SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abogado Roseliano Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.077 actuando en su carácter de autos; donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil; esto es: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Establece el artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo siguiente “….El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su TITULO XI, denominado DEL PROCEDIMIENTO ORAL, CAPITULO I, Disposiciones Generales; consagra lo siguiente: “Artículo 859. Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas,…..
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”
Reza el Artículo 865, lo siguiente: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
Así el Artículo 866, establece lo siguiente: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:…. 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Por su parte el Artículo 867, prevé que: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso….”
Dicho lo anterior, para decidir se hacen las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo expuesto y vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
1.- En primer lugar, aprecia la Sala que la parte demandada opone inicialmente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “...la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; en razón de que tal y como lo expone la parte demandada se lee textualmente:
“En virtud que, del libelo de la demanda introducido por este Tribunal Segundo de los Municipios la parte del demandante, señala la parte actora que se le debe los gastos de condominio PERO causa extrañeza que aquí se le debe es a una persona jurídica distinta a quine demanda y a confesión de parte relevo de pruebas al vuelto del folio 03 donde señala: “… A los fines de probar… consigno las siguientes documentales..”…1.-) marcado con la letra G, copia del Cheque… junto con la copia del recibo donde la ADMINISTRADORA PROBICA C.A, deja constancia del pago de condominio …” fin de la cita, ósea se le debe a la administradora a una persona juridica distinta la demandante…”. …no existe o no riela un poder donde se le haya entregado la facultad de demandar por esa empresa ADMINISTRADORA PROBICA C.A..”
En este sentido, se deduce de lo alegado por la representación de la parte demandada, que el actor-demandante (INVERSIONES MOTO VELA S.R.L) no es la misma persona jurídica que se le adeudan los gastos de condominio, causal invocada para demandar el Desalojo del Local comercial; por lo que existe según lo expuesto una falta de cualidad, ya que la persona jurídica que demanda (INVERSIONES MOTO VELA S.R.L) es distinta a la persona jurídica que se le adeudan los gastos de condominios (ADMINISTRADORA PROBICA C.A); así mismo, expone que la persona jurídica que demanda no tiene poder que la faculte para accionar en nombre de la persona jurídica que se le adeudan los gastos de condominio (ADMINISTRADORA PROBICA C.A); razón por la cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil; por existir una falta de cualidad de la parte actora.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar que la persona jurídica que acciona, no es la misma persona jurídica a que se le adeudan los gastos de condominio; y tampoco existe poder alguno de la accionante para que actué en nombre de la empresa que se le adeudan los referidos gastos de condominios; con la base legal de falta de cualidad, para accionar en el presente juicio.
No obstante, este Tribunal observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.
1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).
En efecto, los mencionados artículos expresan:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” .”
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (... omissis)
Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.
Ahora, consta al presente expediente, folio 14, instrumento poder otorgado por INVERSIONES MOTO VELA S.R.L, primeramente a los abogados Doris De Luca Mendoza, Leoncio Varela, Salvador Gambino, Johan Castellanos, Juan Castro y Brenda Mejías, por ante la Notaria publica Quinta de Maracay Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 37, tomo 240 en fecha 30 de junio de 2015; y este a su vez sustituye el Poder, que le fuera otorgado por la referida sociedad mercantil INVERSIONES MOTO VELA S.R.L, en la Abogada Mónica Vera Petricone, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.653. Observa este Tribunal, que no se evidencia de dicho instrumento poder, ni de las demás actas de este expediente, que los mencionados apoderados se encuentren imposibilitados de ejercer la representación en juicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO VELA S.R.L, razón por la cual los mismos cuentan con la capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio. Así se declara.
1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el punto anterior se dejó constancia que la propia parte actora INVERSIONES MOTO VELA S.R.L, representada por el ciudadano Carlo Baschieri Righi, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.127.203, en su carácter de Administrador de la referida empresa, y facultado conforme a los estatutos, otorgó poder por ante la Notaría Quinta de Maracay Estado Aragua, 30 de junio de 2015, quedando anotado bajo el nro. 37 tomo 240 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados Doris De Luca Mendoza, Leoncio Varela, Salvador Gambino, Johan Castellanos, Juan Castro y Brenda Mejías; y siendo que el abogado Leoncio Varela, quien asumió la representación judicial de la referida SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MOTO VELA S.R.L, este a su vez sustituye poder en la abogada Mónica Petricone, razón por la cual los mencionados apoderados sí tienen la representación que se atribuyen. Así se declara.
1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Ahora bien, se evidencia del folio 14, 15 del presente expediente, que en el instrumento poder otorgado por Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO VELA S.R.L, a los abogados Doris De Luca Mendoza, Leoncio Varela, Salvador Gambino, Johan Castellanos, Juan Castro y Brenda Mejías, otorgado por ante la Notaría Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 30 junio 2015, quedando anotado bajo el Nº 37 Tomo 240 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la Notario dejó constancia que tuvo a la vista el documento autenticado donde consta la representación del otorgante de la SOCIEDAD MERCANTIL MOTO VELA S.R.L, ciudadano CARLO BASCHIERI RIGHI, titular de la cédula de identidad número 3.127.203, así como los datos que identifican al mismo, en donde está facultado para otorgar poderes.
En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad; y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Por lo que en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio.”
Conviene destacar que el demandado, promovió la cuestión previa 3era, no obstante, como tratándolo como de un alegato de falta de cualidad, lo cual evidentemente constituye un error, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Civil del TSJ y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.
En razón de lo expuesto este Tribunal, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento alguno respecto a la “FALTA DE CUALIDAD” alegada erróneamente por la parte demandada, como una cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ya que al no haber sido opuesta dicha excepción como legalmente corresponde, pues estaría supliendo este Tribunal la referida omisión de la parte demandada. De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación activa que representa un argumento de fondo, con las cuestiones previas mencionadas. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado. En tal sentido; la cuestión previa opuesta del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, lo cual no es el caso que fue planteado por la parte demandada, por lo tanto con respecto a esta cuestión previa, el Tribunal considera que la misma no puede prosperar, y así debe decidirse.
|