REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de abril de 2018
208° y 159°
ASIENTO ________
EXP. N° 982-17
Parte Actora: AUTOLAVADO RAPIDITO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18.01.1986, bajo el Nro. 55, Tomo 182-A, y cuya última modificación se encuentra Registrada bajo el Nro. 68, Tomo 18-A, representada por su Presidente, Señor NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad Nro. E-737.815.
Apoderados Judiciales: Abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.855 y V-9.662.895, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SUPER AIRE A.A.A.., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 36, Tomo 94-A, de fecha 15-09-2010; representada por su Gerente General, FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.176.591
APODERADOS JUDICIALES: NO ACREDITA.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
-I-
Breve reseña de los hechos:
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito libelar contentivo de demanda de desalojo de local comercial, presentado por el Señor NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad Nro. E-737.815, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO RAPIDITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18.01.1986, bajo el Nro. 55, Tomo 182-A, y cuya última modificación se encuentra Registrada bajo el Nro. 68, Tomo 18-A, asistido por los profesionales del derecho abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167829 y 193949, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA C.A., representada por su Gerente General ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.176.591.
Alega el demandante en su reforma al escrito libelar lo siguiente:
“…Ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hago a la Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA, C.A. …representada por el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ VELASQUEZ, en carácter de GERENTE GENERAL…1) En fecha 1° del mes de Septiembre de 2010, nuestro representado... entregó al aquí DEMANDADO, la posesión del local comercial “N° 14 y 16”, dos lotes, el cual se encuentran ubicados en la calle Alayon, del Barrio Alayon del Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua … “…Para el inicio de las operaciones comerciales de un taller de reparación del sistemas aires acondicionados para vehículos automotores, el cual lleva por nombre comercial: “SUPER AURE AAA”...” “…2) El canon de arrendamiento del referido local comercial es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… “...6) En síntesis de los hechos; EL DEMANDADO posee un local propiedad de una de las empresas del señor NOEL HERNANDEZ, antes identificado, donde opera comercialmente con fines de lucro; donde no cumple con la obligación de los gatos de servicios públicos, de igual forma se retrasó en pagos del canon…”
Fundamenta el actor la presente demanda bajo lo dispuesto en el artículo 40 literales a) e i), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente acción, toda vez que se encuentran cumplidos los lapsos procesales de ley, habiendo transcurrido íntegramente los lapsos para la contestación, promoción y evacuación de las pruebas, garantizado el debido proceso común entre las partes, y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo este tribunal advertir que las pruebas consignadas por la parte actora no será valoradas ni apreciadas pues no fueron consignadas en su oportunidad legal correspondientes, siendo negada su admisión por extemporáneas por retardadas, mediante auto de fecha 05.02.2018, por lo que quedan desechadas del presente procedimiento. En cuanto a la parte demandada, nada tiene este tribunal que valorar ni pronunciarse pues la misma actuó de manera contumaz pues encontrándose la misma válidamente citada, no contestó al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, lo que conllevó a la tramitación del presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 362 en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, reduciéndose los lapsos procesales según lo establecido en los artículos antes citados. En este sentido, es deber de esta sentenciadora realizar las siguientes observaciones al presente procedimiento.
Así como la Sentencia debe cumplir y llenar los requisitos de forma que establece la Ley, a fin de asegurar su congruencia con la pretensión y que la misma se encuentre ajustada a derecho, asimismo, la ley establece los requisitos de forma que deben contener las demandas, los cuales guardan estrecha relación con aquéllos, a fin que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la relación de la sentencia con la pretensión, esté de cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tienen a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda.
En este orden de ideas, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
El contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. Caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.
Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
Asimismo, en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
La presente acción fue propuesta por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO RAPIDITO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18.01.1986, bajo el Nro. 55, Tomo 182-A, y cuya última modificación se encuentra Registrada bajo el Nro. 68, Tomo 18-A, representada por su Presidente, Señor NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad Nro. E-737.815, en contra de la Sociedad mercantil SUPER AIRE A.A.A.., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 36, Tomo 94-A, de fecha 15-09-2010; representada por su Gerente General, FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.176.591; no produciendo el demandante, junto con su escrito libelar inicial ni con su reforma de demanda la DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS DATOS DE REGISTRO DE DICHAS SOCIEDADES MERCANTILES, tales como Fotostatos o copia certificada de los Registros Mercantiles de las mismas, lo que imposibilita que este tribunal verifique que efectivamente las personas naturales que obran en la presente causa sean las facultadas mediante acta constitutiva o asambleas extraordinarias, para ejercer acciones en representación de las mismas, lo mismo ocurre con la parte accionada de quien tampoco fue consignada documentación respectiva, limitándose el demandante a consignar en copia simple acta extraordinaria de asamblea de aumento de capital, por lo que considera quien aquí decide que, siendo EL REGISTRO MERCANTIL LA ÚNICA FUENTE DE INFORMACIÓN para conocer quiénes son las personas investidas de la representación de una compañía, y al no haber sido consignada la Copia Certificada de dichos Registros, forzoso es para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara primero: LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO RAPIDITO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18.01.1986, bajo el Nro. 55, Tomo 182-A, y cuya última modificación se encuentra Registrada bajo el Nro. 68, Tomo 18-A, representada por su Presidente, Señor NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad Nro. E-737.815, representado por sus apoderados judiciales abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.855 y V-9.662.895, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949, respectivamente, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil SUPER AIRE A.A.A.., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 36, Tomo 94-A, de fecha 15-09-2010; representada por su Gerente General, FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.176.591. Segundo: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes mediante boletas que se acuerdan librar al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los once (11) días del mes de abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. STEPHANY ELIZABETH IBARRA GUSMAN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSE LUIS PINTO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:52 a.m.
EL SECRETARIO ACC,
EXP. N° 982-17
S
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