Visto el escrito de Oposición a Pruebas presentado por el abogado José Gregorio Sandoval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.120, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SABINO RODRÍGUEZ, parte demandada en este juicio, mediante el cual se oponen a las pruebas presentadas por la contraparte (actora), en fecha 07 de Mayo del año 2.012, por el abogado EDIXON ARRECHEDERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: GLORIA INES ANGEL DE CORREDOR y ALIRIO CORREDOR GUERRA parte demandante este juicio; este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y, entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la oposición de las pruebas documentales presentadas por el actor, el demandado alega: “La representación judicial de la parte demandante promueve junto con su escrito de promoción de pruebas, una fotocopia de una documental supuestamente emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que procedo en este acto a impugnarla, ya que es una copia simple de un supuesto documento público administrativo, esto de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil…”. Se observa que efectivamente al folio 68, corre inserto documental en copia simple que se lee “ACTA DE ASISTENCIA A CITACION de fecha 13-02-2017. Nro. Expediente denuncia 004-17”; así mismo, se observa al vuelto del referido folio (68) se lee “CERTIFICACION”, por lo que, esta juzgadora observa que la referida documental fue presentado en copia certificada, siendo que la misma no son ilegales, por cuanto no se encuentra prohibidas expresamente por la Ley y eventualmente puede guardar relación con lo debatido, razón por la cual se Niega el pedimento de oposición a la misma, advirtiéndole el Tribunal a las partes, que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis.
En relación a la oposición del demandado, a la prueba de Informes promovida por la parte actora, en su escrito inserto al folio 67, esto ES PRUEBA DE INFORME AL INSTITUTO DE LA MUJER DE ARAGUA; considera este juzgador que la prueba de informes promovida por el actor, no es en ningún sentido impertinente como lo señala el demandado, pues evidentemente guarda estrecha relación con los hechos narrados por el actor en su libelo, recordando que “será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión”, en otro sentido, en consecuencia siendo la regla la admisión de la prueba, no existiendo impedimento legal para su admisión y siendo incierta la impertinencia aducida por el demandado, debe forzosamente declarar sin lugar la oposición.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por este Juzgador, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente transcrito; y en virtud de que la Oposición realizada no está referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la parte Demandante, o a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la falta de motivación del medio promovido, se concluye, que la referida Oposición NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
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