REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00454
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00450
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.779.495 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRAMBERT J. SANCHEZ G, FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ G, GABRIELA FERNANDA SÁNCHEZ y JOSEFINA LUPO ITALIANO abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 61.549, 15.985, 179.946 y 166.288 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAN JOSÉ CAMPOS CORVO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.815.408 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.688.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha 14 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela al folio ciento diecisiete (117) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente, sentencia definitiva, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 14 de Agosto de 2017, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 29 de Septiembre de 2017 fue notificado de su contenido a la parte demandada, ciudadano ABRAHAN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad número V-15.815.408; y posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2017 la parte demandante se da por notificada a través de su apoderado judicial, abogado FERNANDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.985, trámite éste que se efectuó en virtud de la publicación extemporánea de la sentencia recurrida.
Se denota igualmente que en fecha 5 de Octubre de 2017, el abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.688, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAN CAMPOS, ya identificado, APELA de la sentencia fechada 14 de Agosto de 2017 (Folio 128), bajo el siguiente argumento: "Vista la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 14 de Agosto de 2017, donde este tribunal declaro con lugar la presente demanda, es por lo que en nombre de mi representado Apelo de la misma reservándome el derecho de fundamentar la misma ante el Superior correspondiente...". Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.319 fechado 8 de Noviembre de 2017, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 21.319 de fecha 8/11/2017 - Folio 133.
(...)
"Se deja constancia que la sentencia se dicto en fecha 14 de Agosto de 2017, saliendo la misma fuera del lapso debiendo notificarse a las partes, la última de las partes quedó notificada en fecha 31-10-20017. El apoderado de la parte demandada realizó apelación de forma anticipada en fecha 05-10-2017, el lapso de apelación comenzó a transcurrir en fecha 31-10-2017, los cinco (5) días para realizar la apelación eran los siguientes, 1, 2, 3, 6 y 7 dicha apelación se escucha en esta misma fecha."
En este sentido, visto que el recurso fue ejercido de manera anticipada, esta Superioridad considera oportuno remembrar el criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Órgano de Justicia del país, al referirse acerca de esta modalidad de recurrir; así las cosas infiere la Sala Constitucional a través de sentencia N° 373 de fecha 17 de Mayo de 2016, lo siguiente:
Extracto sentencia N° 373 / 17/05/2016
(...)
"Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
A razón de lo anterior resulta procedente ventilar la presente causa; siendo estudiada de la siguiente manera, a saber:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 02, correspondientes a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.779.495 y de este domicilio, seguido en contra del ciudadano ABRAHAN JOSÉ CAMPOS CORVO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.815.408 y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.319 fechado 8 de Noviembre de 2017, recibido en fecha Cuatro (4) de Diciembre de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.879, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2017-00454, a través de auto de entrada, emanado en fecha Cinco (5) de Diciembre de 2017, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 135).
Vencido como fuere el lapso anterior y visto que las partes no solicitaron tal constitución, este Tribunal de Alzada en fecha 15 de Diciembre de 2017 fija el vigésimo (20°) día para que los intervinientes presentes sus correspondientes informes. (Véase folio 136)
Seguidamente, en fecha 31 de Enero de 2018 esta Superioridad dice VISTOS y fija el lapso de sesenta (60) días con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de Ley, en virtud de que ninguna de las partes presentaran informes, debiendo proseguir el curso de la presente causa. (Véase folio 137)
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitida a esta Alzada la totalidad del Expediente instruido por aquel Despacho Judicial bajo la nomenclatura 15.879, siendo verificable la apertura de la causa, a través de libelo de demanda, acompañada de
Inspección Judicial identificada bajo la nomenclatura S-0957-16 practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; acción intentada en fecha Catorce (14) de Abril de 2016 por el ciudadano LUIS RAMÓN MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.779.495, debidamente asistido por el abogado FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 61.549 en cuyo contenido demanda al ciudadano ABRAHAN JOSÉ CAMPOS CORVO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.815.408, bajo los siguientes extremos; a saber:
Extracto libelo de demanda admitida en fecha 25/04/2016. (Folios 1 al 21 - Pieza Principal)
(...)
"Consta de Inspección Judicial marcada con la letra "A" que acompaño a la presente demanda, constante de 18 folios útiles, que mi asistido, antes identificado, se encuentra en posesión del vehículo Marca NISSAN, Modelo: TILDA, T/M/C11-SLJ512; Serial Carrocería: JN1BBAC117T001683; Color: BLANCO; Placas: AA456DF, el cual fuera consignado, voluntariamente, en el mes de Septiembre de 2014, por parte del ciudadano ABRAHAN JOSÉ CAMPOS CORVO, para efectuarle reparaciones en el Taller propiedad de mi asistido, manifestando luego no tener los recursos para la compra de los repuestos ni para el pago del servicio que le prestaría como mecánico que es mi asistido LUIS RAMÓN MÁRQUEZ VÁSQUEZ. Luego el mencionado ciudadano ABRAHAN JOSÉ CAMPOS CORVO, ya identificado, le ofreció en venta el caracterizado vehículo por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo), aceptando mi asistido LUIS RAMÓN MÁRQUEZ VÁSQUEZ la venta de buena fe y al cual le fuera entregado el Carnets de Circulación, así como las llaves del referido vehículo; cuya cantidad le fue cancelada al vendedor el pasado año 2015, de la forma siguiente: una primera porción por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo) conforme Cheque N° 44238654 del Banco Banesco; y el saldo del precio, conforme a las siguientes cuotas: por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo) conforme a Cheque N° 16000261, del Banco Exterior por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), conforme cheque N° 11003649, el Banco de Venezuela; por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo), conforme Cheque N° 06003831, del Banco de Venezuela; por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), conforme Cheque N° 08003820, del Banco de Venezuela, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.000,oo), conforme a Cheque N° 11003818, del Banco de Venezuela por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo), que recibió por intermedio de la ciudadana LUISA ZUNILDE CARREÑO LUIGUI (...) a quien le debía esa cantidad y autorizó a mi asistido para que se la cancelara, conforme a Cheque N° 21003843, del Banco de Venezuela, lo que da un total en Cheques de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (843.000,oo), recibiendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (sic) BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 157.000,oo), en dinero efectivo, por las cantidades de: SESENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo); CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo); VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,oo); VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo); y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) en las diversas oportunidades que iba al Taller Mecánico y a la residencia de mi asistido. Con la cantidad recibida para la compra-venta del identificado vehículo, el mencionado ABRAHAN JOSÉ CAMPOS, se comprometió a cancelar la deuda que tiene y mantiene con el Banco Mercantil, teniendo dicho vehículo Reserva de Dominio a favor de la prenombrada Entidad Bancaria, a la cual le adeuda la cantidad aproximada de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo), sin incluir intereses y otros conceptos. Luego mi asistido lo buscó para ir al Banco Mercantil a pagar la deuda que tiene y mantiene con dicho Banco, negándose a ello, diciéndole que le diera UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) más y que pagara el monto de la deuda en el Banco y que si no le hacía ese pago en una semana iba a denunciar el carro como robado.
Como resulta evidente lo expresado (...) la obligación de pagar el precio del vehículo, verbalmente contraída de buena fe por mi asistido LUIS RAMÓN MÁRQUEZ VÁSQUEZ, con el ciudadano ABRAHAN JOSÉ CAMPOS CORVO, se encuentra cumplida y en consecuencia tiene el derecho a que se le verifique la propiedad del mismo ya que la tradición se verificó con la entrega voluntaria del vehículo (...) el mismo ocurre ante su competente autoridad para efectuar la proposición de la presente demanda, como formalmente lo hace mi asistido (...) en este acto al identificado ciudadano ABRAHAN JOSÉ CAMPOS CORVO, para que convenga en que le fue entregado para la compra-venta del vehículo ya caracterizado, la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) ...."
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Siendo solicitada por la parte demandante un compendio de Medidas Preventivas, a fin de garantizar las resultas del juicio instaurado, mismas que discrimina de la siguiente manera:
Extracto libelo de demanda admitida en fecha 25/04/2016. (Folios 1 al 21 - Pieza Principal)
"...solicito del tribunal DECRETE MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo Marca NISSAN, Modelo: TILDA, T/M/C11-SLJ512; Serial Carrocería: JN1BBAC117T001683; Color: BLANCO; Placas: AA456DF, a los fines de practicar dicha medida, se comisione al tribunal de ejecución con competencia en el Municipio Maturín de la circunscripción judicial del Estado Monagas (...) Así mismo solicito que como MEDIDA INNOMINADA se autorice a mi asistido a cancelar la deuda total que tiene y mantiene El Vendedor ABRAHAN JOSÉ CAMPOS CORVO, con el Banco Mercantil, incluyendo los intereses causados, de conformidad con el precitado artículo 1.286 del Código Civil..."
Admitida como fuere la demanda en fecha 25 de Abril de 2016, por el Tribunal de la causa primigenia, éste ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda instaurada en su contra, siendo a su vez fijada Audiencia Conciliatoria entre las partes, al quinto (5°) día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación que de la última de las partes se haga. (Véase folio 23).
Practicada como fuere la citación del demandado, en fecha 7 de Julio de 2016, éste suscribe y consigna escrito de Contestación en cuyo contenido esboza, entre otras aseveraciones, lo siguiente:
Convengo en que es cierto que entregue a mediados del mes de septiembre de 2014 al ciudadano Luis Ramón Márquez Vásquez un vehiculo de mi propiedad de las siguientes características: Marca: Nissan, Modelo Tilda T/M C11-SLJ512, Serial Carrocería: JN1BBAC117T001683, Color Blanco, Palcas:AAA456DF, con la finalidad de que me hiciera ciertas y determinadas reparaciones, en el taller de su propiedad, las cuales nunca llego a realizar... Convengo que recibí.../... la cantidad de Ochocientos Tres Mil con Cero Céntimos (Bs 803.000,00).../... Niego de las demás partes la demanda plantada.../... niego los hechos por ser inciertos y el derecho invocado por ser infundado. Niego, rechazo y contradigo que en algún momento ofrecí en venta el ya mencionado vehículo en cuestión.../... Lo cierto es que entregue el vehículo en cuestión.../... a los fines que realizara unas reparaciones mecánicas, pero es el caso que hasta fecha no lo ha reparado y se ha negado a entregármelo. Niego rechazo y contradigo que haya recibido.../... la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00)por motivo del pago de la supuesta venta del vehículo.../.. niego rechazo y contradigo que recibí la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,00).../... como parte de pago de supuesta venta del vehículo.../... niego, rechazo y contradigo que en algún momento haya manifestado.../... no tener recursos para comprar los repuestos y mucho menos para el pago del servicio que me prestaría como mecánico.../... Niego, rechazo y contradigo la existencia de un contrato de compra-venta verbal.../....Niego, rechazo y contradigo que haya recibido de manos del ciudadano.../... la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs 157.000,00) por motivo del pago de la supuesta venta.../... Solicito declare sin lugar la temeraria demanda..."
Seguidamente, en fecha Diez (10) de Octubre de 2016, el tribunal Aquo dicta AUTO mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.-
En fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
En conclusión del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se aprecia que la demandante probo el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella en el contrato, el cual se encuentra vigente para el momento de interposición de la demanda en virtud que la obligación de pago está sometida al otorgamiento del documento definitivo de venta; razones suficientes para afirmar que la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar, pues la actora ha cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato verbal y así se decide..."
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia.../... Declara: Primero: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato.../...
De tal decisión, ejerce formal Recurso de Apelación el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, debidamente inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 100.688, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2017 (Folio 128).
En fecha 31 de Enero de 2018, vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes sin que ambas partes hicieran uso del mismo, este Tribunal Superior dice Visto y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Consta desde el folio Cincuenta (50) al folio Cincuenta y Dos (52), auto emitido por el tribunal de la causa donde acuerda la admisibilidad de las pruebas entres otras admitió lo siguientes: Capitulo II,III IV: Se admite la prueba de informe y se ordena oficiar a las entidades bancarias indicadas en este capítulo, para recabar la información solicitada. Librese lo conducente. Capítulo VI: Se fija el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del ciudadano Abrahán José Campos Corvo, a las 10:00 am, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que interpusiera en su contra el ciudadana Luis Ramón Márquez Vásquez, quien se comprometió a absolverlas recíprocamente, al día siguiente a la misma hora. Pruebas de la parte Demandada: Se admite la prueba de inspección solicitada y para su evacuación se fija vigésimo quinto día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede del la sociedad mercantil Banco Mercantil. Ahora bien de las pruebas antes mencionadas y debidamente admitidas por el Tribunal de la causa se observa que la inspección Judicial nunca fue realizada, asi como tampoco realizo las diligencias pertinentes para que las resultas de la prueba de informes, constara en el expediente, para luego realizar los estudios correspondientes para sentenciar, siendo que con ello se produce una indefensión a la parte que la promovió, estimando esta Alzada que la actividad probatoria es una declaración del derecho a la tutela judicial efectiva que solo se puede lograr a través de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, en sentido esta Superioridad en vista de que la presente solicitud constituye materia de orden público el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando se verifique su existencia.
Con la finalidad de proteger el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, que se reglamenta el mismo a través del Principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza la realización de los actos procesales en la forma prevista en el propio código adjetivo, por lo cual, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público. Para el maestro JOSÉ CHIOVENDA (Principios de Derecho Procesal. Ed Civitas. Madrid, 1977, pag 78, Tomo I), el acto procesal es aquél que tiene:“… por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal …”. Tales actos procesales bajo el principio de legalidad de las formas adjetivas, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, trae como consecuencia que los mismos no sean disponibles por las partes o por el propio Juez, quien no puede modificar o subvertir el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
De lo antes expuesto esta alzada trae a relucir sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señalo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
(…) “El derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.” Subrayado de la Alzada
Incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la importancia de la materia tratada, ha sentado criterio al respecto:
(…) Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…” (Sala Constitucional, Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000).
De la Jurisprudencia transcrita anteriormente se desprende que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, es decir para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Por su parte, considera oportuno señalar esta Juzgadora que el auto a través del cual el Juez emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el litigio, debe ser el resultado del estudio pormenorizado efectuado por el administrador de justicia verificando las condiciones de admisibilidad que han de cumplir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; es importante señalar que en la presente causa el Juez de instancia, admitió las pruebas promovidas en la presente causa, por las partes, dentro de las cuales se encontraban, una inspección Judicial, posiciones Juradas y una prueba de informe; la inspección Judicial nunca fue realizada, así como tampoco realizo las diligencias pertinentes para que las resultas de la prueba de informe, constara en el expediente, las posiciones Juradas, para luego realizar los estudios correspondientes para sentenciar, se observa de la causa, que el Tribunal no dejó constancia de lo que ocurrió, el día fijado para la realización de las posiciones Juradas, no consta si el acto quedo desierto o simplemente transcurrió el día, sin que notaran la fijación del acto, observado todo ello, se evidencia que se produjo una indefensión a la parte que promovió las mencionadas pruebas, estimando esta Alzada que la actividad probatoria es una declaración del derecho a la tutela judicial efectiva que solo se puede lograr a través de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, en tal sentido esta Superioridad en vista de que las violaciones señaladas constituyen materia de orden público estando el Juez facultado para controlar de oficio, en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando se verifique su existencia.
En atención a ello, este Juzgado Superior observa que en el presente caso hubo violación de los derechos constitucionales, del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir el tribunal a quo, la pruebas solicitadas por el actor y el demandado en sus escritos de promoción de prueba y siendo estos admitidos, dichas pruebas no se evacuaron, tales como las de la parte actora en Capitulo II,III, IV y VI, así como los de la parte demandada en cuanto a la inspección solicitada. Así se declara
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2017, por el abogado Aquiles López Bolívar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 100.688, actuando como apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada de fecha 14 de Agosto de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se Repone la causa al estado que el tribunal de la causa tramite las pruebas admitidas mediante auto de fecha 10 de octubre 2016 en cuanto a las pruebas promovidas de la parte actora en su Capitulo II,III, IV y VI, así como los de la parte demandada en cuanto a la inspección solicitada. En virtud de los antes expuesto debe anularse la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 100.688, actuando como apoderado de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declaró con lugar la demanda instaurado por el ciudadano LUIS RAMÓN MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.779.495. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el tribunal de la causa tramite las pruebas admitidas en el auto de fecha 10 de octubre 2016 en cuanto a las pruebas promovidas de la parte actora en su Capitulo II,III, IV y VI, así como los de la parte demandada en cuanto a la inspección solicitada. TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada de fecha 14 de agosto de 2017, que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: se le ordena al tribunal A-quo remitir la presente causa a un tribunal de la misma jerarquía para que conozca del expediente. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Media (02:30 p.m.). Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
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