Antecedentes
En fecha 21 de Marzo de año 2018, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional en su carácter de Distribuidor de turno por los ciudadanos CHRISTIAN ALFONZO MARTINEZ CORDERO debidamente asistido por el abogado YHONY EDUARDO NUÑEZ RIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.388 y ANGELA PIÑERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.086 respectivamente en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSICA BETHEL NUÑEZ VELASQUEZ según se evidencia de poder que fuera otorgado por ante el Registro Publico del Municipio San Casimiro del estado Aragua en fecha 13 de marzo de 2018, bajo el Nº 41, Tomo 12, Folios 134 al 136 de los libros de autenticaciones respectivos.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil y electoral del estado Guarico, Municipio San Juan German Roscio de la Parroquia San Juan de los Morros, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron a la solicitud cursante al folio 6, manifestaron que establecieron como ultimo domicilio el Conjunto Residencial Cantaclaro Plaza, torre 4, Piso 18, apartamento 18-A, Calle Vargas Maracay Municipio Girardot estado Aragua. De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos.
Que mantuvieron una relación matrimonial que aunque fue corta mientras duro fue en perfecta armonía, pero esta situación cambio por completo cuando a partir del mes de siembre del año 2015, por motivos de índole personal cada uno deicidio tomar rumbos diferentes sin que hubiese reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común hasta la presente fecha, es por lo que después de todo este tiempo en virtud de que cada uno quiere tomar una nueva familia, decidimos de forma amistosa, de mutuo y común acuerdo divorciarnos.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio según lo dispuesto en la sentencia 693, expediente 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de concatenada con la sentencia Nº 1710 expediente 15-085 dictada por el máximo Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2015.
En fecha 09 de abril de 2018, se admitió la solicitud de divorcio.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de dos (02) años y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Por lo tanto debe entenderse que no solo quedo disuelto el vínculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto a la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal, según acuerdo realizado por los cónyuges Y ASI SE DECIDE
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