Antecedentes
En fecha 20 de Marzo de año 2018, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional en su carácter de Distribuidor de turno por los ciudadanos Abg. Carlos Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 170.465 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ CONSUELO FUENMAYOR; según se evidencia de poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta d Maracay estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 41, tomo 280, folios 146 al 148 de los libros de Autenticaciones respectivos; y el ciudadano: ARLEX JOSE BERMUDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.997.766, asistido por la abogada Carmen Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.337.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 08 de Octubre de 1976, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 950, tomo 07, año 1976. Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Liseth Cecilia; Arlex José; Mariluz Alexandra y Arlenis Angélica, todos mayores de edad. Que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Las Mayas Callejón Los Cedros Nro. 08 Maracay Estado Aragua, siendo este su último domicilio conyugal.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual el día 04 abril del 2016. Optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.
Que de esa unión matrimonial adquirieron bienes, a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de dos (02) años y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Por lo tanto debe entenderse que no solo quedo disuelto el vínculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto a la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal, según acuerdo realizado por los cónyuges Y ASI SE DECIDE
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