Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de Desalojo de Vivienda interpuesto por el Abogado Israel Gorsd Cristancho, inscrito en le Inpreabogado bajo el nro. 263.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FRANS JOSNER COLMENARES ROSALES y NEREIDA ELIZABETH ROSALES ROSALES, esta ultima actuando en su propio nombre y representación de su hijo AXEL DANIEL COLMENARES ROSALES; en su carácter de Herederos de la Sucesión COLMENARES CROKER JOSE FRANCISCO, y de un detallado examen hecho al mismo se desprende que la misma se trata de una acción Desalojo de Vivienda, donde se encuentran involucrados derechos e intereses del menor AXEL DANIEL COLMENARES ROSALES, ya que el inmueble sobre el cual versa el Desalojo forma parte integrante del acervo hereditario, sobre el cual tiene derecho de participación el referido menor.
De los recaudos consignados junto al libelo de demanda y del mismo libelo de demanda, se pudo evidenciar la existencia de la Declaración Sucesoral, donde se deja constancia en la parte Datos de Herederos o beneficiarios, el nombre del ciudadano: AXEL DANIEL COLMENARES ROSALES, de 6 años de edad; conformando así un litis consorcio activo toda vez que se observa la existencia de Tres (3) hijos dejados por el de cujus JOSE FRANCISCO CROKER COLMENARES, y entre ellos el hoy adolescente AXEL DANIEL COLMENARES ROSALES, ya que para la fecha de la Declaración Suscesoral (09-09-2.009) contaba con apenas solo 06 años; hoy deben tener de 15 años de edad, aproximadamente.
Ahora bien, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“…La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
Asimismo dispone el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.