los folios uno y dos (01 y 02) del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:
“… Ante usted ocurro para recurrir de hecho, como en efecto lo hago conforme con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debida a que se nos niega oír la apelación que se formuló en el expediente – Comisión N° 26- 2017 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, negándose en esta manera el derecho a la defensa contra el gravísimo perjuicio que se está causando, razón por la que solicito se ordene oír la apelación, admitiéndola en ambos efectos, asimismo conforme lo establecido en el artículo 306 eiusdem se le dé por introducido aunque se presente sin acompañar las copias certificadas, luego a tal efecto me permito acompañar copias simples del fallo con que se niega el escuchar la apelación …”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “(…) El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto (…)”
En fecha 03 de Noviembre de 2017, el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual declaró:
“… En este sentido, se tiene que este Tribunal en fecha 11/10/2017, dicto auto cursante a los folios 78 al 82, donde se le señalo a la abogada RUBRIA YOLL, antes identificada, que este Tribunal fue comisionado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para dar cumplimiento a la medida de RESTITUCIÓN POSESORIA PROVISIONAL, dictada por dicho Tribunal… En este orden de ideas, tenemos que la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, presentada por la abogada RUBRIA YOLL, antes identificada, es improcedente, por cuanto la causa para la cual fue comisionado este Tribunal, es para dar cumplimiento a la medida de RESTITUCIÓN POSESORIA PROVISIONAL, en tal sentido le correspondería al Tribunal de la causa pronunciarse al respecto y girar las ordenes correspondientes. Así se decide.
De igual forma aun y cuando la solicitud de regulación de competencia le asistiera a derecho, la abogada solicitante presento su solicitud fuera del lapso legal correspondiente, por cuanto el mismo fue presentado al sexto 6to día de despacho siguiente el auto en que este tribunal declaró improcedente en derecho, la incompetencia alegada ante este comisionado…”.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir el presente Recurso de Hecho, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho.
Este recurso es definido por el catedrático Humberto Cuenca como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
En el caso de autos, la negativa de oír la apelación por parte del Juzgador de Primera Instancia se verifica y considera que es un Auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En la opinión del autor Enrique Vescovi, “las providencias de tramite son aquellas que recaen en los tramites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar la resolución a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no ni, por ende, causar gravámenes irreparables. Por eso, contra ellos se da, normalmente, el recurso de revocación o reposición exclusivamente, o sea predomina la regla de la inapelabilidad.”
Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1061 de fecha 19/09/2004, caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratificando el criterio emitido a través de sentencia Nº 420 de fecha 26/06/2003, estableció lo siguiente:
“De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social mediante fallo N ° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.”(Fin de la cita).

Por consiguiente la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión N º 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:

“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”. Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (negrilla de esta alzada).

Observa este Tribunal de Alzada, de una revisión y análisis del auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2017, contra el cual se ejerció el recurso de apelación negado por el Tribunal A Quo, que el mismo constituye un auto de mero trámite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal” como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando la juzgadora verifica que está obrando por comisión y que el recurso interpuesto por la hoy recurrente de hecho compete resolverlo al Tribunal de causa, pues lo que estableció fue el orden procedimental de la ejecución. Y Así se establece.
No obstante, considera este Tribunal Superior, que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no causan gravamen irreparable a las partes, es por ello que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación. Así se establece.
En tal sentido, los autos emanados del tribunal en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en ejecución de normas procesales, otorgadas a éste para la dirección y control del proceso, pero que no contienen decisión de una cuestión controvertida entre las partes, bien del procedimiento o del fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que de ser así se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
De tal manera que, de una simple lectura del auto objeto del recurso de hecho, no existe decisión alguna, solo el Juez lo que pretende es ordenar el iter procesal e impulsarlo, por lo que tal decisión no causa una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia, sino que se limita a ordenar el proceso. Así se decide.
Concluyendo esta sentenciadora, que el auto apelado es de los denominados de mero trámite o acto de impulso procesal, dado que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen para las partes, sólo la facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, pudiendo solo ser atacados mediante la solicitud de revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Abogada, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CONSORCIO PALO ALTO, C.A., parte demándante en parte accionante en el Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nº Comisión 26-2017, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 03 de Noviembre de 2017.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.110, actuando como representante legal de la Sociedad de comercio CONSORCIO PALO DE ALTO C.A, parte demandante en parte accionante en el Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nº Comisión 26-2017, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 03 de Noviembre de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 03 de Noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.

LA SECRETARIA acc,

Abg. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA acc,

Abg. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA




Exp. Nº 1289.-
RAMI/J.A