REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de abril de 2018.
208° y 159°
Expediente: N° 1228
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA AMENGUAL DE AVILA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.677.207.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN JOSE CORSO CLAVIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.152
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE FORMACION ACADEMICA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el N° 24, Tomo 11-S, representada por el ciudadano LEONARDO ALEXANDER MONTENEGRO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 13.780.670, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HERNAN CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.264.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 08 de marzo del 2016, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), libelo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ CORSO CLAVIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA AMENGUAL DE AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.677.207, en contrade la sociedad mercantil INSTITUTO DE FORMACIÓNACADÉMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el N° 24, Tomo 11-S, representada por el ciudadano LEONARDO ALEXANDER MONTENEGRO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.780.670, en su carácter de presidente,(Folio 1 al 11).
Previa distribución resultó conocedor de la causa el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de esto, el 14 de marzo del 2016, se le dio entrada, y en este mismo día la parte actora consignó los recaudos anexos correspondientes. (Folio 12 al 81).
El 15 de marzo del 2016, el Juzgado admite la demanda. (Folio 82).
El 06 de junio mediante auto se acordó librar boleta de citación de la parte demandada. (Folio 85 y 86).
El 16 de junio del 2016, se realizó la consignación por parte del alguacil donde se evidencio la imposibilidad de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha la parte actora diligenció solicitando la publicación de carteles de citación. (Folio 87 al 97).
El 29 de junio del 2016, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora donde consigno los carteles de citación. (Folió 101 al 103).
Mediante diligencia de fecho 28 de julio del 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó que se designe defensor público. (Folio 104).
En fecha 08 de Agosto del 2016, mediante auto el Tribunal a quo designa como defensor judicial al abogado CARLOS MANUEL REYES, inscrito en el Inpreabogado número 81.175. (Folio 105 y 106).
En fecha 03 de Octubre del 2016, el abogado designado acepto el cargo.(Folio 109).
El 07 de Noviembre del 2016, el defensor judicial de la parte demandada contesto la demanda.(Folio 115).
El 15 de noviembre del 2016, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 116 al 142).
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2016, el abogado CARLOS REYES, se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 143).
En fecha 13 de Diciembre del 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 145).
En fecha 16 de diciembre del 2016 la parte demandada confirió el poder apud acta al abogado HERNÁN CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.264, para que lo defienda y represente todos los intereses del mismo. (Folio 150).
Del folio 224 al 233, riela sentencia interlocutorio con fuerza de definitiva emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 15 de Junio de 2017, donde declaró INADMISIBLE la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
En fecha 26 de Junio del 2017, mediante diligencia el abogado CESAR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.139, apoderado judicial de la parte actora (folio 91), APELÓ a la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 15 de junio de 2017. (Folio 234).
En virtud de ello, el 02 de agosto del 2017, se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución de fecha 26 de Julio de 2017, proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR CAMPOS , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, asistiendo así a la parte actora ciudadana MARIA LUISA AMENGUAL DE AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 9.677.207, en la que el Juzgado a quo declaró INADMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. (Folio 238 y 239).
En fecha 14 de Agosto del 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN CORSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando que siendo que en fecha 26.06.2017 el abogado CESAR CAMPOS INPREABOGADO N° 152.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de fecha 15.06.2017; consignado copia certificada de revocatoria de poder conferido por la ciudadana MARÍA LUISA AMENGUAL DE ÁVILA, al abogado CESAR CAMPOS INPREABOGADO N° 152.139, de fecha 08.03.2017 por ante la Notaria Publica quinta de Maracay del Estado Aragua bajo el N° 64, Tomo 83, Folios 241 al 244.
Para decidir resta alzada estima necesario este Juzgado hacer referencia a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, tal y como ut Supra hemos venido refiriendo .
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia aunque no se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia no se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior en el que conste expresamente tal hecho, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; es por lo que se impone a esta Juzgadora determinar y concluir que el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Cesar Campos para el momento de su interposición carecía de legitimidad y cualidad para su ejercicio, por lo que no estamos frente a la institución del desistimiento muy bien analizada Ut Retro, sino que nos encontramos frente al hecho cierto de no considerarse interpuesto el Recurso de apelación por parte de quien carecía de legitimidad para ello, por lo que sobreviene en consecuencia la carencia de jurisdicción de esta instancia para entrar a decidir la presente causa con ocasión al recurso de apelación interpuesto por quien no tenía legitimidad para ello, ni haber demostrado tener un interés jurídico directo y actual en las resultas del juicio, razón por lo que esta Juzgadora declara el decaimiento jurisdiccional de este Tribunal de alzada para entrar a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
Vista la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, el abogado JUAN CORSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.152. , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 15 de junio del 2017, aun y cuando tal institución procesal no era la procedente en la presente causa, al haberse admitido un recurso de apelación que fuera propuesto por quien no tenía capacidad y legitimidad para ello, en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, insiste en la declaratoria de la falta de la perdida de jurisdicción para conocer de la presente causa, al tenerse como antecedente el recurso de apelación como no propuesto, y asi se decide. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que CARECE DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y TRAMITAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Cesar campos, quien no tenía cualidad ni legitimidad para ello, aun y cuando posteriormente haya mediado EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, expuesto por el abogado JUAN CORSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.152, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la (parte actora).
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CARECE DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y TRAMITAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Cesar campos, quien no tenía cualidad ni legitimidad para su interposición.
SEGUNDO: Queda incólume la decisión de fecha 15 de Junio del 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en su oportunidad .Líbrese oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Notifíquese, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIO acc,
Abg. JOHANA DEL MARA AYAREZ GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIO acc,
Abg. JOHANA DEL MARA AYAREZ GARCÍA
Exp. N° 1228.
RAMI**
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