ANTECEDENTES
En fecha 01 de Agosto del año 2017, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ( en funciones de Distribuidor de turno) por los ciudadanos WIANESY LISNEY CAPOTE ALEN Y FRANKLIN ARGENIS MONSALVE SOLORZANO, arriba identificados.-
Alegaron los solicitantes que en fecha Diecisiete (17) de Abril de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal como se evidencia de inserción de Acta de Matrimonio N° 082, Folio 082, Año 1993. Durante nuestro matrimonio procreamos 01 hija en la actualidad mayor de edad y no adquirieron bienes.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal en la Avenida Autopista, Casa N°69, Parroquia Tacarigua, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua.
Que a partir del 15 de Marzo del año 1999, han estado separados de hecho, sin haber ha habido reconciliación alguna; teniendo ya más de 5 años de separados sin que se hayan reconciliado; siendo por ello que de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Publico.

En éste procedimiento se le ha dado cumplimiento a los trámites legales señalados, en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2017), se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, (folio 13).

En fecha 14 de Marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, recibida y sellada por la secretaria del Ministerio Publico del Estado Aragua.

En fecha 23 de Marzo 2018, aparece diligencia suscrita por la FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde emitió opinión expresando que están llenos los extremos legales del Código Civil Venezolano y no tiene objeción al procedimiento de divorcio


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 15 de Marzo de 1999, están separados, verificándose igualmente la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.