ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la demanda de DESALOJO, que incoara el ciudadano: TULIO PAVONE, antes identificado contra el ciudadano ELIO TOMAS DAVILA RAMIREZ todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, a fin de dar contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 19 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandada consignó escrito procediendo a dar contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre las Cuestiones Previas alegadas y signadas con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2018, opuso la cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11º en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido los demandantes de algún o algunos ordinales preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el Apoderado de la demandada que el accionante es propietario de un local comercial o galpón y se observa que la acción se circunscribe al objeto que es un local comercial galpón, pero lo que no señala la accionante es que el inmueble está siendo utilizado como vivienda por parte de su mandante. Que el demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo y que antes de acudir a la vía judicial debió agotar por ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat el procedimiento administrativo establecido en el decreto 8190, es decir lo estatuido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Igualmente alegó la Cuestión Previa Impropia del defecto de forma, ya que no aparece literalmente en el art 340, por ser connatural a la documentación, establecida en el ordinal 6, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el libelo de la demanda adolece de un requisito de falta material de rubrica o firma por parte el accionante Tullio Pavone y la abogada asistente y la falta de firma o rubrica del secretario como fedatario que el acto se produjo en su presencia sin lo cual el acto no tiene validez. La falta material de rubrica queda comprobado del libelo de la demanda folio 1 y folio 2; así como tampoco esta rubricada por la abogada asistente la diligencia que riela al folio 28 donde consigna los documentos fundamentales de la demanda para la admisión.

DE LA ARTICULACION PROBATORIA
La Parte Demandada consigna escrito de promoción de pruebas donde promueve:
El merito favorable de los autos: estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente. Así se establece.-
Inspección Judicial en el Inmueble objeto del presente juicio, quien aquí juzga pudo observar: que en el Particular Segundo no existe suministro de agua potable, solo agua envasada en potes, ausencia del servicio; Al particular tercero, dejo constancia que en la parte alta donde funciona el taller, pudo observar dos camas, un perco, una cocina, una nevera, un aire acondicionado, un televisor; y en condiciones de limpiezas propias de un taller mecánico; al particular Cuarto dejo constancia que se encuentran tres personas que presuntamente viven allí. En este sentido esta juzgadora según lo observado en la inspección judicial evacuada por ante este mismo tribunal, que evidentemente se encuentra habitando la Primera Planta del inmueble, usándolo para habitación; sin embargo, considera quien aquí juzga que es de manera improvisada, puesto que el referido inmueble no posee las condiciones sanitarias mínimas de habitabilidad, por el contrario fue destinado para habitación uno de los espacios, construidos para oficinas del local; pues su destino u objeto principal con el que fue arrendado fue para uso local comercial, teniendo cocina, baño y habitación escasamente improvisadas. Así se establece.-
La parte accionante junto con su escrito de contradicción a las cuestiones previas consigno:
Copia fotostática de LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS , emanada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual no fue impugnada ni tachada por la contraparte; donde se evidencia que el Nombre o razón social del contribuyente se lee: “DOCTOR NYECCION SPORT RACE CARS C.A PAT..”; Representante: “Dávila Ramírez Elio Tomas”; Dirección del establecimiento: “Calle Tejerías Nro. 20-A sector Las Tejerías”; Ramos Autorizados en esta Licencia: “Reparación de Automóviles”; quien aquí juzga le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por considerar que la acción que se pretende es un desalojo de un galpón o local comercial, tal como se desprende del libelo pero lo que no señala la accionante es que el inmueble está siendo utilizado como vivienda por parte del demandado y que el demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo y que antes de acudir a la vía judicial debió agotar por ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat el procedimiento administrativo establecido en el decreto 8190, es decir lo estatuido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
En este orden de ideas debe señalarse que la cuestión previa atinente a prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, a la irrupción procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición de nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, el demandado en reiteradas oportunidades a lo largo del expediente admitió y aceptó el objeto del contrato de arrendamiento como galpón o local comercial, mas ahora no puede pretender subvertir el objeto del contrato de local comercial a vivienda familiar de manera unilateral y sin previa autorización del arrendador.
En este sentido, la referida cuestión previa debe proceder en criterio de quien suscribe, cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En el sub iudice, evidencia esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, la acción de desalojo evidentemente no se encuentra prohibidas por el ordenamiento jurídico existente, así mismo se evidencia del contrato de arrendamiento inserto al folio 9 del presente expediente; el cual fue celebrado entre las partes que en la Cláusula Primera se lee textualmente: “..El Arrendador da al Arrendatario, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente 150 mts”…”, al folio 5 y vto. se lee del documento que acredita la propiedad del inmueble en la persona del actor lo siguiente: “…las bienhechurias en referencia consisten en un galpón industrial, con dependencias para oficina y deposito de materia prima…”, del mismo modo al folio 14 del presente expediente corre inserto escrito procedimiento consignatario, presentado por el ciudadano: Elio Tomas Dávila Ramírez, en donde se lee textualmente: “…consta que soy ARRENDATARIO de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Tejerías, Nro. 20 El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…”; de este modo queda claro para esta juzgadora que el inmueble objeto del presente juicio intentado por Desalojo, versa sobre un local comercial, el cual se encuentra regulado por una Ley especial que rige el procedimiento de Desalojos de Locales Comerciales (DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL), y siendo que del libelo de la demanda se observa que el fundamento de derecho de la presente acción, se encuentra ajustado a lo que establece la referida Ley pues se lee: “…En base a todas las cláusulas violadas, antes mencionadas y en concordancia con los artículos 40-A y 40-I de la Ley de Arrendamiento Comercial…”; en virtud de lo cual deben ser declarada inadmisible una vez propuestas, toda vez que, al estar en presencia de un procedimiento que nace con motivo de la acción que se deriva de un contrato de arrendamiento, arrendado solo para fines Comerciales, tal y como se desprende de los documentos supra señalados; solo resulta necesario verificar los extremos legales contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, resultando en consecuencia a todas luces, improcedente la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa impropia del defecto de forma invocada por el apoderado de la parte demandada, en tanto en cuanto el libelo de la demanda adolece de un requisito de falta material de rubrica o firma por parte el accionante Tullio Pavone y la abogada asistente; así como falta de firma o rubrica del secretario como fedatario que el acto se produjo en su presencia sin lo cual el acto no tiene validez. La falta material de rubrica del actor y del abogado asistente queda comprobado del libelo de la demanda al folio 2; así como tampoco esta rubricada por la abogada asistente la diligencia que riela al folio 28 donde consigna los recaudos de la demanda para la admisión; sin embargo, este tribunal considera que en virtud de que el actor continuo con el procedimiento, se observa entonces, una clara y contundente decisión contundente de la parte actora en seguir el procedimiento de Desalojo; así mismo, se observa que dichos hechos, fueron convalidado por el demandado, cuando procede a contestar al fondo de la demanda, en este sentido, este Tribunal ordena sean subsanados las omisiones cometidas y sean rubricado todas aquellos documentos que al momento de ser presentados por ante este tribunal fueron obviados por el actor. Y ASI SE DECIDE.