Maracay, Veintisiete (27) de abril de 2018.-
207ª y 158ª
Revisada minuciosamente la presente solicitud de rectificación de acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana LESBIA MARIA VALENCIA DE LAFILACANE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.180.018, debidamente asistida por el Abogado Andrés Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.573; este Tribunal observa:
Que la referida acta se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 812, de fecha 12 de Julio de 1954.
En este sentido se hace pertinente transcribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las Actas del registro del estado civil, corresponde al Tribunal a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, este juzgador considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso y de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Tribunales de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de Actas del registro civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución y en la mencionada sentencia quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de Acta de nacimiento, es un Tribunal de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el competente para conocerla y decidirla, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda luego de su distribución correspondiente. Por tales razones se ordena remitir el presente expediente signado con Nro. 12890-18 (Nomenclatura de este Tribunal) en Original, contentivo de Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de que conozca del mismo. Y así se decide.
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