Maturín, 06 de Abril de 2018.
207º Independencia y 159º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en sede contenciosa administrativa, del presente asunto contentivo de Recursos Contenciosos de Nulidad acumulados en fecha 06/10/2015, e interpuestos en fecha 18/09/2015, por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.900.910, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 51.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 28 Tomo A1 en fecha 25 de enero de 1983, actuando en su carácter de Tercero Interesado, contra los actos administrativos, EL PRIMERO, de fecha 24/09/2014, sesión Nº 587-14, punto de cuenta Nº 1160002000, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Alicia Carolina Londoño Roca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.092.431; sobre un lote de terreno denominado “MI REYNA”, constante de una superficie de Seis Hectáreas con ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (06 has con 8624 m2), y ubicado en el Sector los Bajos del Perú de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Argenis Rivas, Sur: Terreno ocupado por Cibran Brito, Este: Quebrada Machuca y Oeste: Terreno ocupado por Elida Castro, y EL SEGUNDO, de fecha 06/06/2014, sesión Nº 577-14, punto de cuenta Nº 1160000695, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Cooperativa Santa Luisa R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maturín de estado Monagas, bajo el Nº 10, Folios del 16, Protocolo 1, Tomo Nº XIL, Trimestre Primero de fecha 01/03/2010, con el RIF: G-29881498-5, representada por los ciudadanos Argenis José Rivas Guerrero, Noelys del Valle Zapata Guerrero, José Rafael Castillo, Jorge Luís Rivas Guerrero, Norelys Teresa Guerrero de Rivas, José Enrique Laya Lovera, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.548.198, 13.250.021, 25.711.865, 19.875.677, 8.361.618, 17.201.622, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “SANTA EDUVIGES”, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (66 has con 6552 m2), ubicado en el Sector los Bajos del Perú de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Armando Marcano, Sur: Terreno ocupado por Fibran Brito, Este: Terreno ocupado por German Termini, Jesús Cristancho y Miguel Turmero y Oeste: Terreno ocupado por Argenis Rivas, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti). Ahora bien, a los fines de dar continuidad a la presente causa, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:
- I -
NARRATIVA
DE LOS ANTECEDENTES
El 18/09/2015, fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con sus respectivos anexos, interpuesto por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.900.910, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 51.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JR C.A., contra los actos administrativos, EL PRIMERO, de fecha 24/09/2014, sesión Nº 587-14, punto de cuenta Nº 1160002000, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Alicia Carolina Londoño Roca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.092.431; sobre un lote de terreno denominado “MI REYNA”, constante de una superficie de Seis Hectáreas con ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (06 has con 8624 m2), y ubicado en el Sector los Bajos del Perú de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Argenis Rivas, Sur: Terreno ocupado por Cibran Brito, Este: Quebrada Machuca y Oeste: Terreno ocupado por Elida Castro, y EL SEGUNDO, de fecha 06/06/2014, sesión Nº 577-14, punto de cuenta Nº 1160000695, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Cooperativa Santa Luisa R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maturín de estado Monagas, bajo el Nº 10, Folios del 16, Protocolo 1, Tomo Nº XIL, Trimestre Primero de fecha 01/03/2010, con el RIF: G-29881498-5, representada por los ciudadanos Argenis José Rivas Guerrero, Noelys del Valle Zapata Guerrero, José Rafael Castillo, Jorge Luís Rivas Guerrero, Norelys Teresa Guerrero de Rivas, José Enrique Laya Lovera, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.548.198, 13.250.021, 25.711.865, 19.875.677, 8.361.618, 17.201.622, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “SANTA EDUVIGES”, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (66 has con 6552 m2), ubicado en el Sector los Bajos del Perú de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Armando Marcano, Sur: Terreno ocupado por Fibran Brito, Este: Terreno ocupado por German Termini, Jesús Cristancho y Miguel Turmero y Oeste: Terreno ocupado por Argenis Rivas, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), con sus respectivos anexos. (f. 01 al 138 pza 01).-
El 28/09/2015, este Juzgado Superior Agrario, mediante sentencia interlocutoria ordenó la acumulación del presente asunto la cual estará contenida en el expediente signado con el N° 0395-2015, vale decir, se acumulara la presente causa en el expediente 0396-2015, a los fines de evitar decisiones contradictorias. (f. 140 al 142 pza 01).-
El 09/10/2015, este Juzgado Superior Agrario, declaró Admisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la notificación del Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a los terceros que hayan sido notificados o participados en la vía administrativa. Posteriormente, el 19/10/2015, la parte actora mediante diligencia consignó publicación del cartel de notificación librado a los terceros interesados. (f. 145 al 153 pza 01).-
El 17/02/2016, mediante auto la Juez suplente Jennie Salvador del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboco a la presente causa. (f. 160 al 165 pza 01).-
El 15/02/2017, quien suscribe el presente fallo en calidad de Jueza Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, se aboco a la presente causa. (f. 198 al 203 pza 01).-
El 09/08/2017, este Juzgado Superior Agrario, procedente la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el Articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (f. 230 pza 01).-
El 24/01/2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el presente asunto. (f. 235 al 318 pza 01).-
El 26/02/2018, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f. 319 al 322 pza 01).-
El 06/03/2018, este Juzgado Superior realizó Inspección Judicial sobre un lote de terreno de Seis Hectáreas con Ocho Mil seiscientos Veinticuatro Metros cuadrados (06 has con 8.624 Mts2). (f. 323 y 324 pza 01).-
El 13/03/2018, mediante auto este Juzgado superior Agrario fijó hora y fecha a fin de celebrarse la Audiencia Oral de Informes en el presente asunto, posteriormente, se celebró la misma en la Sala de Audiencias de este Tribunal el 19/03/2018. (f. 04 al 36 pza 02).-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURSIVA EN SU ESCRITO LIBELAR.
Del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario planteado se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que el Accionante alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que “(…) que el Instituto Nacional de Tierras, abrió un procedimiento para el otorgamiento de una adjudicación de tierras concluyendo en el otorgamiento de una Garantía de Permanencia y Carta Agraria a la Cooperativa Santa Luisa RL, lo cual se desprende del expediente administrativo (…) y siendo que mi representada es propietaria del terreno, como hemos alegado y será demostrado, se le violaron en dicho procedimiento sus derechos, al dejarla al margen del mismo, por una parte y por la otra al partir de falsos supuestos para llegar así mismos a falsas conclusiones por parte del Instituto Nacional de Tierras, concluyendo en el acto administrativo mediante el cual se concede Titulo de Garantía de Permanencia a la antes mencionada Cooperativa y la Carta Agraria ya mencionada, lesiona los derechos e intereses de mi representada y por lo tanto, consideramos que está en su derecho de entablar el presente recurso de nulidad. (…)”.-
Denuncia el Recursivo, que “(…) estas Garantía de Permanencia en Primer Lugar en tierras que tienen vocación agrícola se otorgan previa solicitud y análisis de procedencia, pero dentro del seguimiento del procedimiento ordenado en el auto de apertura. En nuestro caso, demostraremos que del expediente administrativo se desprende que se solicitó una adjudicación de tierras, se ordenó el tramite de la misma y sin seguirlo, teniendo en cuenta lo solicitó se termino otorgando un derecho de permanencia y carta agraria. Además se califico el fundo baldío cuando en realidad existe un desprendimiento de la Nación en 1.912, según demostraremos, haciendo imposible la adjudicación de la tierra y por tanto concluyendo en un derecho de permanencia. ”.-
Del Falso Supuesto de Hecho:
Arguye el quejoso, que “(…) se extiende al procedimiento mismo, pues siendo las tierras afectadas y dadas en garantía de permanencia y Carta de Registro Agrario, de origen privado, fueron consideradas como de origen baldío en este procedimiento, aun cuando el otro similar se consideraron como propiedad del instituto. Suponemos que estos desaciertos, se realizaron con la finalidad de no notificar a los verdaderos propietarios, pero a todo evento en este caso, se siguió un procedimiento de adjudicación de tierras sobre una que no eran propiedad del Instituto Nacional de Tierras y se concluyo en el otorgamiento de una Garantía de Permanencia al no poder concluir en una adjudicación. Este error, que influye sin duda alguna en el procedimiento seguido, pues al tener un falso supuesto sobre la cualidad y origen de la tierra, se obviaron normas procedimental, como era el llamar a mi representada para que presentara sus defensas”.-
DE LA VALORACION DE PRUEBAS
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte accionante, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1322 de fecha 25/11/2011, en el Exp. Nº 2011-11-677, decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes, a cuyo efecto establece las siguientes consideraciones preliminares:
De las pruebas promovidas por el accionante en el expediente signado bajo el Nº 0395-2015:
De las Documentales:
1. Copia Certificada constante de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones JR, C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, del 27/12/2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo Nº A-01 de fecha 25/01/1983 en el Expediente Nº 30-83, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Marcadas con la letra “A”, (f. 88 al 105 pza 01)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, contentivo de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones JR, C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, del 27/12/2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo Nº A-01 de fecha 25/01/1983 en el Expediente Nº 30-83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes o tercero interesado alguno, de cuya lectura del poder se infiere que los ciudadanos LORAINE DEL VALLE ROJAS ALMEIDA, CLARA ALMEIDA ROJAS y JOSE ROJAS ARISTIMUÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.377.305, 3.146.803, y 582.718, respectivamente, constituyeron la Sociedad Mercantil hoy actuante como parte actora en el presente asunto, el cual sirve para probar el carácter de persona jurídica con el cual actúa el actor y por cuanto no se evidencia en autos un pronunciamiento sobre la impugnación realizada al presente documento, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.-
2. Copias Certificadas por la Secretaria judicial de este Tribunal Superior Agrario el 18/09/2015, de documento contentivo de Poder General de administración y disposición, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, del 01/07/2008 quedando inserto bajo el Nº 08, Protocolo III, Tomo I, del 12/04/1.994 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Publico. Marcadas con la letra “B”. (f. 106 al 111 pza 01)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada por la suscrita secretaria de este Juzgado Eveling Gabriela Avendaño, de documento público, contentivo de Poder General de Administración y Disposición, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes o tercero interesado alguno, de cuya lectura del poder se infiere que el ciudadano CLARA LEONOR ALMEIDA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.146.803, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JR, C.A., otorga mandato especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.900.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 51.459, el cual sirve para probar el carácter o cualidad con el cual actúan los representantes judiciales de la parte actora en el presente recurso de nulidad, y por cuanto no se evidencia en autos un pronunciamiento sobre la impugnación realizada al presente documento, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.-
3. Copia Fotostatica Certificada de documento contentivo de Compra Venta del 30/12/2005 debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 48, Protocolo I, Tomo XIV, del 05/06/1987 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Publico. Marcadas con la letra “C”. (f. 112 al 117 pza 01).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere la compra venta, realizada entre el ciudadano JOSE ROJAS ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 582.718, y el ciudadano VICTOR SANCHEZ sin identificación en los autos, a la Sociedad Mercantil Inversiones JR, C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, del 27/12/2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo Nº A-01 de fecha 25/01/1983 en el Expediente Nº 30-83, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, de la cual se infiere el carácter de “presunto propietario” de un lote de terreno constante de una superficie aproximada de Doscientos Trece Hectáreas (213 Has), ubicado en los Altos de la Cruz, Jurisdicción de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con vocación ganadera; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser otorgado por una autoridad publica con facultad de dar fe publica, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia supletoria con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copias Fotostáticas Certificadas emanadas de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, del expediente signado con el alfanumérico Nº 16/1115/ADT/2014/1160002797 de la nomenclatura interna de esta Oficina Regional. (f. 118 al 137 pza 01).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una serie de copias certificadas de parte del expediente administrativo con el alfanumérico 16/1115/ADT/2014/1160002797, y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, el cual no puede asimilarse al documento publico definido en el Articulo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza este ultimo. Sin embargo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico con las formalidades exigidas conforme al articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (L.O.P.A), es decir, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos (articulo 1.363 ejusdem), pero en lo solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene como cierto su contenido, en tanto que las declaración efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, (ver Sentencia Nº 00692 del 21/05/2002 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 0929 (Caso: Aserca Airlines, C.A) en ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa). En este sentido, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas de parte del expediente administrativo remitidas por el ente publico que corresponda, constituyen una tercera categoría de instrumentos probatorios de tipo documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos como reconocido, en los términos consagrados en el articulo 1.363 del Código Civil, todas vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario. En consecuencia, que al no ser impugnado por persona alguna en el proceso, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.363 y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De las pruebas promovidas por el accionante en el expediente signado bajo el Nº 0396-2015:
De las Documentales:
1. Copia Certificada constante de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones JR, C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, del 27/12/2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo Nº A-01 de fecha 25/01/1983 en el Expediente Nº 30-83, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Marcadas con la letra “A”, (f. 07 al 33 pza 01)
Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral 1° del capítulo I de la Valoración de Pruebas, en el aparte “De las pruebas promovidas por el accionante en el expediente signado bajo el Nº 0395-2015”. Así se decide.
5. Copias Certificadas por la Secretaria judicial de este Tribunal Superior Agrario el 18/09/2015, de documento contentivo de Poder General de administración y disposición, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, del 01/07/2008 quedando inserto bajo el Nº 08, Protocolo III, Tomo I, del 12/04/1.994 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Publico. Marcadas con la letra “B”. (f. 106 al 111 pza 01)
Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral 2° del capítulo I de la Valoración de Pruebas, en el aparte “De las pruebas promovidas por el accionante en el expediente signado bajo el Nº 0395-2015” expuesto supra. Así se decide.
6. Copia Fotostatica Certificada de documento contentivo de Compra Venta del 30/12/2005 debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 48, Protocolo I, Tomo XIV, del 05/06/1987 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Publico. Marcadas con la letra “C”. (f. 112 al 117 pza 01).-
Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral 3° del capítulo I de la Valoración de Pruebas, en el aparte “De las pruebas promovidas por el accionante en el expediente signado bajo el Nº 0395-2015” supra expuesto. Así se decide.
7. Copias Fotostáticas Certificadas emanadas de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, del expediente signado con el alfanumérico Nº 16/1115/ADT/2014/1160002797 de la nomenclatura interna de esta Oficina Regional. (f. 118 al 137 pza 01).-
Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral 4° del capítulo I de la Valoración de Pruebas, en el aparte “De las pruebas promovidas por el accionante en el expediente signado bajo el Nº 0395-2015”, demostrado supra. Así se decide.
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”; Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)
Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Segundo: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Por otro lado, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García). En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto en materia contencioso administrativa de Nulidad de un Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la Competencia, pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativo como Tribunal de Primera Instancia a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, sometido a su consideración, no puede pasar por alto prima facie este Juzgado Superior Agrario, antes de realizar algún tipo de análisis doctrinario, constitucional, legal o jurisprudencial, el siguiente llamado de atención, y ello deriva del estudio de las actas que conforman el presente expediente por parte de este Juzgado Superior, en donde al revisar la procedencia de los supuestos vicios de hecho y de derecho determinados, establece que el acto administrativo en cuestión fue dictado sin tomar en cuenta la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecido para ello, ya que para que el ente agrario constatase que las tierras presuntamente eran poseídas y trabajadas por la comunidad Indígena Manzanillo, debió tomar en cuenta lo enunciado del conflicto factico en el referido lote de terreno, pues era un hecho notorio que estas tierras eran presuntamente propiedad de la parte actora – según lo dicho por el recurrente -, que es el objeto del acto administrativo por el cual se debió valorar al momento del otorgamiento del acto administrativo sujeto a nulidad, vale decir, que el Ente Agrario debió verificar quien realmente era el propietario del lote objeto del presente litigio y no limitarse a adjudicar sobre alegatos de una de las partes. En este sentido es pertinente verificar, lo dispuesto por el legislador en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose lo que acontinuación se reproduce:
“Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica y de los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).
Asimismo, criterio manifestado en sentencia Nº 01257, del 12/07/2007 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2006-0694, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000), con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafa Paolini, en relación a la imperativa obligatoriedad de la remisión por parte de la administración publica de los antecedentes administrativos, estableciéndose lo que acontinuación se transcribe:
“(…) Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo. b) Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…) Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Omissis…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Omissis…) En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes: “El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala) (Omissis…) No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Omissis…)” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).
De la decisión anteriormente transcrita, se infiere con que el expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate. Por ello, constituye la prueba natural judicial, mas no la única, pero sí la central, dentro del proceso administrativo y contencioso administrativo. Bajo estos principios, el artículo desarrolla los principales aspectos del procedimiento administrativo. En este sentido, nuestra Carta fundamental, específicamente en su articulo 143, dedicó a la Administración Pública no sólo la enumeración de los principios que deben fundamentar su actuación, sino que consagró para los ciudadanos el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la administración pública, derecho éste que tiene suficiente amplitud y precisión, ya que abarca lo relativo al estado de derecho respecto de las actuaciones las cuales sean parte interesada, así como el conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren sobre el particular, y el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo excepciones legales. Como complemento a esta disposición se establece la prohibición absoluta a los funcionarios públicos de aplicar la censura en relación con su deber correlativo al derecho a la información de los asuntos bajo su responsabilidad (Exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
La razón de esta norma constitucional, es garantizar que no basta que la Constitución consagre derechos subjetivos, las libertades públicas, por cuanto para su ejercicio es indispensable asegurar la efectividad de su satisfacción, y precisamente entre esos medios instrumentales está el procedimiento administrativo, uno de los instrumentos más idóneos que el derecho arbitra como reaseguro contra abusos o excesos en el obrar de la Administración del Estado. Ahora bien, donde verdaderamente se ubica el fundamento constitucional del expediente administrativo es en el artículo 141 constitucional en concordancia con el artículo 49, por cuanto si la Administración está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta entre otros principios, en la transparencia con sometimiento pleno a la ley y al derecho, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se llevan los expedientes. Siendo entonces el expediente administrativo una prueba judicial en un proceso contencioso administrativo de anulación, y en razón de ello se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye la prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto fundamental. Por tanto, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Ergo, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. En consecuencia, verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, se observa que el presente asunto versa sobre un Recurso Contencioso de Nulidad, sobre actos administrativos de carácter particular hoy impugnados en nulidad, el primero, de fecha 24/09/2014 a favor de la ciudadana Alicia Carolina Londoño Rocca, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.092.431, el cual recae sobre un lote de terreno denominado “MI REYNA”, ubicado en el Sector Los Bajos del Perú de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuya superficie consta de Seis Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Veintitrés Metros Cuadrados (06 Has con 8.624 mts2), y el segundo acto de fecha 06/06/2014 a favor de la Asociación Cooperativa Santa Luisa R.L, debidamente protocolizada el 06/03/2010 por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el numero 10, Folios 16, Protocolo I, Tomo Nº XII, Primer Trimestre del Referido Año, el cual recae sobre un lote de terreno denominado “SANTA EDUVIGES” ubicado en el Sector Bajos del Perú, Asentamiento Campesino San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, y constante de una superficie aproximada de Sesenta y Seis Hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (66 Has con 6.551 Mts2), los cuales forman parte de un lote de terreno denominado “EL GRAN CHAPARRAL” ubicado en el Sector San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de Ciento Setenta y Siete Hectáreas con Ochocientos Metros Cuadrados (177 Has con 800 Mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Vía de Penetración que conduce al al sector Bajos del Perú; Sur: Carretera Nacional que conduce al caserío La Cruz de la Paloma al Caserío San Vicente (Actualmente prolongación de la Avenida Bella Vista); Este: Terrenos Ocupados por Inversiones Transporte Cristancho y Miguel Turmero; Oeste: Terrenos Ocupados por Constructora Termini y Sibran Pérez. Así se decide.-
De lo anterior se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el presente asunto se encuentra acumulado por dos expedientes signados bajo las nomenclaturas Nros. 0395-2015 y 0396-2015, de la relación inventariada llevada por este Juzgado Superior Agrario, seguidamente, se observa en primer lugar, que la parte recursiva denuncia la existencia del Falso Supuesto de Hecho (f. 03 pza 01) en razón de considerar que “se desprende que se solicitó una adjudicación de tierras, se ordenó el tramite de la misma y sin seguirlo, teniendo en cuenta lo solicitado, se terminó otorgando un derecho de permanencia y carta agraria” (Cursivas de quien suscribe), en este sentido, es de ilustrar al hoy recursivo que la administración posee la faculta dado su derecho de imperio de ello es denominado ‘Principio de Autotutela Administrativa’ consistente que ella puede revocar, confirmar, o reponer sus propios actos en caso de existir vicios en el procedimiento, siempre y cuando, no originen derechos subjetivos legítimos, personales, y directos para un particular, pudiendo corregir en cualquier tiempo errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido.
En orden de lo anterior, respecto a la revisión de oficio de los actos administrativos, y el principio de Autotutela Administrativa, este Juzgado Superior Agrario considera realizar las siguientes disquisiciones, sobre el referido privilegio y prerrogativa de la administración señalando que, tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Articulo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado Superior)
Asimismo, lo establecido por el legislador en los Cardinales 1°, 4°, 12°, 13°, y 17° del Articulo 117 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiéndose lo siguiente:
“Articulo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti): 1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social; (…) 4.Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación; (…) 12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras; 13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras; (…) 17. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento ha cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras. (Omissis…)” (Cursiva de esta Juzgadora).-
Precisada la normativa anterior citada, se destaca que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte. Asi se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa. Dicha potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados (ver Sentencia Nº 00328 del 06/04/2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2011-1051, (Caso: AGB Panamericana de Venezuela, Medición, S.A.) con ponencia de la Magistrada Doctora Bárbara Gabriela Cesar Siero). Así se decide.-
En orden de lo anterior, se observa que la administración como se dijo anteriormente, posee la potestad de autotutela la cual es ejercida por los órganos de la administración como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige su actividad y comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración (ver Sentencia Nº 0830 del 09/07/2015, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2010-0572, (Caso: Juan Vicente Medina Salazar Vs. Contraloría General de la República) en ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero), es decir, que la administración si así lo considera pertinente podrá dictar, modificar y revocar los actos administrativos que hubiere dictado que no cumplan con la función social establecida en el articulo 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 1 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares. Así se decide.-
Hechas tales precisiones, pasa este Juzgado Superior actuando en sede administrativa a verificar si el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho respecto a los actos administrativos –acumulados- objeto del presente asunto, al otorgar actos administrativos a diferentes personas sobre lotes de terrenos presuntamente de propiedad privada, como lo alegó la demandante.
En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (Ver sentencia Nº 01385 del 16/10/2014, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2011-1386 (Caso: Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A. Vs. Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública)), en ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel).
De lo anterior, es menester traer a colación sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de Falso Supuesto de Hecho, a saber:
PRIMERO: Sentencia Nº 00465 de fecha 27/03/2001, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 13593 (Caso: Seguros La Federación C.A. vs. Superintendente de Seguros) en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
”(…) Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Cursiva y negrita de este Juzgado).-
SEGUNDO: Sentencia Nº 2582 del 05/05/2005, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2003-1203 (Caso: C.N.A. de Seguros La Previsora vs. Ministerio de Finanzas), en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“(…) a este respecto, ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos -falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico -falso supuesto de derecho-. (…)Así, está claro que fue bajo la normativa respectiva que se impuso la multa cuestionada, resaltándose en este sentido, el hecho de que la misma se aplicó en el límite mínimo fijado por el legislador; además, debe destacarse que ninguna de las afirmaciones expuestas por la demandante, generan en este Alto Tribunal la convicción de que la Administración haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado. (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).-
De los extractos jurisprudenciales supra expuestas, se colige que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Así se decide.-
En este sentido, puede evidenciarse de la revisión realizada por quien suscribe sobre el legajo procesal que, cursa a los folios 35 y 36 de la segunda pieza copia fotostática documental constante de Carta de Registro Agrario Simple, fechada del 27/09/2017 bajo el Nº 20, emanada de la Unidad de Memoria Documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en la cual se señala: “Que según lo dispuesto en el Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº ORD 829-17, de fecha 01 de agosto de 2017, mediante la cual se acordó otorgar la presente CARTA DE INSCRIPCION DE REGISTRO AGRARIO Nº 160811-RS-042-2017 a favor de la Firma Mercantil “INVERSIONES J.R. C.A” (…) representada por legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.900.910, sobre el lote de terreno denominado “EL GRAN CHAPARRAL” (Omissis…) En virtud del estudio y pronunciamiento realizado por la Unidad de Cadenas Titulativas de esta Institución, el cual determinó el ORIGEN PRIVADO del mencionado lote de terreno, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, Bajo el Nº V48, Protocolo 1°, Tomo 14, Fecha 05/06/1987”. En este sentido, se consignó el tracto documental para el análisis y la consideración de la Unidad de Cadena Titulativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (Cursivas de este Juzgado Superior), de lo anterior se evidencia, que el hoy recursivo consignó ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) el tracto sucesivo de propiedad del lote de terreno en el caso planteado; en este sentido, mal pudo el ente administrativo otorgar títulos de Adjudicación de los lotes de terrenos hoy objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad cuando existe una cadena titulativa consignada por ante ese Ente administrativo agrario, y en consecuencia posee el carácter de propietario, con lo cual se incumple lo establecido por el Legislador en el articulo 2 en su ordinal 5° de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En este orden de consideraciones, de un examen de los elementos que constan en autos, de lo anteriormente manifestado evidencia que se deriva de la Carta de Registro Agrario Simple, de la cual se hizo referencia en líneas anteriores, prueba contundente ésta que permite a este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contenciosa administrativa como tribunal de primera instancia, evidenciar la manera en que la Administración incurrió en el referido vicio al otorgar títulos de adjudicación cuando existe cadena titulativa consignada ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), con lo cual se incumple con lo establecido at initio del segundo aparte del articulo 12 de la Ley especial agraria cuando el legislador expresamente dispone: “(…) Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, puede ser objeto de adjudicación (…)” (Cursivas y Negritas de quien aquí juzga), cosa que en el caso de marras el ente administrativo incumplió de manera flagrante, en el sentido que única y excluyentemente las únicas tierras que pueden ser dadas en adjudicación a los campesinos y campesinas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y desarrollo agrario son las tierras propiedad del referido instituto administrativo agrario. A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que el Titulo de Adjudicación y la Carta Agraria son las providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; ii) que posea vocación agrícola y iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente (Ver sentencia Nº 0404 del 05/04/2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 04-1321 (Caso: Agropecuaria Villa Carmen C.A.) en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). Así se decide.-
Así pues, en este orden de consideraciones y de un examen de los elementos que constan en autos, se deriva prueba contundente determinada por documento consignado en Audiencia de informes realizada el 19/03/2018, (f. 04 al 36 pza 02), constante de Carta de Registro Agrario Simple fechada del 27/09/2017 que de alguna manera permite a este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial evidenciar de qué manera la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, incurrió en el referido vicio, resultando manifiestamente erróneo el dictar dos (02) actos administrativos objetos del presente Recurso Contencioso Administrativo ut supra identificados, toda vez que la propia administración acepta el origen privado del mencionado lote de terreno, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, Bajo el Nº V48, Protocolo 1°, Tomo 14, de fecha 05/06/1987 de los libros llevados por esa Oficina Publica, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad acumulado en fecha 06/10/2015, e interpuesto en fecha 18/09/2015, por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 51.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 28 Tomo A1 en fecha 25 de enero de 1983, actuando en su carácter de Tercero Interesado, contra los actos administrativos, EL PRIMERO, de fecha 24/09/2014, sesión Nº 587-14, punto de cuenta Nº 1160002000, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Alicia Carolina Londoño Roca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.092.431; sobre un lote de terreno denominado “MI REYNA”, constante de una superficie de Seis Hectáreas con ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (06 has con 8624 m2), y ubicado en el Sector los Bajos del Perú de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Argenis Rivas, Sur: Terreno ocupado por Cibran Brito, Este: Quebrada Machuca y Oeste: Terreno ocupado por Elida Castro, y EL SEGUNDO, de fecha 06/06/2014, sesión Nº 577-14, punto de cuenta Nº 1160000695, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Cooperativa Santa Luisa R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maturín de estado Monagas, bajo el Nº 10, Folios del 16, Protocolo 1, Tomo Nº XIL, Trimestre Primero de fecha 01/03/2010, con el RIF: G-29881498-5, representada por los ciudadanos Argenis José Rivas Guerrero, Noelys del Valle Zapata Guerrero, José Rafael Castillo, Jorge Luís Rivas Guerrero, Norelys Teresa Guerrero de Rivas, José Enrique Laya Lovera, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.548.198, 13.250.021, 25.711.865, 19.875.677, 8.361.618, 17.201.622, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “SANTA EDUVIGES”, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (66 has con 6552 m2), ubicado en el Sector los Bajos del Perú de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Armando Marcano, Sur: Terreno ocupado por Fibran Brito, Este: Terreno ocupado por German Termini, Jesús Cristancho y Miguel Turmero y Oeste: Terreno ocupado por Argenis Rivas, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en consecuencia de la anterior declaratoria NULOS los referidos Actos Administrativos antes mencionados, en todas y cada una de sus partes y señalamientos así como en sus consecuencias agrícolas y jurídicas, en el presente asunto, recaída sobre la actividad agrícola realizada en el lote de terreno identificado precedentemente, tal y como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.-
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DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro actuando en Sede Contenciosa Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad acumulado en fecha 06/10/2015, e interpuesto en fecha 18/09/2015, por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JR C.A. supra identificados, contra los actos administrativos, EL PRIMERO, de fecha 24/09/2014, sesión Nº 587-14, punto de cuenta Nº 1160002000, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Alicia Carolina Londoño Roca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.092.431; sobre un lote de terreno denominado “MI REYNA”, constante de una superficie de Seis Hectáreas con ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (06 has con 8624 m2), y ubicado en el Sector los Bajos del Perú de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Argenis Rivas, Sur: Terreno ocupado por Cibran Brito, Este: Quebrada Machuca y Oeste: Terreno ocupado por Elida Castro, y EL SEGUNDO, de fecha 06/06/2014, sesión Nº 577-14, punto de cuenta Nº 1160000695, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Cooperativa Santa Luisa R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maturín de estado Monagas, bajo el Nº 10, Folios del 16, Protocolo 1, Tomo Nº XIL, Trimestre Primero de fecha 01/03/2010, con el RIF: G-29881498-5, representada por los ciudadanos Argenis José Rivas Guerrero, Noelys del Valle Zapata Guerrero, José Rafael Castillo, Jorge Luís Rivas Guerrero, Norelys Teresa Guerrero de Rivas, José Enrique Laya Lovera, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.548.198, 13.250.021, 25.711.865, 19.875.677, 8.361.618, 17.201.622, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “SANTA EDUVIGES”, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (66 has con 6552 m2), ubicado en el Sector los Bajos del Perú de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Armando Marcano, Sur: Terreno ocupado por Fibran Brito, Este: Terreno ocupado por German Termini, Jesús Cristancho y Miguel Turmero y Oeste: Terreno ocupado por Argenis Rivas, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti). Así se Declara-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad acumulado en fecha 06/10/2015, e interpuesto en fecha 18/09/2015, por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JR C.A. supra identificados, contra los actos administrativos, EL PRIMERO, de fecha 24/09/2014, sesión Nº 587-14, punto de cuenta Nº 1160002000, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Alicia Carolina Londoño Roca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.092.431; sobre un lote de terreno denominado “MI REYNA”, constante de una superficie de Seis Hectáreas con ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (06 has con 8624 m2), y ubicado en el Sector los Bajos del Perú de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Argenis Rivas, Sur: Terreno ocupado por Cibran Brito, Este: Quebrada Machuca y Oeste: Terreno ocupado por Elida Castro, y EL SEGUNDO, de fecha 06/06/2014, sesión Nº 577-14, punto de cuenta Nº 1160000695, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Cooperativa Santa Luisa R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maturín de estado Monagas, bajo el Nº 10, Folios del 16, Protocolo 1, Tomo Nº XIL, Trimestre Primero de fecha 01/03/2010, con el RIF: G-29881498-5, representada por los ciudadanos Argenis José Rivas Guerrero, Noelys del Valle Zapata Guerrero, José Rafael Castillo, Jorge Luís Rivas Guerrero, Norelys Teresa Guerrero de Rivas, José Enrique Laya Lovera, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.548.198, 13.250.021, 25.711.865, 19.875.677, 8.361.618, 17.201.622, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “SANTA EDUVIGES”, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (66 has con 6552 m2), ubicado en el Sector los Bajos del Perú de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Armando Marcano, Sur: Terreno ocupado por Fibran Brito, Este: Terreno ocupado por German Termini, Jesús Cristancho y Miguel Turmero y Oeste: Terreno ocupado por Argenis Rivas, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti). Asi se Declara.-
TERCERO: en consecuencia de la anterior declaratoria NULOS los referidos Actos Administrativos antes mencionados, en todas y cada una de sus partes y señalamientos así como en sus consecuencias agrícolas y jurídicas, en el presente asunto, recaída sobre la actividad agrícola realizada en el lote de terreno identificado precedentemente. Así se declara.-
CUARTO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto. Asi se Declara.-
QUINTO: SE HACE NECESARIA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), dada la obligación legal establecida en el Articulo 166 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia del Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, asi como del criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 0626 del 31/05/2.005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Protinal del Zulia) con la ponencia de la Magistrada Conjuez Nora Vásquez de Escobar. Asi se Declara.-
Líbrese boletas de notificación, Despacho de comisión y oficio, asimismo, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2018. 207° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
Recurso Contencioso Administrativo
Sentencia Nº 24
Exp. 0396-2015
YCHS.-
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