CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
En la presente litis la acción que se promueve es la Acción Reivindicatoria, para la cual el artículo 548 del Código Civil vigente establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
“…La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de las cargas probatorias, en el presente caso corresponde al demandante demostrar la carga probatoria del inmueble a reivindicar y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que a los folios 15 al 24, Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2.016) bajo el numero 23, Folio 198 al 202, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año en curso.
La parte actora durante el proceso ha venido alegando la existencia de un contrato de opción de compra-venta que suscribieron la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY (parte actora) y la ciudadana YIMIN WU, sobre un inmueble constituido en la ciudad de Maracay, Jurisdicción de Municipio Girardot de estado Aragua, Urb. Base Aragua, Club Residencial Luis XV, Torre Delta, Piso 9, Apartamento 91, el cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (65,14 m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte del edificio Delta; Sur: En parte con el apartamento N° 92, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la planta; Este: Fachada Este del edificio y Oeste: En parte con el apartamento N° 94, en parte con los ascensores, y en parte con el pasillo de circulación de la planta; lo cual fundamentaron en el incumplimiento del demandado con respecto a lo establecido en la cláusula novena del contrato en referencia, que el saldo restante, es decir la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs.105.000.000,00), los cuales le fueron cancelados a través de cheque del banco Banesco por la cantidad de ciento cinco millones de bolívares, signado con el cheque N° 31398496, código de cuenta 01340783597833018390, que de acuerdo a lo expresado por la parte accionante el cheque signado con el N° 31398496, dado en garantía el cheque nunca fue cobrado ya que días después de firmado el documento de opción compra-venta le llamó el ciudadano Jinchao Cen, para decirle que no lo presentara ya que el mismo tenía problemas.
Por su parte la representación de la parte demandada arguyó que la aquí actora recibió voluntaria, consciente y sin reparo alguno íntegramente el precio de venta pactado y acordado por ellos como PRECIO DE VENTA según la opción a compra venta suscrita en fecha 09 de Noviembre del 2.007 por ante Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando asentado bajo el Nº 02, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones; siendo responsabilidad exclusiva, imputable y única de la aquí actora el haber efectuado tal presentación para su cobro y en caso de no hacerse efectivo, protestar el mismo e iniciar, tramitar y concluir su pago, pues evidentemente el remanente del precio de venta que tal cheque refleja es producto de una novación de obligaciones entre la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y YIMIN WU y JINCHAO CEN, de conformidad a lo establecido en el nuestro patrio Código Civil.
Planteados así los términos en los que quedó trabada la litis, se observa que no fue un hecho controvertido entre las partes la suscripción del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando asentado bajo el Nº 02, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones, que celebraran los ciudadanos NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y la ciudadana YIMIN WU, quedando en consecuencia establecido por quien aquí decide que entre las partes existe una relación contractual que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato en referencia, inserto a los folios 12 al 19 de la pieza I del expediente, así como por las normas legales que rigen la materia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes.
Conforme a lo expuesto y muy especialmente a la fuerza de Ley que de los contratos emana, quien suscribe observa que las partes establecieron en la cláusula quinta del contrato que “La vigencia de la presente opción compra tendrá una duración de ciento ochenta (180) días continuos, prorrogables hasta Noventa (90) días más a partir de la fecha de otorgamiento .”, cláusula en base a la cual la parte demandante fundamentó el presunto incumplimiento del opcionado por no haber efectuado los trámites para la protocolización del documento definitivo.
En tal sentido, observa quien aquí decide del análisis efectuado al material probatorio que la parte demandante consignó cheque del banco Banesco por la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs.105.000.000,00), signado con el cheque N° 31398496, de la cuenta signada con el N° 01340783597833018390, a favor de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY.
En relación al señalamiento del lugar de la emisión del cheque, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 886 del 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“ … El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido esta S., cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V.I., pág. 749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Ello, en criterio de algunos autores, por virtud del contenido del artículo 127 del mismo texto legal, conforme al cual la fecha incluye el lugar, día, mes y año:
‘...Artículo 127. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario…’.
En aplicación extensiva del artículo 491 del Código de Comercio, que establece:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas
Observándose que este último artículo, hace mención expresa de los casos taxativos en los cuales se aplicarán de manera extensiva al cheque las disposiciones de la letra de cambio.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente oportuno advertir, en primer término que el contenido del artículo 127 citado del Código de Comercio venezolano, se encuentra referido a los contratos mercantiles, y el cheque como título valor, conforma un acto jurídico unilateral, el cual no siempre es mercantil, de allí que no exista uniformidad en la exigencia de tal requisito a nivel práctico y, por ende, que muchos bancos soslayen su importancia.
En segundo término, el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem, de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga el lugar de emisión del cheque.
Al efecto, el artículo 492 del Código de Comercio establece que:
"El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX".
La referida Sección, trata de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago. Se entiende que el reenvío de la norma va dirigido con precisión al dispositivo regulador del protesto y sus modalidades (Artículo 452) y, en especial, al protesto por falta de aceptación; no sólo porque es el aplicable al cheque emitido a la vista, sino porque la ley ordena sustituir con la formalidad del protesto el eventual defecto del "visto" en el cheque a término, a objeto de suplir la fecha inicial del cómputo para precisar el vencimiento estipulado (es decir, el punto de partida del término previsto).
De modo que, teóricamente, al cheque librado al breve plazo establecido, se aplican los dos tipos de protesto: tanto el equivalente por falta de aceptación, para suplir el posible rechazo del "visto"; como el protesto por falta de pago, en caso de negativa del mismo. Tenemos, entonces, que solo en esta modalidad legal del cheque tendría aplicación la regulación del protesto por falta de pago. En cambio en el cheque a la vista solo se da una posibilidad: la del protesto por falta de aceptación, pese a presentar al cobro.
A fin de determinar la operatividad de la caducidad en el cheque, es oportuno distinguir: 1º) Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes lapsos de presentación (08 a 15 días, respectivamente); 2º) Si el título es librado "a la vista" o "a cierto plazo vista", debido a que los lapsos de presentación se aplican: al cobro en el cheque a la vista; y al visto, en el cheque a término (lapsos tanto del artículo 492 como de la Letra a la Vista). 3º) Si se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosante (o a sus respectivos avalistas; ya que por expreso mandato normativo -Art.491- son aplicables al cheque los dispositivos del aval, cuyo artículo 440 hace del compromiso del avalado el parámetro de la obligación del avalista). Ello, en razón de que ambos responsables tienen tratamiento jurídico diverso.
En relación a la presentación al cobro, hay que distinguir que en la presente acción se intenta contra el librador, los lapsos de presentación del artículo 492 del Código de Comercio, operan solo excepcionalmente, pues como establece la norma del artículo 493 Ejusdem, después de transcurridos los términos de presentación antes dichos (08 y 15 días, según el caso), la cantidad del giro a dejado de ser disponible por hecho del librado (Doctrina y Jurisprudencia dicen cuales son los hechos del librado al que la norma alude: Insolvencia, Quiebra, Intervención, Atraso, Cesación de Pagos, etc.).
Obsérvese la claridad con que tal disposición expresa que la suma "haya dejado de ser disponible" porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable al eminente, de acuerdo con la hipótesis normativa.
De manera que el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no sé de la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados. Pero, si este fuere el caso, ¿cuándo ocurriría la caducidad de tal acción?, ¿Hasta qué momento el portador del cheque podrá presentarlo sin perder su ejercicio?; hemos visto la excepción, ¿cuál sería, pues, la regla en relación a la caducidad de la acción contra el librador?
La respuesta la encontraremos en la propia Ley. En efecto, el artículo 491 del Código de Comercio declara aplicables al cheque, entre otras, las normas sobre vencimiento, protesto y acciones contra el librador y endosante. Luego, al cheque girado "a la vista" se aplica el artículo 442 (Presentación de la letra a la vista) el cual, a su vez, remite al artículo 431 (Plazo de seis meses para presentar a aceptación las letras a un tiempo vista). Hecha la aclaratoria de que la finalidad es utilizar dicho lapso para los efectos de presentación al cobro de las letras a la vista. Así tenemos que los cheques a la vista deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad solo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio).
Expuesto lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago.
Conforme a una especial máxima cambiaría, la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del título como para levantar el correspondiente protesto, es decir, que los lapsos de presentación de éstos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborables que le siguen; y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el Aparte Primero de Artículo 452 del Código de Comercio, que este debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Como se evidencia, fija el Legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago.
De otra parte, el Aparte Segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicomprensiva de los diferentes supuestos de presentación para aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades legales. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, Art. 446), en la hipótesis de presentación a la aceptación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (Presentación ante el vencimiento); el caso específico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión o términos convencionales, Art. 431); y las letras con cláusulas imperativas de presentación para aceptación con términos impuestos por el librador o aceptante (Ultimo aparte y encabezamiento del Art. 430 del Código de Comercio).
Incluso, el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, al autorizar (en la hipótesis del lapso de reflexión) una segunda presentación del título, pese haberse efectuado la primera el último día del lapso previsto, establece que el protesto puede ser sacado aún el día siguiente. En tal caso, el portador se obliga a repetir la presentación y, consecuente con la máxima cambiaría, el legislador posibilita, contemporáneamente, el levantamiento del protesto ante la eventual negativa.
Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la representación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.
En este caso se demanda al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán solo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado). En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: El protesto por falta de aceptación debe hacerse "antes" del término señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el término señalado a tal fin). De manera que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha). (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 30-04-87. Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pag. 416. María Auxiliadora Passani Ricci. La Caducidad en el Cheque, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. № 43, del mes de Diciembre de 1991).
En ese mismo orden de ideas, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 30-09-2003, caso sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A. contra la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., en relación al protesto que debe tenerse sobre los cheques estableció:
…Omissis…
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 Ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”
Por lo antes expuesto, considerando quien aquí juzga, que quedó demostrado que efectivamente que el espacio de tiempo transcurrido entre la fecha que le fue entregado el cheque (año 2.008), el cual no consta que haya sido presentado ante la entidad bancaria para su cobro, ni el levantamiento del protesto respectivo, en conclusión, siendo que el beneficiario y tenedor legítimo del cheque ahora demandante ejerció la acción directa contra el librador ( co demandado JINCHAO CEN), y no habiéndose constatado que el librador para el momento de la emisión del cheque (año 2.008) no tenía fondos disponibles en manos de librado para pagar el cheque emitido, forzoso es concluir, que dado las consideraciones y criterios aquí vertidos, no le era dable en este caso a la parte actora oponer como prueba del incumplimiento del optante al no pagarle la totalidad del precio del apartamento (Bs. 105.000.000,00) en la fecha acordada verbalmente ya que el cheque dado para cumplir con el compromiso acordado no pudo ser cobrado en la fecha convenida (31/01/2.008), ni a los 180 días continuos previsto en el documento de opción compra firmado el 09/11/2.007 el cual se cumplió el 09 de Mayo de 2.008 ya que la prorroga de 90 días continuos. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al punto debatido, la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado, se requiere particularmente probar no solo que el poseedor se encuentra detentando el inmueble sino que no le es imposible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión, y resulta más que evidente, que la parte actora aportó como medio probatorio la copia simple del documento de opción de compra venta autenticado suscrito entre la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y la ciudadana YIMIN WU automáticamente prueba el carácter mediante el cual la accionada viene poseyendo el inmueble desde enero del año 1998.
Se evidencia que la parte actora intenta fundamentar la ilegitimidad en la posesión de la parte accionada en el hecho de que incumplió el contrato de opción de compra venta y que la compradora, Yimin Wu, se negó a hacerle entrega el apartamento y no respetó su decisión de acogerse a la clausula penal establecida en la opción compra venta. Lo cierto, es la existencia de una situación jurídica fáctica que busca ser ignorada por la parte actora en el proceso, interponiendo otra acción jurídica improcedente y buscando ignorar la validez de una relación contractual constituida por una persona natural demandante de la presente acción reivindicatoria.
El criterio sostenido por esta juzgadora, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, por lo que resulta erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo no cumple todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busca claramente evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, es decir accionar en contra del contrato de compra-venta. Por lo que mal podría admitir este Tribunal una acción reivindicatoria fundamentada en el hecho de que si bien existe una relación jurídica contractual previa reconocida.
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la acción intentada en el presente caso, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 62, de fecha 05 de Abril del 2001, caso: Eudocia Rojas contra Paca Cumanacoa, expediente N° 99-889, expresó, lo siguiente:
Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…
Del criterio anterior, se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, en el sub judice constata quien decide, que uno de los alegatos fundamentales en los cuales se sustenta la acción se halla el hecho de la existencia de un contrato de opción de compra-venta, lo que implica que se presente una circunstancia que representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones, según lo pautado en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble de los demandados que lo ocupan, lo cual es un hecho admitido por las partes, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el comprador, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación, la devolución del inmueble
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el comprador), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”
De criterio jurisprudencial citado, se evidencia el análisis de los requisitos para dirimir la acción reivindicatoria intentada, pues, ante la existencia de un contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY y la ciudadana YIMIN WU, relación contractual que tal y como se verifica en autos está constituida, la primera de las nombradas demandante en la presente acción reivindicatoria, hacen que la vía de la reivindicación resulte a todas luces improcedente, al no concurrir las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
Por lo antes expuesto concluye, la que decide que por aplicación los artículos 1.116 del Código Civil y 492 del Código de Comercio porque el referido contrato de arrendamiento efectivamente existe; más si su validez está en duda, no era a través de un juicio por reivindicación que la misma podría ser declarada.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda de REINVIDICACION incoada por la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY en contra de los ciudadanos YIMIN WU y JINCHAO CEN, todos identificados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
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