REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00440
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00500

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.883.200 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVENIDA: ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, JOSE TORRES, JOSE LUIS HADEED GUEVARA, CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO,JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO Y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.873.110.518,99.085,104.341 y 15.041, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.775, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVENIENTE: ANDRES MARCANO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.967, y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta. (Anuncio de Casación)
Vista la diligencia, suscrita por el abogado ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.967, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.775, presentada en fecha Catorce (14) de Marzo de 2018, la cual cursa al folio (32), del presente expediente, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha doce (12) de Marzo de 2018; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a partir el día 13 de Marzo de 2018, esgrimido de la siguiente manera: 13-03-2018 exclusive, 14-03-2018, 15-03-2018, 16-03-2018, 19-03-2018, 20-03-2018, 21-03-2018, 22-03-2018, 23-03-2018, 02-04-2018 y 03-04-2018; siendo anunciado dicho recurso el día Catorce (14) de Marzo del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el primer día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 13-07-2017 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues la sentencia recurrida fue pronunciada por esta alzada como ultima instancia y la misma declaro sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la reconvención, con lugar la demanda y se confirmo la decisión del Tribunal Aquo. Por último, en cuanto al segundo requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la parte demandada interpuso reconversión, en tal sentido estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-08-2014, expediente N° AA20-C-2014-000456, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación en aquellos casos en que sea planteada la reconvención, se estableció lo siguiente:
Dicho todo lo anterior, esta S. también observa, que en la contestación de la demanda presentada en fecha 8 de febrero de 2010, se propuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2010, y la misma fue estimada en la suma de quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs.508.439,00), como se
evidencia de los folios 290 y 291 de la primera pieza del expediente.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, en lo que respecta a la estimación de la cuantía en el libelo de la demanda y la reconvención o mutua petición, reflejado en la sentencia Nº RH- 825 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: M.M.B. y otros, contra S.B. y otros, en la cual se señaló, lo siguiente
...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de CASACION, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta S., en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de CASACIÓN…

Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención es la cuantía superior de la demanda o de la reconvención.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente caso la demanda principal fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00); ahora bien la referida demanda fue admitida en fecha 24 de Abril de 2014, y siendo que en la Gaceta Oficial número 40.356 de fecha 19 de febrero de 2014, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 127, 00, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 5.118,11 Unidades Tributarias (Bs. 650.000,00 entre 127,00 bs = 5.118,11), y que asimismo la reconversión planteada por la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.775, fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), equivalente a Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (2.666,67 U.T), por lo cual, la cuantía que debe tomarse en consideración para la admisión del recurso de casación es la señalada por la parte actora-reconvenida, la cual como se indicó anteriormente corresponde a la cantidad de Cinco Mil Ciento Dieciocho con Once Unidades Tributarias (5.118,11UT). Así se decide.
Ahora bien esta Superioridad constata que en fecha 24-04-2014 la parte demandante-reconvenida interpuso la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a (5.118,11UT)., unidades tributarias; motivo por el cual la estimación de la presente demanda cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación, en consecuencia el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00440
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00500

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.883.200 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVENIDA: ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, JOSE TORRES, JOSE LUIS HADEED GUEVARA, CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO,JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO Y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.873.110.518,99.085,104.341 y 15.041, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.775, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVENIENTE: ANDRES MARCANO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.967, y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta. (Anuncio de Casación)
Vista la diligencia, suscrita por el abogado ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.967, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.775, presentada en fecha Catorce (14) de Marzo de 2018, la cual cursa al folio (32), del presente expediente, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha doce (12) de Marzo de 2018; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a partir el día 13 de Marzo de 2018, esgrimido de la siguiente manera: 13-03-2018 exclusive, 14-03-2018, 15-03-2018, 16-03-2018, 19-03-2018, 20-03-2018, 21-03-2018, 22-03-2018, 23-03-2018, 02-04-2018 y 03-04-2018; siendo anunciado dicho recurso el día Catorce (14) de Marzo del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el primer día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 13-07-2017 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues la sentencia recurrida fue pronunciada por esta alzada como ultima instancia y la misma declaro sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la reconvención, con lugar la demanda y se confirmo la decisión del Tribunal Aquo. Por último, en cuanto al segundo requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la parte demandada interpuso reconversión, en tal sentido estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-08-2014, expediente N° AA20-C-2014-000456, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación en aquellos casos en que sea planteada la reconvención, se estableció lo siguiente:
Dicho todo lo anterior, esta S. también observa, que en la contestación de la demanda presentada en fecha 8 de febrero de 2010, se propuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2010, y la misma fue estimada en la suma de quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs.508.439,00), como se
evidencia de los folios 290 y 291 de la primera pieza del expediente.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, en lo que respecta a la estimación de la cuantía en el libelo de la demanda y la reconvención o mutua petición, reflejado en la sentencia Nº RH- 825 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: M.M.B. y otros, contra S.B. y otros, en la cual se señaló, lo siguiente
...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de CASACION, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta S., en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de CASACIÓN…

Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención es la cuantía superior de la demanda o de la reconvención.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente caso la demanda principal fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00); ahora bien la referida demanda fue admitida en fecha 24 de Abril de 2014, y siendo que en la Gaceta Oficial número 40.356 de fecha 19 de febrero de 2014, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 127, 00, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 5.118,11 Unidades Tributarias (Bs. 650.000,00 entre 127,00 bs = 5.118,11), y que asimismo la reconversión planteada por la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.775, fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), equivalente a Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (2.666,67 U.T), por lo cual, la cuantía que debe tomarse en consideración para la admisión del recurso de casación es la señalada por la parte actora-reconvenida, la cual como se indicó anteriormente corresponde a la cantidad de Cinco Mil Ciento Dieciocho con Once Unidades Tributarias (5.118,11UT). Así se decide.
Ahora bien esta Superioridad constata que en fecha 24-04-2014 la parte demandante-reconvenida interpuso la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a (5.118,11UT)., unidades tributarias; motivo por el cual la estimación de la presente demanda cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación, en consecuencia el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.967, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.775, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Doce (12) de Marzo de 2018. De conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los cuatro días (04) del mes de Abril de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG/MSC.ANA DUARTE MENDOZA





MBB/AD/Rg
Exp: S2-CMTB-2017-00440.-