REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00509
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00456

PARTE DEMANDANTE: LUCIA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: 3.699.331, y de este domicilio.-.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.940, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ ANTONINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.419.125,y de este domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 83.897, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (APELACION).-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Diciembre de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente al juicio de DIVORCIO ORDINARIO que sigue la ciudadana LUCIA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SALAS, titular de la cédula identidad Nº: 3.699.331, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº: 4.419.125.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 21398, en fecha 07 de Diciembre de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.690 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº: 4.419.125, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2017, donde el Juez de la causa declaro Con Lugar la demanda y en consecuencia quedo disuelto el vinculo conyugal y se mantienen las medidas dictadas de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2017, se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha Veinte (20) de Diciembre se fija el lapso para que presenten las partes sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2018, la parte demandada presento escrito de informes, por su parte la parte actora consigno escrito de informes en fecha Cinco (05) de Febrero de 2018.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2018, se dicto auto para presentar observaciones no haciendo uso de ello ningunas de las partes.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2018, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice Vistos con informes y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana LUCIA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SALAS, titular de la cédula identidad Nº: 3.699.331, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº: 4.419.125.
La pretensión de la actora consiste en la en la disolución del vínculo conyugal mediante demanda de divorcio con el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº: 4.419.125.
En fecha 22-09-2015, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 11-10-2016, la parte actora consigna poder apud acta a la abogada Luisa Mercedes Díaz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897.
En fecha 09 de diciembre del año 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde la parte demandada no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; pero si compareció la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, no se pudo lograr una reconciliación en virtud que la parte demandante expresó la voluntad de seguir con la presente demanda, las partes quedaron emplazadas para dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos para un segundo acto conciliatorio; el cual se llevó a cabo el 14 de febrero del año 2017, dejándose constancia nuevamente de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial, insistiendo la parte actora en continuar con el procedimiento, en consecuencia las partes quedaron emplazados para el quinto (05) día de despacho siguientes, para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero del año 2017, se llevó a cabo el acto de la contestación a la demanda, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado; mientras que la parte demandante insistió con la demanda de divorcio y el Tribunal con vista a la exposición de la parte actora declaró el juicio abierto a prueba, a partir de la misma fecha.
En fecha 24 de febrero 2017, comparece por ante este Despacho, la abogada Luisa Mercedes Días, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../... La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge. Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, quien aquí decide considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y así se declara. Ahora bien evaluadas las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente acción, es necesario concluir para este sentenciador que la parte actora pudo demostrar las causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario; motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probadas las causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lucía Alejandrina Martínez Salas y Alfredo José Martínez Antonini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.699.331 y V-4.419.125 respectivamente y así se decide. Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Lucía Alejandrina Martínez Salas y Alfredo José Martínez Antonini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.699.331 y V-4.419.125 respectivamente, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 39, folio 50 del año 1989, libro 1, tomo 1 expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Maturín, estado Monagas; En cuanto a las medidas dictadas por este Juzgado, éstas persiguen proteger los bienes de la comunidad conyugal; en consecuencia se mantienen vigentes de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil....Omisis...

En vista de la decisión, la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº: 4.419.125, en su carácter de parte demandada, apela de la misma en fecha 13 de Noviembre del 2017.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta Alzada la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre otras cosas lo siguiente:
".../... De la referida sentencia, interpuse recurso de Apelación, la cual siendo la oportunidad legal conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, hago del conocimiento de esta Alzada que dicha apelación versa sobre y de manera PARCIAL de la sentencia recurrida y esto es, respecto a la decisión señalada en el referido DISPOSITIVO "... En cuanto a las medidas dictadas por este Juzgado, éstas persiguen proteger los bienes de la comunidad conyugal; en consecuencia se mantienen vigentes de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil." Ahora bien en relación a la condición de mantener vigentes una medidas; en primer lugar, no puede aplicar el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponder las medidas provisionales decretadas a las contenidas del articulo 191 Código Civil y en segundo lugar, por estar pendiente por resolver una incidencia de oposición de Medidas a las cuales no se sabe si los bienes señalados por la parte actora son o no pertenecientes a la comunidad conyugal.../... En Conclusión, a sabiendas el a quo, que, aun no se encuentra resuelta la apelación realizada en contra de la decisión interlocutoria que declaro SIN LUGAR la oposición a las Medidas decretadas, solo y exclusivamente por causas imputables al a quo, ordenando a remitir expediente al superior después de dictada la sentencia de fondo, por lo que mal puede el Juez de la causa indicar en la decisión recurrida.../... En consecuencia ciudadana Jueza, solicito ante su competente autoridad se sirva declarar: Parcialmente Con Lugar, el presente Recurso de Apelación.../.... Revoque Parcialmente la Sentencia Recurrida...Omisis....

En este orden de ideas, la parte demandante presento los correspondientes informes ante esta Superioridad por intermedio de su apoderado judicial manifestando entre otras consideraciones lo siguiente:
".../... Es necesario señalar para controvertir, lo expuesto por la a apoderada en su escrito de apelación cursante ante este tribunal bajo la nomenclatura S2-CMTB-2017-456 es contra de la decisión dictada por el Juez Gustavo Posada Villa en fecha 10de Noviembre de 2017 teniendo como punto focal el mantenimiento de las medidas que en su debida oportunidad legal dictara conforme a derecho el Juzgado antes mencionado y que en su oportunidad hiciere oposición la apodera judicial abogada Luisa Díaz y cuyo conocimiento para dirimir sobre la apelación de la no procedencia a la oposición decretada en fecha 07 de junio de 2017, correspondió al Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta entidad Federal bajo el N° 012632, sobre el cual ya recayó sentencia en fecha 31 de enero del año que discurre DECLARANDO SIN LUGAR el recurso interpuesto de manera tempestiva y por consiguiente confirmado las medidas decretadas manteniendo su vigencia hasta tanto se produzca la liquidación de la comunidad conyugal.../... Así las cosas y al no estar condicionada la decisión del Juez A quo de fecha 10 de noviembre del año próximo pasado lo mas ajustado en derecho es declarar sin lugar por razones antes expuesta el recurso interpuesto y confirmada la sentencia de Primera Instancia a los fines de su prosecución de ley.../... "

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

En este orden de ideas esta Alzada observa que la presente causa se contrae en la Apelación Parcial interpuesta por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº: 4.419.125, en su carácter de parte demandada en contra de la decisión emitida por el Tribunal A-quo de fecha 10 de Noviembre de 2017, mediante la cual alega en su escrito de informes que su apelación parcial se contrae en dos puntos particularmente; la primera en relación de mantener vigentes las medias dictadas por el tribunal de la causa conforme a lo pautado en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dado que no corresponde a las medidas provisionales establecidas en el artículo 191 del Código Civil y en segundo lugar por estar pendiente por resolver una apelación de fecha 14 de junio de 2017, en cuanto a la Oposición de Medidas mediante la sentencia emitida de fecha 07 de junio de 2017.
Ahora bien, este Tribunal Superior dado lo denunciado por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº: 4.419.125, en su carácter de demandado, pasa a pronunciarse solo en cuanto a los puntos aludidos por la parte apelante de la siguiente manera:
Observa esta Alzada que en cuanto al particular declarado por el Tribunal de la causa en mantener las medidas dictadas con el fin proteger los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora traer a colación el artículo 761 de su ley adjetiva que indica lo siguiente:
"Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto, el juez dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquida la comunidad de bienes."

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, Exp Nº 012636, señalo lo siguiente:
"Esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Subrayado de esta Alzada.

En consecuencia, de la Jurisprudencia transcrita se fundamenta que en los juicio de divorcio el Juez goza de una amplia facultad para decretar de las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere conducente, todo con el fin de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal y de impedir la disposición, dilapidación y ocultamiento de los mismos, en tal sentido el Juez como director del proceso y en aras de preservar la justicia y la imparcialidad, fuentes desarrolladoras de la Tutela Judicial Efectiva dichas medidas buscan es resguardar el patrimonio que le pertenece en común a los cónyuges hasta que se produzca la liquidación de la comunidad de bienes gananciales. Así se decide.
De lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora Superior que la decisión del tribunal A quo' en cuanto mantener las medidas decretas conforme a lo establecido con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho dado a su amplia facultad para decretar la medidas necesarias con el fin de asegurar los bienes pertenecientes de la comunidad conyugal hasta que se realice la liquidación de los bienes. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Superior pasa a determinar el segundo punto formulado por el apelante, relacionado a la incidencia por resolver específicamente a la apelación ejercida por el hoy demandado de fecha 14 de junio de 2017, sobre la Oposición de Medidas mediante la sentencia emitida de fecha 07 de junio de 2017.
En este sentido es necesidad para esta Alza que en vista de lo alegado por la parte actora y el demando en su escrito de informes concerniente a este punto y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso de Apelación, esta Alzada por Notoriedad Judicial que es aquella que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis. Expediente Nº 01141. Emitió pronunciamiento en cuanto la Notoriedad Judicial, estableciendo entre otros puntos lo siguiente:
.../... “Siendo lo anterior así, considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permiten constatar qué juicios cursan en ese tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República(...)

Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

Asimismo, esta Alzada en aras de mantener uniformidad jurisprudencial, solicito información al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, si curso por ante dicho Juzgado una apelación contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2017, con relación a la Oposición de Medidas, teniendo como resultado que dicha incidencia fue resuelta mediante decisión de fecha 31 de enero de 2018, declarando sin lugar el recurso de apelación.
Bajo las anteriores argumentaciones, y visto que la incidencia que alega la parte apelante finalizó mediante sentencia, resulta inoficioso seguir examinando el recurso de apelación en cuanto a los puntos aludidos por la parte apelante contra la sentencia del juzgado de origen de fecha 10 de Noviembre de 2017. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta necesario declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº: 4.419.125, en su carácter de demandado. En consecuencia se Confirma la decisión dictada por el tribunal A quo' de fecha 10 de Noviembre de 2017. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº: 4.419.125, en su carácter de demandado, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 10 de Noviembre de 2017, que declaro Con Lugar la demanda y disuelto el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos Lucía Alejandrina Martínez Salas y Alfredo José Martínez Antonini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.699.331 y V-4.419.125 respectivamente, y en consecuencia se mantuvo vigentes la medidas decretadas de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en la presente sentencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG/ Msc. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 PM)

LA SECRETARIA

ABG/ Msc. ANA DUARTE MENDOZA



MBB/AD/Rg
Exp. S2-CMTB-2017-00456