REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 158º

EXPEDIENTE: 380-18
SOLICITANTES: YESSIKA DANIELA STELIS BLANCO y ROMANO FABIO TELES DE ASCENSAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.282.249 y V-19.022.231, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMANDA TUA, Inpreabogado Nº 270.058.
MOTIVO: SENTENCIA (DIVORCIO 185).

-I-

En fecha 22 de Marzo del año 2018, se recibió mediante Distribución Nº 110-417, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, presentados los recaudos mediante diligencia, por los ciudadanos YESSIKA DANIELA STELIS BLANCO y ROMANO FABIO TELES DE ASCENSAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.282.249 y V-19.022.231, respectivamente.
Alegaron en el escrito de solicitud:

“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, el día veintitrés (23) de Noviembre del 2012…
…Después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Apartamento Nº 2-B, del Edificio Inar, situado en la Calle Carlos Blank, Urbanización Bolívar Sur de la Ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal, fue interrumpida. Convirtiéndose en nuestro último domicilio conyugal.
…No procreamos hijos
…No adquirimos bienes a liquidar.
…Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el Diez (10) de Mayo de 2017…”. (Negrilla de este Tribunal).


Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, revisado los recaudos, consignados mediante diligencia de fecha 13 de Abril del 2018, presentada por la ciudadanos YESSIKA DANIELA STELIS BLANCO y ROMANO FABIO TELES DE ASCENSAO, supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado AMANDA TUA, Inpreabogado Nº 270.058, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nº 380-18 y se ADMITE la solicitud de divorcio, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

-II-

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”; es así que en el caso que nos ocupa, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el día 10 de Mayo de 2017 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

-III-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos YESSIKA DANIELA STELIS BLANCO y ROMANO FABIO TELES DE ASCENSAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.282.249 y V-19.022.231, respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Noviembre de 2012, por ante El Registro Civil Municipio Brión del Estado Miranda, según acta Nº 115, del Año 2012, inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05) de estas actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. JUEZ PROVISORIO.

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES

RDRM/LLc/atg
Exp. Nº 380-18