REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (2) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°

Expediente: N° S2-CMTB-2018-000465
Resolución: N° S2-CMTB-2018-000498

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ ASTUDILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.339.221 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR LUIS PRADA y ANDRÉS MARCANO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.325 y 99.967 respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad numero V- 13.332.151 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENÍN FIGUEROA, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA y CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ MARCHÁN, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.542, 46.128 y 258.681 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Vista la diligencia suscrita y consignada en fecha Trece (13) de Marzo de 2018, cursante al folio 119 de la pieza principal de la presente causa, por el abogado ANDRÉS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.413 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.967 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ ASTUDILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.339.221 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio de Enriquecimiento sin Causa a través de la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Seis (6) de Marzo de 2018 y estando dentro de la oportunidad procesal de precisar la admisibilidad o no del recurso anunciado, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para su ejercicio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312 establece taxativamente contra cuales actuaciones judiciales podrá intentarse Recurso de Casación, refiriendo los siguientes:
Título VIII. Del Recurso de Casación
Artículo 312°
El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en
apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Negrita y subrayado de quien suscribe.


En este sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”

De lo antes trascrito, se distingue que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Del estudio de la presente causa, se denota que el Recurso anunciado versa sobre sentencia emanada de este Despacho Judicial en fecha 6 de Marzo de 2018 en cuya dispositiva se declara:
Extracto sentencia 6/03/2018. Folios 112 al 118 - Pieza principal.
(...)
"PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lenín Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.151, en contra de la sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2017, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante la cual declaró suspender el presente juicio, hasta tanto quede resuelta la causa penal. SEGUNDO: Se procede a ANULAR el auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que cursa en el folio 70 del cuaderno de medidas. TERCERO: Se ORDENA reponer la causa, al estado de que se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de que este Informe si por ante ese Despacho cursa causa, en la cual las partes sean, los ciudadanos OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.339.221 y de este domicilio y JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-13.332.151, y si la misma giraba en torno a un vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, AÑO 2011, PLACA AA309MN, COLOR BLANCA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 1GR0996380, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11ZV60B3004388, según Certificado de Origen N| 026826, factura N° 0000025233; así como también en el estado en que se encontraba la misma; en consecuencia, una vez recibido las resultas proceda el tribunal de la causa a suspender la referida causa, hasta tanto finalice la causa penal, en caso de que exista la misma, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se ORDENA remitir el presente expediente Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. QUINTO: Se le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que no verificó si existía una causa penal, suspendiendo la misma, solo con el conocimiento de una averiguación penal, y no por la existencia de una causa penal, como establece la norma; debió haber tomado en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que en lo sucesivo, deberá ser atento y ponderado en el cumplimiento y aplicación de las normas de orden público."

De la transcripción del fallo no se evidencia que el mismo ponga fin al juicio instaurado, por el contrario, se trata de una resolución que resuelve la suspensión equívoca de la causa, dictada por el Tribunal a quo´, ordenando a su vez, reponer ésta al estado de oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a fin de verificar si existe una causal válida para considerar la suspensión de la causa; de lo anterior no puede considerarse el fin del juicio, cuando la misma aún se encuentra en trámites para la resolución del conflicto entre partes.
Equiparando lo normado al caso que hoy se ventila, se evidencia que el Recurso Extraordinario anunciado no cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece el artículo 312 de la Ley Adjetiva Civil para considerar su admisibilidad, por ende esta Superioridad se abstiene de estudiar las demás exigencias de procedencia. Y así se declara.-
Frente a la aplicación de esta norma ha fijado criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Mayo de 2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, en la cual se estableció:
(...)
"El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación..."
Subrayado de quien suscribe.

En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado ANDRÉS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.413 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.967 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ ASTUDILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.339.221 y de este domicilio, dado que no se cumple con uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de tal recurso, conforme lo prevé el artículo 312 de la Ley Adjetiva Civil. Y así debe decidirse.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado ANDRÉS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.413 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.967 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ ASTUDILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.339.221 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, Seis (6) de Marzo de 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con preceptuado en los artículos 315 y 316 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Dos (2) días del mes de Abril de Dos mil Dieciocho (2018).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria


Abg. Ana Duarte Mendoza

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.).

La Secretaria


Abg. Ana Duarte Mendoza