REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00474
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00508
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:NORMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.336.070 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:YANITZA GÓMEZ abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 170.789.
PARTE DEMANDADA:ALEXANDER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.796 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:DELIA SULAY GARCÍA VÁSQUEZ, JOSÉ ANGEL MILLÁN CANELÓN, YENIREE ROSAS FIGUEREDO y CIRO ORTA RODRÍGUEZ abogadosen ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número71.263, 102.642, 241.469 y 16.649 respectivamente.
MOTIVO:DIVORCIO ORDINARIO. (Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 08 de Enero de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela al folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) dela Pieza Principal del presente asunto, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 08 de Enero de 2018, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 11 de Enero de 2018, la ciudadana NORMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.070, en compañía de su apoderada judicial, abogada YANITZA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°170.789, APELA de la misma (Folio 187 su vuelto y 188 – Pieza Principal), bajo el siguiente argumento: "…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha Ocho de Enero del presente año (08-01-2018), pronunciamiento que cursa a los folios ciento ochenta y cinco y ciento ochenta y seis (185 y 186) del presente expediente (pieza principal), con fundamento en los Arts 292, 187 del Código de Procedimiento Civil...". Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.472 fechado 18 de Enero de 2018, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 21.472 de fecha18/01/2018 - Folio 194.
(...)
"...se deja constancia que la sentencia se dictó en fecha 8 de Enero de 2018. El apoderado de la parte demandante realizo apelación en fecha 11-1-2018, los cinco (5) días para realizar la apelación eran los siguientes, 9, 10, 11, 12 y 15 de Enero de 2018, dicha apelación se escucha en esta misma fecha ..."

En este sentido, visto que el recurso fue ejercido en el tercer (3er) día, de los cinco que establece la norma para su ejercicio, resulta procedente ventilar la presente causa.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 09, correspondientes a la demanda por DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana NORMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.336.070 y de este domicilio, seguido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.796 y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.472 fechado 18 de Enero de 2018, recibido en fecha Veinte (20) de Febrero de 2018, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.200, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2018-00474 a través de auto de entrada, emanado en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2018 y su corrección emanada en fecha Veintidós de Febrero de 2018, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios196 y 198 – Pieza Principal).
En fecha Siete (7) de Febrero de 2018, la parte demandante - recurrente acompañada de su apoderada judicial, abogada YANITZA GÓMEZ, ya identificada, suscribe y consigna diligencia en cuyo contenido esboza sus alegatos (Informes), en los siguientes términos, (Véase folios 200 al 201 y sus vueltos); a saber:
Extracto Informes Parte demandante – Recurrente. 7/02/2018.(Folios 200 al 201 y sus vueltos).
(…)
“…Con el debido respeto ocurrimos para presentar los alegatos siguientes: El día trece de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete, a las Diez y Treinta (10:30) am, le correspondía al Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal N°9.894.796, demandado en la presente causa que por Divorcio Ordinario e (sic) incoado en su contra, dar contestación al fondo de la Demanda, quien así lo hizo; pero es el caso Ciudadana Juez, que razones ajenas a mi voluntad me impidió acudir al mencionado acto debido a un caso fortuito o de fuerza mayor como fue un corto circuito suscitado aproximadamente a las nueve y media de la mañana (9:30) a.m., en mi casa de habitación que casi ocasionó un incendio en la misma; viví momentos de angustia, que afortunadamente recibí apoyo de los vecinos para evitar el incendio, situación ésta que me ocasionó una crisis hipertensiva de tal manera que acudí al CDI de Boquerón sector donde vivo, en busca de atención médica, igualmente hago de su conocimiento que mi representante legal tampoco hizo acto de presencia al acto de contestación a la Demanda por cuanto se encontraba en la Ciudad de Caracas atendiendo a su Señora Madre quien estaba recién operada de un ojo por desprendimiento del cristalino. Con todo respeto Ciudadana Juez, ruego a Usted, tome en consideración lo que consta en las actas procesales que conforman la presente causa en las cuales se evidencia que mi pretensión es la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que así lo he alegado y demostrado durante el desarrollo del presente procedimiento (…)
(…)
…solicitamos a este Tribunal que de acuerdo con los principios de economía procesal y celeridad procesal, acuerde la reposición de la causa al término de evacuación de las pruebas y continuidad del presente juicio hasta su etapa final o sea la Sentencia definitiva.”
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Acompaña la demandante – recurrente su Informe, con:
A) Copia Certificada de Acta Nacimiento asentada en el Libro 2, Acta Nº 193, Folio 199 del año 2008, expedida por el Registro Civil Chaguaramal de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, instrumento éste que se desecha por cuanto no aporta información relacionada al Recurso de Apelación que esta Alzada ventila. Y así se declara.-
B) Copia Certificada de Acta Nacimiento asentada en el Libro 2, Acta Nº 5, Folio 5 del año 1996, expedida por el Registro Civil Chaguaramal de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, instrumento éste que se desecha por cuanto no aporta información relacionada al Recurso de Apelación que esta Alzada ventila. Y así se declara.-

Seguidamente, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2018 la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ ANGEL MILLÁN CANELÓN y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, ya identificados, suscriben y consignan escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles. (Folios 206 al 210 – Pieza Principal), en cuyo contenido esbozan su pretensión litigiosa relacionada al recurso instaurado, bajo las siguientes consideraciones:
Extracto escrito de Informes parte demandada. 8/03/2018 Folios 206 al 210 – Pieza Principal.
(…)
“… en fecha 11 de Enero de 2018, la demandante consigna escrito donde no solo APELA a la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; de fecha 08 de Enero de 2018, fundamentándolo en los Artículos 292 y 186 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; sino que también en el mismo escrito alego de manera Extemporánea un “Supuesto Caso Fortuito o de Fuerza Mayor” pretendiendo probar la “Inasistencia Infringida por ella”, amparándose en una circunstancia que le aconteció en su casa, más sin embargo no consigna ante el Tribunal a quo Informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, demuestre tal alegato; aunado a ello es importante destacar que en dicho escrito de Apelación, la misma no solo la formalizó sino que también procedió a fundamentarla y alegar una serie de hechos, más no atacó como tal la Sentencia Proferida por el Tribunal a quo que declaro Extinguido el Proceso, en virtud de que no ataco ni fundamentó en sí lo relacionado con la extinción del procedimiento de una causa de procedimiento (sic) por vía ordinaria, tal como lo contempla el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto es de conocimiento claro y conciso que el Juzgador habiendo cumplido con todos los pronunciamientos de ley declaró extinguido el procedimiento, argumentándolo y fundamentándose legalmente por lo que establece nuestra norma jurídica, sin haber infringida norma alguna y por ende tal decisión No le puede ser Revocada por un escrito que carece de carácter jurídico como así lo pretende la recurrente.
(…)
…pido que la sentencia de fecha 08 de Enero del presente Año dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS SEA RATIFICADA con todos los pronunciamientos de ley correspondientes, y la recurrente sea condenada en costa…”

Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2018, deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de ocho (8) de despacho siguientes, para que las partes presenten sus observaciones a los informes. (Folio 211).
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2018, la parte demandante-recurrente, acompañada de su apoderada judicial, suscribe y consigna Escrito de Observaciones constante de dos (2) folios útiles, en cuyo contenido esboza los descargos sobre el Escrito de Informes presentado por su adversario. (Folios 212 su vuelto y 2013).
Así las cosas, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2018 la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, suscriben y consignan escrito de observaciones al informe consignado por su adversario, constante de cuatro (4) folios útiles, en cuyo contenido –entre otras aseveraciones- infiere lo siguiente:
Extracto Escrito de Observaciones parte demandada. Folios 214 al 217.
(…)
“…se hace imperioso señalarle, que la parte actora consigna escrito de informes en fecha 07 de marzo del año que discurre, debiendo ser presentados los informes al décimo día de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; es decir, los informes debieron ser consignados por ante esta superioridad en fecha 08 de Marzo del Año 2018, término concedido para la presentación de los informes para ambas partes, y no el día anterior a ése para que los mismos fuesen presentados y que es cuando la parte actora los presenta, en razón de ello impugnamos los informes presentados por la parte recurrente por ser los mismos “Extemporáneos Anticipadamente”; y en consecuencia le solicitamos muy respetuosamente su no valoración y pronunciamiento.”
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Ahora bien, es menester para este Tribunal de Alzada hacer especial mención acerca del pedimento esbozado por la parte demandada en su escrito de Observaciones, por lo que es imperioso remembrar que aunque la oportunidad fijada para informes se trata de un término, pues se verifica el Décimo (10°) día de despacho siguiente a su fijación (En caso de Apelación de sentencia interlocutoria) -que es el caso- nada obsta para que pueda formularse en forma anticipada, pues ello no le causa indefensión a la otra parte, así como tampoco violenta su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se verifica que la parte demandante no presentó sus informes de manera extemporánea y que lo hizo más bien de manera anticipada, siendo importante mencionar que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el escrito de Informes se interpone de este modo (anticipado), este es válido; lo importante en este caso, es que la parte que presenta los informes, debe realizar sus alegatos precisos, con relación a algún vicio procedimental o referido al fondo de la materia debatida, que tengan influencia determinante en el proceso. Y así se declara.-
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, fija el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitida a esta Alzada la totalidad del Expediente instruido por aquel Despacho Judicial bajo la nomenclatura 16.200, siendo verificable la apertura de la causa, a través de libelo de demanda, acompañada de sus respectivos recaudos constantes de treinta y un (31) folios útiles, suscrita y consignada en fecha Cuatro (4) de Abril de 2017 por la ciudadana NORMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.336.070 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YANITZA GÓMEZ abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 170.789, en cuyo contenido demanda al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.796 y de este domicilio, bajo los siguientes extremos; a saber:
Extracto libelo de demanda admitida en fecha 04/04/2017. (Folios 1 al 3 - Pieza Principal)
(...)
"...comparezco por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demando por Divorcio, por Adulterio y Abandono Voluntario de conformidad con el Artículo 185, numerales 1º y 2º del Código Civil, al Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, Ut supra, (sic) quien tiene su domicilio establecido en la Calle Santa Teresa, Sector El Alto de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, (frente al Taller de Virgilio Teresán), donde debe practicarse su Citación conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y cumplidos con todo el procedimiento exigido por la Ley, declare con lugar la presente Demanda de divorcio conforme lo establecido en nuestro Código Civil Artículo. 185 Numerales 1º y 2º; y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial contraído, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, desde el día Doce de Julio del Año Dos Mil Doce (12-07-2012) …”

Siendo solicitadas por la parte demandante un compendio de Medidas Preventivas, a fin de garantizar las resultas del juicio instaurado, mismas que discrimina de la siguiente manera:
Extracto diligencia 3/05/2017. (Folio39 y su vuelto - Pieza Principal)
“...sirva oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, a fin de que informe al Tribunal sobre las cuentas de ahorro, corrientes o cualquier tipo de instrumento que posea a su nombre el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V-9.894.796. Igualmente los activos que posea en las mismas, a los fines de que sobre las mencionadas cuentas se decrete la retención del dinero depositado para que no sea dilapidado o retirado. SEGUNDO: Medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y bienes muebles por parte del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, ut supra (sic). TERCERO: Medida de Embargo sobre los activos que posea el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, ut supra (sic) en la cuenta Bancaria Nº 012900673300991844 del Banco Caroní. CUARTO: Medida de Secuestro sobre los siguientes Bienes Muebles: (1).- Vehículo Clase Camión, Marca Ford, Año 1967, Color Rojo, Tipo Estacas, Serial de Carrocería F603AJ, Serial Motor V8, Placa anterior NAG-910, Placa actual NAP-123, Uso carga, Modelo 600 (…) 2.- Vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga Serial de Carrocería AJF1PP27646, Placa anterior 92ZRAF, Placa actual A33BY8K, Color Gris, Marca Ford, Serial del Motor V8 cil, Modelo Pick-up sing, Año 1993. (3).- Vehículo Clase Camión Marca Mack, Año 1970, Color Amarillo, Serial de Carrocería U686T3619, Serial de Motor ENDT 673B1L1417, Placa anterior 956DAJ, Placa actual A28BY0K (…)”

En fecha Siete(7) de Abril de 2017, el Tribunal de la causa primigenia, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando al ciudadano demandado para que comparezca por ante aquel Juzgado, pasados Cuarenta y cinco (45) días siguientes a su citación, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Juicio, haciendo la salvedad que si la reconciliación no se lograse en aquel acto, se emplazará a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados Cuarenta y Cinco (45) días siguientes al primero y si tampoco en éste, se lograse la conciliación y la parte demandante insiste en continuar con la demanda, se emplazará a las partes para la celebración de la Contestación de la Demanda que tendrá lugar el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en consecuencia fueron libradas las correspondientes boletas de citación al demandado y boleta de Notificación al representante Fiscal del Ministerio Público. (Véase folio 33).
En fecha 3 de Mayo de 2017, la parte demandante - recurrente suscribe y consigna poder apud acta a favor de la abogada asistente YANITZA GÓMEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 170.789, acatando las formalidades de Ley. (Véase folio 37 y 38 – Pieza Principal).
En fecha Doce (15) de Mayo de 2017 se apertura Cuaderno de Medidas, a través de auto emanado por el Tribunal de la causa, mismo que decreta conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 50% sobre la suma de dinero depositada en la cuenta Nº 012900673300991844 del Banco Caroní, titular ALEXANDER JOSÉ MEDINA, ya identificado. MEDIDA DE SECUESTRO sobre los vehículos identificados por la demandante – recurrente en su escrito petitorio.

En fecha 16 de Junio de 2017 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas remite al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado bajo la nomenclatura 0537-17 relativo al Juicio de Divorcio Ordinario instaurado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.796, en contra de la ciudadana NORMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.336.070, instruida por aquel Despacho Judicial desde el día 28 de Abril de 2017, remisión que realiza en virtud de lo acordado por el Tribunal A quo en fecha 7 de Junio de 2017, relacionado a la acumulación de la causa. Véase folios 64, 65 y 109 - Pieza Principal.

Consumadas como fueron las etapas previas correspondientes del proceso, se celebra en fecha 20 de Octubre de 2017 el Primer Acto Conciliatorio conforme lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose presente la parte demandante (hoy recurrente) debidamente acompañada de su apoderada judicial, más no se hizo presente la parte demandada por sí ni por representación alguna, todo ello plasmado en acta levantada y suscrita en la misma fecha. Véase al folio 167 - Pieza Principal.
Transcurridos como fueron los Cuarenta y Cinco (45) días que establece el artículo 757 de la Ley Adjetiva Civil, para que se lleve a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, éste se lleva a cabo en fecha 5 de Diciembre de 2017, haciéndose presentes ambas partes debidamente acompañados de sus apoderados judiciales, interviniendo la demandante para manifestar su voluntad de seguir con la demanda de divorcio instaurada, estando de acuerdo el demandado, por lo que no se logró reconciliación alguna. En virtud de ello el Tribunal de la causa, emplaza a las partes al correspondiente Acto de Contestación para el quinto (5°) día de despacho siguiente a aquella fecha. (Véase al folio 179 - Pieza Principal).
Llegado el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa para que se lleve a cabo el Acto de Contestación de la demanda, (13 de Diciembre de 2017) no comparece la parte demandante por sí, ni por representación judicial alguna, pero sí se hace presente el demandado, por lo que el Tribunal de la causa se pronuncia en el mismo acto, bajo las siguientes premisas:
Extracto Acta - Acto de Contestación (13/12/2017) Folio 180 - Pieza Principal.
(...)
"... se abrió el acto previo anuncio de ley, dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo. Se hizo presente la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.894.796, acompañado de sus apoderados judiciales (...) Se deja constancia que la parte demandante no compareció al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este Estado el Tribunal señalar (sic) que el presente Acto a producido los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y procederá por sentencia separada a emitir el fallo correspondiente (sic) (...)"
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Siendo así, en fecha 8 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa emite la correspondiente sentencia, bajo los siguientes argumentos; a saber:
Extracto Sentencia 08/01/2018. Folios 185 y 186 - Pieza Principal.
(...)
"En fecha 13 de Diciembre del 2017, se verificó abrió el acto para la contestación a la demanda, compareciendo solamente la parte demandada, quien consignó escrito de contestación.
Al respecto el artículo 756 de la Ley Adjetiva, señala:
"La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso..."; y como quiera que se evidencia en los autos, que el demandante no compareció al acto de contestación ni por sí ni por medio de apoderado alguno, este juzgador concluye que es procedente declarar extinguido el procedimiento, y así de decide.-
Negrita y subrayado de quien suscribe.
De tal decisión, ejerce formal Recurso de Apelación la demandante NORMA RODRÍGUEZ, ya identificada, en fecha Once (11) de Enero de 2018 (Folio 187 su vuelto y 188 - Pieza Principal). Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad conocer de la causa.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, esta Superioridad considera oportuno profundizar los extremos que prevé la Ley Adjetiva Civil, a través de sus artículos 756 y 757, mismos que señalan con precisión las distintas etapas procesales que conforman el juicio ordinario de Divorcio, y así refiere:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Capítulo VII. Del divorcio y de la separación de cuerpos
Artículo 756°
"Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Artículo 757°
"Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes paraun segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días delanterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior."
(...)
Negrita y subrayado de quien suscribe.

La norma transcrita le confiere el carácter personalísimo a los actos conciliatorios, mismos que persiguen lograr el arreglo entre partes, que no pueden ser vistos como intervinientes comunes u ordinarios del proceso judicial, sino que éstos a diferencia de otros procesos, son sujetos de derechos que conforman una Familia, siendo ésta el elemento natural y fundamental de toda Sociedad, por lo que todas las legislaciones deben contar con un ordenamiento que protejan el concepto de familia y facilitar lo más posible su unión y continuidad, de allí radica la intención del Legislador al conceder estos Actos Conciliatorios Personalísimos.
Del caso que nos ocupa, se evidencia que estos dos actos de exhorto a la reconciliación o reconsideración, fueron agotados con la presencia de la accionante, sin embargo, no se logró acuerdo alguno dada la incomparecencia del accionado al primer acto y la insistencia de la demandante en continuar con su pretensión, conforme lo esbozado en el segundo acto; frente a este particular, la misma norma en estudio en su primer aparte, refiere:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Capítulo VII. Del divorcio y de la separación de cuerpos
Artículo 757°
(...)
"Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Siendo así, este Tribunal de Alzada observa que en fecha 5 de Diciembre de 2017 - folio 179 - el Juzgado primigenio, a la luz de las consideraciones anteriores, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que se lleve a cabo el Acto de Contestación, mismo al que no compareció la accionante; frente a este particular, el Legislador refiere las consecuencias que se derivan de tal incomparecencia, identificándolas de la siguiente manera:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Capítulo VII. Del divorcio y de la separación de cuerpos
Artículo 758°
"La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

La norma en estudio es clara al distinguir las consecuencias que se generan de la inasistencia de las partes intervinientes en el juicio de Divorcio a este Acto de Contestación, refiriendo como sanción para el accionante, la extinción del proceso instaurado y del demandado, ser considerado como un acto de rebeldía o bien de contradicción a todo lo alegado por la demandante.
Ahora bien, este Acto de Contestación -a diferencia de los Actos de Conciliación- no poseen el carácter personalísimo estudiado, ello motivado a que la etapa de acuerdos precluyó o feneció al ser consumados los dos actos anteriores sin arreglo alguno entre los cónyuges; en esta etapa se inicia la controversia entre partes.
La parte demandante -hoy recurrente- aduce en su escrito de informes: "...que razones ajenas a mi voluntad me impidió acudir al mencionado acto debido a un caso fortuito o de fuerza mayor como fue un corto circuito suscitado aproximadamente a las nueve y media de la mañana (9:30) a.m., en mi casa de habitación que casi ocasionó un incendio en la misma; viví momentos de angustia, que afortunadamente recibí apoyo de los vecinos para evitar el incendio, situación ésta que me ocasionó una crisis hipertensiva de tal manera que acudí al CDI de Boquerón sector donde vivo, en busca de atención médica, igualmente hago de su conocimiento que mi representante legal tampoco hizo acto de presencia al acto de contestación a la Demanda por cuanto se encontraba en la Ciudad de Caracas atendiendo a su Señora Madre quien estaba recién operada de un ojo por desprendimiento del cristalino..."

Frente a los alegatos esbozados por la actora -hoy recurrente- relacionado a los motivos que sustentaron su incomparecencia al Acto de Contestación, es menester remembrar -como ya se ha indicado en estudio anterior- que esta etapa del proceso pierde el carácter personal, a diferencia de los Actos Conciliatorios, por lo que las partes bien pueden ser representadas por su o sus apoderados judiciales, de ser necesario, como debió ser en este caso; a la luz de ello resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que sostiene nuestro Máximo Órgano de Justicia del país, a través de la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo, Sentencia de fecha Ocho (8) de Octubre de 2002. R.C. N° AA60-S-2002-000274, que infiere:
Extracto Sentencia R.C. N° AA60-S-2002-000274 8/10/2002. Sala de Casación Social.
(...)
"En relación con el denunciado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este MáximoTribunal ha establecido que si bien el mismo sirve de pauta para conceder prórrogas o reaperturas de los lapsos, según el caso, sin embargo, es determinante señalar que debe siempre analizarse, en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió actuar oportunamente, teniendo sumo cuidado en el análisis de esas causas, pues se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justificaran.
(...)
Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, bien ha podido su apoderado suplir su ausencia, porque se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en elartículo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

A razón de lo anterior, y de lo esbozado por la accionante - recurrente, misma que prueba su incomparecencia a través de Constancia Médica que riela al folio 89 de la Pieza Principal de la presenta causa, expedida por la Fundación Misión Barrio Adentro, ASM Boquerón (Conforme puede leerse de sello húmedo plasmado en el instrumento) de fecha 13 de Diciembre de 2017, que conforme el Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal de Alzada lo estudia y lo acepta para como demostración de que la ciudadana NORMA RODRÍGUEZ, ya identificada efectivamente se presentó a ese centro asistencial, en la fecha prevista para la celebración del Acto de Contestación, y que en dicho centro le fue diagnosticado "Crisis tensionales elevadas", más no así se logró probar a través de medio alguno, la causa que motivó la incomparecencia de la apoderada judicial de la demandante al referido acto; razón ésta que motiva a esta Alzada considerar improcedente la reposición de la causa y continuidad del presente juicio, dado que no se configura la causa grave que le impidió a la apoderada judicial de la accionante a actuar oportunamente. Y así se declara.-
Motivos éstos que resultan obligatorios para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; en consecuencia se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró la extinción del proceso instaurado por la ciudadana NORMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.336.070 y de este domicilio en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.796 y de este domicilio. todo ello conforme a los estudios realizados en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NORMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.336.070 y de este domicilio, quien recurrió acompañada de su apoderada judicial YANITZA GÓMEZ abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 170.789, en contra de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 8 de Enero de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declaró la extinción del proceso instaurado por la ciudadana NORMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.336.070 y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA lo contenido en Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 8 de Enero de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declaró la extinción del proceso instaurado por la ciudadana NORMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.336.070 y de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos horas post meridiem (2:00 p.m.).Conste:
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza